Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

ACTA DE HOMOLOGACION

DE TRANSACCIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000402

PARTE ACTORA: I.J.M.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: . V- 12.504.335

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: J.R.M. abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.343

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE C.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.G.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°: 15.993

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. antes denominada P.C. DE VENEZUELA, S.A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.W., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.065.964 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.162

ASUNTO: Accidente laboral y Cobro de Prestaciones Sociales.

En horas del día de hoy, veintisiete de mayo de 2008, comparecen por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por una parte; (i) la empresa PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A. domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de junio de 1998, bajo el N° 99, Tomo 219-A-Qto. (antes denominada P.C. DE VENEZUELA, S.A.) cuyo cambio de denominación se evidencia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de mayo de 2003, la cual fue debidamente inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 2003, bajo el N° 84, Tomo 763-A (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente escrito denominado PETROBRÁS); (ii) el CONSORCIO P.C. - UNION PACIFIC RESOURCES - COROD, (antes denominado CONSORCIO NORCEN – PEREZ COMPAC - COROD) constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, cuyo Contrato de Modificación fue autenticado ante la notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de enero de 2000, bajo el Nº 68, Tomo 2; Notaría Octava de Maracaibo en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 4 de los Libros respectivos y por ante Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 44, Tomo 4 de los libros de autenticaciones (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente escrito denominado el “CONSORCIO”); ambas entidades representadas en este acto por su apoderado judicial el abogado, R.W., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 15.065.964 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 100.162, representación la suya que consta de instrumentos poderes los cuales se muestran en este acto ad efecto videndi y cuyas copias se anexan al presente marcado “A” y “B”; (iii) SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A. (antes denominada TALLER FIAMONTE, C.A.) domiciliada en el Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 1981, bajo el N° 1, Tomo A-5 (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente escrito denominada “FIAMONTE”), representada en este acto por su apoderado judicial el abogado T.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.993, representación la suya que se evidencia de instrumento poder el cual se agrega a los autos; (en lo sucesivo conjuntamente denominadas las “CO-DEMANDADAS”); y por la otra parte, el ciudadano I.J.M.G., titular de la cédula de identidad número V- 12.504.335 (en lo sucesivo denominado el “ACTOR”), asistido en este acto por sus abogados J.R.M. y J.O.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números N° 37.343 y N° 37.342, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ACTOR tal como se desprende de documento poder que consta en autos; parte actora en el juicio que cursa ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el Tigre bajo el N° BP12-L-2007-402 contra las sociedades FIAMONTE, PETROBRAS, y PDVSA PETRÓLEO, S.A. (“PSVA”) (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente escrito denominado “Juicio Anzoátegui”); así como el juicio que cursa ante la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) bajo el expediente N° 08-859 contra las sociedades FIAMONTE, el CONSORCIO; PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (“PDVSA”) debidamente identificadas en autos (en lo sucesivo y a los solos efectos del presente escrito denominado “Juicio Caracas”); de común acuerdo todas las partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en celebrar una Transacción Judicial que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: PREVIO: El ACTOR acepta expresamente la representación del abogado en ejercicio R.W., antes identificado, como apoderado plenamente facultada de PETROBRAS y del CONSORCIO en este juicio; y del abogado T.G.R., antes identificado, como apoderado plenamente facultado de FIAMONTE. SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL ACTOR: A- En relación con el Juicio Anzoátegui, el ACTOR alega que comenzó a prestar sus servicios para FIAMONTE en junio de 1993 como obrero petrolero, desempeñando la función de mecánico de primera. Que FIAMONTE era subcontratada por el CONSORCIO, quien a su vez era contratada por Corpoven, S.A. (actualmente PDVSA Petróleo y Gas, S.A.). Que debido al tipo de trabajo que realizaba tenía que trasladarse los días que laboraba desde FIAMONTE (población de San J.d.G., Estado Anzoátegui), hasta los sitios de trabajo en las zonas petroleras de San Tomé, La L.O., Estación las Gaviotas y otras estaciones de la zona. Que para trasladarse a los diferentes sitios de trabajo FIAMONTE lo enviaba en un vehículo de su propiedad, el cual era conducido por un chofer también trabajador de FIAMONTE. Que el 29 de marzo de 1995, cuando se trasladaban en el vehículo propiedad de FIAMONTE desde la estación de las Gaviotas, Municipio S.R.d.E.A., el vehículo se volcó, ocurriendo un accidente de trabajo, que trajo como consecuencia el fallecimiento del conductor del vehículo, y resultando el ACTOR gravemente lesionado. Que el ACTOR fue remitido al Hospital Industrial San Tomé donde fue intervenido de ambas piernas, presentando insuficiencia arterial grave a nivel de ambos miembros inferiores, slacp de toda la piel del miembro inferior derecho con luxación abierta en la tibia astragalina derecha, fractura abierta a varios fragmentos de la tibia izquierda y fractura del calcáneo izquierdo. Que posteriormente el ACTOR presentó infección masiva, necrosis superficial y profunda de la pierna izquierda, que ameritó hacer diafisectomia de tibia distal, injerto de piernas cruzadas, múltiples injertos libres de la pierna. Que el 6 de junio de 1995, fue dado de alta por un médico, teniendo colocado un transportador óseo en el pie izquierdo de acero inoxidable. Que por cuanto no se llevó a cabo el tratamiento debido, se formaron unas bridas en el tobillo debido al arrastre de los tejidos por parte del transportador óseo. Que con este problema los médicos del Hospital Industrial San Tomé le dieron de alta, necesitando que se le efectuara la operación, así como la rehabilitación en ambas piernas. Que el 14 de marzo de 1997, FIAMONTE solicitó al Hospital Industrial de San Tomé un informe médico sobre del estado de s.d.A., siendo contestada dicha solicitud el 19 de marzo de 1997 establecido una incapacidad del 70%. Que en esa misma fecha, el médico tratante elaboró otro informe, señalando el estado de s.d.A. pero no estimó ningún tipo de incapacidad. Que FIAMONTE le comunicó a la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, su decisión de dar por terminada la relación de trabajo con el ACTOR, toda vez que la suspensión de la relación laboral había superado el limite máximo de 52 semanas previsto en el artículo 94(a) de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) y el Contrato Colectivo Petrolero (“CCP”) luego del accidente ocurrido el 29 de marzo de 1995. Que el 1° de agosto de 1997, la Inspectoría del Trabajo de el Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, dictó un Auto declarando que FIAMONTE no debió despedir al ACTOR sin haber previamente agotado los derechos que por ley le correspondían; pero sin establecer en la dispositiva la orden de de reenganche y pago de salarios caídos del ACTOR. Que por ser inejecutable el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Tigre y San Tomé, el ACTOR interpuso Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de dicho acto administrativo. Indica no obstante el ACTOR que teniendo una sentencia de fecha 15 de marzo de 1999 definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signado bajo el N° BH14-L-2001-000045 que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos hasta el 15 de marzo de 1999, recibió dichos salaros caídos por la cantidad de Bs.5.924.752,00 (actualmente Bs.F.5.924,5) en fecha 18 de mayo de 2005; y por tanto, aceptó la terminación de la relación de trabajo, renunció a dicho reenganche; pero no obstante, solicita el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero: (i) Preaviso previsto en el artículo 125 de la LOT en concordancia con la cláusula 9 de la CCP por Bs.1.857.600,00 (actualmente equivalente a Bs.F.1.857,60); (ii) Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT por Bs.2.786.400,00 (actualmente equivalente a Bs.F.2.786,40); (iii) Antigüedad Legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la LOT por Bs.1.004.443,60 (actualmente equivalente a Bs.F.1.004.443,60); (iv) Antigüedad Adicional prevista en la Cláusula 9 de la CCP por Bs.502.215,30 (actualmente equivalente a Bs.F.502,22); (v) Antigüedad Contractual prevista en la Cláusula 9 de la CCP por Bs.502.215,30 (actualmente equivalente a Bs.F.502,22); (v) Vacaciones vencidas según lo previsto en la Cláusula 8 de la CCP por Bs.503.520,00 (actualmente equivalente a Bs.F.503,52); (vi) Vacaciones Fraccionadas según lo previsto en la Cláusula 8 de la CCP por Bs.188.820,00 (actualmente equivalente a Bs.F.188,82); (vii) Ayuda para Vacaciones según lo previsto en la Cláusula 8 de la CCP por Bs.220.625,68 (actualmente equivalente a Bs.F.220,63); (viii) Bono Vacacional según lo previsto en la Cláusula 8 de la CCP por Bs.587.440,00 (actualmente equivalente a Bs.F.587,44); (ix) Utilidad sobre Antigüedad por Bs.611.127,00 (actualmente equivalente a Bs.F.611,13); (x) Utilidad por Bs.325.836,65 (actualmente equivalente a Bs.F.325,84); (xi) Mora por el retardo en el pago de los salarios caídos según Cláusula 69 de la CCP por Bs.23.564.736,00 (actualmente equivalente a Bs.F.23.564,74); (xii) Lucro Cesante por Bs.293.810,400,00 (actualmente equivalente a bs.F.293.810,40); (xiii) Incapacidad según el artículo 571 de la LOT en concordancia con la Cláusula 29 de la CCP por Bs.13.262.400,00 (actualmente equivalente a Bs.F.13.262,40); (xiv) Indemnización según el artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo (“LOPCYMAT”) por Bs.9.821.639 (actualmente equivalente a Bs.F.9.821,64). En tal sentido, el ACTOR considera que por el Juicio Anzoátegui se le adeuda la suma total de Bs.349.549.418,53 (actualmente equivalente a Bs.F.349.549,42); B- En relación con el Juicio Caracas, el ACTOR alega las mismas circunstancias de hecho indicadas en el punto A y solicitó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de dinero: (i) las intervenciones quirúrgicas que necesita se le practiquen en el tobillo izquierdo para corregir las bridas que le produjo el transportador óseo; (ii) tratamiento médico, terapéutico y de rehabilitación requerido; (iii) pago de los salarios causados durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 1999 hasta el día de ejecución de la sentencia que se dictara en este procedimiento, calculados a razón del salario normal devengado por un trabajador petrolero según lo establecido en la CCP; (iv) que Petróleos de Venezuela, S.A y PDVSA Petróleo, S.A., absorban al ACTOR como su trabajador y lo coloquen en un puesto de trabajo acorde con su estado de salud; (v) que las CO-DEMANDADAS le paguen por concepto de daño moral la suma de Bs.2.000.000.000,00 (actualmente equivalente a Bs.F.2.000.000,00); C- Finalmente, el ACTOR solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 15 de marzo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signado bajo el expediente N° 17.172 en el que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ACTOR contra FIAMONTE (“Procedimiento de Reenganche”) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, quien el 3 de octubre de 2005, negó la ejecución del reenganche del ACTOR. Posteriormente, el 12 de enero de 2006 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el ACTOR en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 26 de octubre de 2006 en sentencia N° 1.752, la SCS del TSJ declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ACTOR contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 12 de enero de 2006. Asimismo, el ACTOR declara que en fecha18 de mayo de 2005 FIAMONTE pagó la cantidad de Bs.5.924.752,00 (actualmente Bs.F.5.924,5) por concepto de salarios caídos en v.d.P.d.R.. TERCERA: DECLARACIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS: El CONSORCIO y FIAMONTE niegan, rechazan y contradicen la anterior declaración del ACTOR y niegan que le adeuden cantidad alguna por los conceptos reclamados en el Juicio Anzoátegui, en el Juicio Caracas y en el Procedimiento de Reenganche, toda vez que: A- En relación con el Juicio Anzoátegui, PETROBRAS y FIAMONTE alegan que el ACTOR no tiene derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la LOT, toda vez que el ACTOR se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, con base en lo previsto en el artículo 585 de la LOT. Asimismo, PETROBRAS y el FIAMONTE alegan que nada adeudan al ACTOR por concepto de indemnizaciones LOPCYMAT o incapacidad alguna, en virtud de la inexistencia del hecho ilícito, toda vez que el ACTOR no le imputa la comisión de un hecho ilícito a FIAMONTE (su patrono) y mucho menos a PETROBRAS. En efecto para que exista la ocurrencia de un hecho ilícito debe probarse (i) el incumplimiento de una conducta preexistente, legal o contractualmente establecida; (ii) que dicho incumplimiento sea culposo; (iii) que exista un daño que reparar; y (iv) que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido y el agente del mismo. Tales requisitos deben verificarse concurrentemente para que pueda exigirse responsabilidad civil por parte del presunto agente que ocasionó el supuesto hecho ilícito. Asimismo, en relación con los requisitos que ha de probar quien pretenda demandar el pago de indemnizaciones por daño moral derivadas de la relación de trabajo la SCS del TSJ en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004, caso M.J.M. vs. Colegio Amanecer, S.A., estableció que para su procedencia el actor debe probar el hecho ilícito invocado, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Por tanto, corresponde al ACTOR la prueba de la comisión de un supuesto hecho ilícito por FIAMONTE y/o PETROBRAS y/o el CONSORCIO, lo cual no ocurrió. En todo caso, FIAMONTE, PTEROBRAS o el CONSORCIO no podrían ser condenados al pago de daño o indemnización alguna por concepto de accidente de trabajo, en virtud de la eximente legal de responsabilidad que el propio ACTOR establece en su libelo de demanda como era el mal estado de la vía en que transitaba el vehículo, lo cual constituye una causa extraña no imputable a las CO-DEMANDADAS de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil. Asimismo, las deformaciones supuestamente ocasionadas al ACTOR (arrastre de los tejidos, las bridas y mal formaciones de la pierna) también representan una eximente legal de responsabilidad pues es un daño en todo caso ocasionado por el hecho de un tercero de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.193 del Código Civil, 563 de la LOT y 33 parágrafo quinto de la LOPCYMAT (Sentencia de la SCS del TSJ del 21 de julio de 2004, caso C.J.S.P. vs. Panamco de Venezuela, S.A.). Adicionalmente, FIAMONTE y PETROBRAS alegan que la demanda que cursa en el Juicio Anzoátegui está prescrita de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la LOT, toda vez que el accidente ocurrió el 29 de marzo de 1995 y el ACTOR ha debido interponer su reclamación antes del 29 de marzo de 1997 y notificar a las CO-DEMANDADAS antes del 29 de mayo de 1997. Que la comparecencia de las CO-DEMANDADAS en la Inspectoría del Trabajo en el Tigre el 1° de julio de 1997 no constituyó un acto interruptivo de la prescripción, toda vez que la prescripción ya estaba consumada, el objeto del llamamiento a la Inspectoría del Trabajo era con el objeto de lograr el reenganche del ACTOR y el ACTOR no constituyó en mora a las CO-DEMANDADAS en relación con las prestaciones sociales, indemnizaciones de la LOT y LOPCYMAT, ni el daño moral, tal como se estableció en la sentencia de la SCS del TSJ del 22 de febrero de 2005 caso ENVALIC. Asimismo, no puede entenderse que el CONSORCIO renunció tácitamente a la defensa de prescripción toda vez que, al comparecer el CONSORCIO ante la Inspectoría del Trabajo el 1° y el 9 de julio de 1997 en la Inspectoría, declaró que sólo de existir una decisión administrativa o una sentencia judicial definitivamente firme que determinara la obligación del CONSORCIO de cumplir con el ACTOR, honraría dicha decisión. Por tanto, de dicha declaración no se desprende una renuncia tácita de la prescripción por parte del CONSORCIO, tal como así lo estableció la sentencia del 3 de febrero de 2005 de la SCS del TSJ, caso C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En todo caso, si se entendiera la renuncia tácita de la prescripción por parte de FIAMONTE, dicha renuncia no le sería aplicable al CONSORCIO en virtud de lo previsto en el artículo 1.227 del Código Civil. Adicionalmente, para el caso que se considerara que se interrumpió la prescripción, es sólo hasta el 8 de julio de 2004 cuando se tiene por válida la notificación del CONSORCIO en el Juicio Caracas, pues todas las citaciones y notificaciones que se hicieran a lo largo de dicho procedimiento fueron anuladas por el Tribunal competente, a saber: el 11 de abril de 2000 el Juzgado que conocía del caso en el Tigre, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto las citaciones practicadas, por lo que nunca fueron válidamente citadas las CO-DEMANDADAS para el Juicio caracas y no se interrumpió la prescripción (Sentencia del 6 de noviembre de 2002, caso L.R. y otros vs Construcciones Valac y PDVSA Petróleo y Gas). Asimismo, el 7 de mayo de 2003 el extinto Juzgado 3° del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró nulo todo lo actuado en el este procedimiento desde el 28 de febrero de 2000, reponiendo la causa al estado de que se volvieran a citar a todas las CO-DEMANDADAS. En relación con las prestaciones sociales que supuestamente FIAMONTE le adeuda al ACTOR, las CO-DEMANDADAS consideran que nada se adeuda en ese sentido pues las mismas se encuentran prescritas, toda vez que la sentencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos quedó definitivamente firme el 15 de marzo de 1999, tal como así lo indica el ACTOR en el libelo de demanda del Juicio Anzoátegui, por lo que transcurrió con creces el año y dos meses que tenía el ACTOR para solicitar el pago de sus prestaciones sociales. Adicionalmente, las CO-DEMANDADAS alegan que en virtud de la sentencia de fecha 15 de marzo de 1999 definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signado bajo el N° BH14-L-2001-45 que ordenó el reenganche del ACTOR y pago de salarios caídos hasta el 15 de marzo de 1999, el ACTOR recibió dichos salaros caídos por la cantidad de Bs.5.924.752,00 (actualmente Bs.F.5.924,5) en fecha 18 de mayo de 2005; por lo que la reclamación por prestaciones sociales también estaría prescrita, toda vez que el ACTOR tenía hasta el 18 de mayo de 2006 para presentar una demanda por pago de prestaciones sociales contra y hasta el 18 de julio de 2006 para notificar a FIAMONTE y al CONSORCIO, lo cual no ocurrió sino hasta finales de 2007 con el Juicio Anzoátegui. B- En relación con el Juicio Caracas, FIAMONTE y PETROBRAS alegan los mismos argumentos de defensa establecidas en el punto A de esta cláusula en relación con el daño moral solicitado. Asimismo, el CONSORCIO alega la falta de cualidad del CONSORCIO toda vez que el ACTOR interpuso su demanda en contra de Consorcio P.C., S.A. y no contra el CONSORCIO P.C. – UNION PACIFIC RESOURCES –COROD. Ahora bien, como quiera que en el Juicio Caracas recayó una sentencia publicada en fecha 8 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (la “Sentencia”), y a pesar de no estar de acuerdo con los fundamentos de la misma y haber ejercido oportunamente los correspondientes recursos de Casación, con el fin de evitarse las molestias y gastos que el Juicio Caracas le ocasiona, así como el Juicio Anzoátegui, y sin que ello implique el reconocimiento de improcedentes derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna de las reclamadas por el ACTOR en sus libelos de demanda ni de los reconocidos en la Sentencia, las CO-DEMANDADAS están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, así como en el Juicio Caracas. CUARTA: Ambas partes, el ACTOR y las CO-DEMANDADAS, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, han convenido en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.75.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el Juicio Anzoátegui, en el Procedimiento de Reenganche y en el Juicio Caracas y señalados en esta Transacción, relacionados con el pago de prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones prevenientes del supuesto accidente de trabajo. Asimismo, las partes hacen constar que las CO-DEMANDADAS, en nombre propio, y en nombre y beneficio de la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), contratistas, sub-contratistas, contratantes y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas con las CO-DEMANDADAS, incluyendo pero sin estar limitadas al CONSORCIO P.C. – UNION PACIFIC RESOURCES –COROD, PETROBRAS ENERGÍA VENEZUELA, S.A., SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), (en lo sucesivo denominadas las “COMPAÑÍAS”), y/o cualquier sociedad en la cual las CO-DEMANDADAS, las COMPAÑÍAS y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente documento “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”), pagar al ACTOR, por petición de éste, la suma de dinero antes mencionada en el presente acto, mediante la entrega de los siguientes cheques de gerencia: (i) Cheque de Gerencia identificado con el número 36004349 girado contra MI CASA Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. en fecha 28 de febrero de 2008 a la orden de I.M., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50.000,00); (ii) Cheque de Gerencia identificado con el número 24215274 girado contra el banco mercantil en fecha 3 de marzo de 2008 a la orden de I.M., por la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.21.275,00); y (iii) Cheque de Gerencia identificado con el número 74215275 girado contra el Banco Mercantil en fecha 3 de marzo de 2008 a la orden de I.M., por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.3.725,00); que el ACTOR recibe en el presente acto a su más cabal y completa satisfacción. Asimismo, como consecuencia del pago realizado y reseñado en el presente documento, el ACTOR extiende a las CO-DEMANDADAS, las COMPAÑÍAS y COMPAÑÍAS RELACIONADAS, el más amplio y formal finiquito de pago por lo que respecta a cualesquiera derechos relacionados con el pago de prestaciones sociales, salarios caídos y/o indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo, así como cualquier otro beneficio laboral e indemnización por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. QUINTA: El ACTOR expresamente conviene que con la transacción celebrada ni a él ni a sus apoderados judiciales, le corresponde ni queda más por reclamar a las CO-DEMANDADAS, las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, por lo que respecta a cualesquiera derechos relacionados con el pago de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y/o indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo, así como cualquier otro beneficio laboral e incapacidad y/o indemnización por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo o de cualquier tipo. SEXTA: Ambas partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SÉPTIMA: Las partes convienen en que los honorarios de los abogados que han utilizado con motivo de este juicio, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con el juicio que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. OCTAVA: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse ninguna cantidad de dinero de las reclamadas en el presente juicio, relacionados con los servicios prestados por el ACTOR, incluyendo, entre otros: antigüedad; preaviso; salarios retenidos; intereses moratorios e indexación de los montos reclamados por el ACTOR en sus libelos de demanda en el Juicio Caracas, el Procedimiento de Reenganche y el Juicio Anzoátegui; indemnización por retardo en el pago prevista en la Cláusula 69 de la CCP; bonos y aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; el pago de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); las indemnizaciones por preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional previstas en la CCP; retiro justificado; intereses sobre prestaciones sociales; planes de ahorro; aportes al fondo de ahorro; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket o ticket alimentación; comisariato; tarjeta electrónica para la alimentación; ayuda de ciudad; ayuda especial única; salarios, salarios caídos en virtud de procedimientos de reenganche, diferencia(s), aumentos y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono post-vacacional; ayuda de vacaciones según la CCP; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; utilidades fraccionadas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la LOT (vigente o derogada), diferencias y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, así como el pago previsto en el artículo 673 de la LOT; horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones; tiempo de viaje; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso y su recargo, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones, comisiones y/o beneficios de carácter laboral; beneficios en especie; así como la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables; cualquier indemnización de carácter laboral, incluyendo enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; daños y perjuicios de cualquier naturaleza, –pero sin limitación alguna– daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y daño emergente; incapacidad; indemnizaciones por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo previstas en la LOT, y la LOPCYMAT vigente y derogada y sus respectivos Reglamentos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Trabajo derogada, la LOT, la legislación de seguridad social, paro forzoso y política habitacional, la CCP, la LOPCYMAT, el Código Civil, la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales y/o extrajudiciales; costos y costas del proceso, sean estos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria; y en general queda comprendido en la presente transacción cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que el ACTOR prestó a FIAMONTE y la supuesta responsabilidad solidaria del CONSORCIO, PETROBRÁS, PDVSA PETRÓLEO y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad y declaran que cualesquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en el presente juicio y transacción, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas como consecuencia de este acuerdo, y muy particularmente, con los montos pagados en ejecución del mismo. NOVENA: DESISTIMIENTO: El ACTOR desiste de la acción y procedimiento incoado y que cursa ante la SCS del TSJ bajo el N° 08-859 contra las sociedades SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A.; CONSORCIO P.C. - UNION PACIFIC RESOURCES - COROD; PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); debidamente identificadas en autos (Juicio Caracas). Asimismo, el ACTOR por este medio autoriza a la representación de CONSORCIO y PETROBRAS a presentar una copia certificada de la presente transacción laboral en el Juicio Caracas que cursa ante la SCS del TSJ bajo el N° 08-859 y solicitar el cierre y archivo del expediente en virtud del desistimiento expreso de dicha acción que por este medio otorga el ACTOR y la transacción laboral que en este momento se celebra. DÉCIMA: Las partes respetuosamente solicitan al Tribunal que: (i) homologue esta transacción, dé por terminado el presente procedimiento en todo lo referido a las reclamaciones por concepto de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y/o indemnizaciones derivadas del supuesto accidente de trabajo, así como cualquier otro beneficio laboral e indemnización por enfermedad profesional y/o accidente de trabajo derivados de la prestación de servicios;

HOMOLOGACION

Del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor. Se presenció entrega de los cheques Nros: 74215275, 24215274 y 360004349, de las Cuentas Corrientes Nros: 01050699952699215275 y 04250997350250000170 por las cantidades de Bsf. 3.725,00; Bsf. 21.275,00 y Bsf. 50.000,00 a nombre del ex trabajador, de manos de la representación judicial de las demandadas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la sala de audiencias de JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.R.P..

LA SECRETARIA DE SALA

EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA

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