Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 01 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003877

ASUNTO : BP01-P-2005-003877

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL UNIPERSONAL (JUICIO N 01)

JUEZ: DRA. L.V. CAÑAS

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.F.G.

ACUSADO: D.R.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR R.M.

DEFENSA: DR. H.J.G.

VICTIMA: EDWUIMAR DEL C.T.

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

ALGUACIL DE SALA: W.G.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado D.R.G..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y reservada de conformidad con lo establecido en el articulo 333 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día 08, 15 y 22 de Febrero de 2007, el Dr. R.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratifico la acusación presentadas en contra del ciudadano D.R.G., en fecha 29-09-05, por los hechos ocurridos el día 03/09/2005, quien expone: “…en la fecha referida se acuso por actos lascivos violentos en agravio de la menos Eudimar Barreto en esa oportunidad el Ministerio Publico lo hizo después de investigar el acto lo cual arrojo su culpabilidad y los hechos ocurrieron el 03-09-05 a las 2:50 de la tarde aproximadamente cuando R.N. se encontraba en ese sector y manifiesta que al estar de guardia escucho cerca de una escuela el quejido de una niña al ver ello la curiosidad lo llevo hasta el lugar y estaba una persona sobre esta niña la cual estaba desnuda y advirtió dándole la voz de alto y lo empujo y forcejeo con el funcionario viéndose este en la obligación de desenfundar el arma e hirió al sujeto, solicitando ayuda de otro funcionario mientras le prestaba ayuda a la niña la cual había salido a comprar un pollo con este sujeto quien es el esposo de una tía de ella, y en el camino la lanzo en el suelo y le quito la ropa, el ciudadano tenia el pene afuera, manifestando la victima que en otras oportunidades este le había tocado sus partes intimas, en lo largo del debate se escuchara la versión de la victima, la madre quien fue la que denuncia, el experto, con todo esto el Ministerio Publico rarifica la acusación y una vez incorporadas las pruebas solicita que la decisión sea condenatoria y que se le aplique la pena que contempla el articulo en cuestión.. Es todo. …”. Por su parte, el DR. H.J.G., Defensor de Confianza del acusado expuso: “…Como defensor privado me fundamento en el hecho de rechazar y negar la acusación fiscal presentada en la fecha antes referida, en virtud de que los hechos no se ajustan ala la realidad de lo sucedido, no es cierto que mi representado haya procedido de forma violenta contra la niña, por lo tanto rechazo la acusación fiscal. Ciertamente mi defendido salio con la niña vista su parentesco y el tubo necesitas de asistir a un sitio privado hacer una necesidad fisiológica en eso el funcionario ISAIAS vino de manera agresiva y le dijo que no podía hacer sus necesidades allí, discutiendo e hiriendo al sujeto, existe enemistad entre mi defendido y el padrastro de la niña, en tal sentido ha habido mala fe en el procedimiento y en su oportunidad demostrare la inocencia de su defendido. Es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por las Defensa de Confianza en la Audiencia Oral y Reservada celebrada por este Tribunal de Juicio, consideró este Juzgador luego del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en la misma y envase a la libre e intima convicción que quedó demostrada en forma veraz y contundente que el día el 03-09-05, siendo las 2:50 de la tarde aproximadamente el funcionario R.N., adscrito a la Zona Policial N° 02 se encontraba de servicio en las Instalaciones del Modulo Policial Dto. 22 de las Delicias donde funciona un Kinder y para el momento de realizar la ronda correspondiente dentro de las instalaciones, oyó un ruido extraño detrás de las aulas del Kinder, seguido a esto oyó el llanto de una voz de niña lo que le levantó suspicacias acto seguido tomo la escopeta y le coloco cartuchos plásticos y se dirigió al sitio, fue cuando sorprendió al ciudadano D.R.G.G., montado sobre la niña haciéndole actos lascivos a la fuerza a quien tenía con la boca tapada con su mano, razón por lo cual el funcionario le dio la voz de alto, ordenándose que se levanta y al momento de hacerlo el funcionario observó que el ciudadano tenía el pene erecto, y la niña sobre el suelo con la ropa bajada, mientras el funcionario le prestaba ayuda a la niña, el ciudadano D.G., lo empujo y forcejeo con el funcionario viéndose este en la obligación de desenfundar el arma e hirió al sujeto, solicitando ayuda de otro funcionario mientras le prestaba ayuda a la niña la cual había salido a comprar un pollo con este sujeto quien es el esposo de una tía de ella, y en el camino la lanzo en el suelo y le quito la ropa, se trasladaron a la residencia del sujeto en las adyacencias del sector Valle Verde y en trayecto de la dirección lograron avistar al ciudadano con las características aportadas por la niña y que al notar la presencia trato de darse a la fuga, sin embargo fue interceptado, observándose que el mismo tenía manchas de sangre en la franela, razón por lo cual se le practicó la detención y quedo identificado como D.R.G.G.. EL Ministerio Público calificó estos hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de EDWUIMAR DEL C.T., siendo dicha calificación jurídica acogida por este Juzgado durante la celebración del Juicio, al considerar que estos hechos por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público al acusado de marras, quedaron demostrados con el acervo probatorio de la siguiente manera:

  1. - Con la Declaración del TESTIGO I.R.N.T. de la cedula de Identidad N° V. 14140449, se le toma el Juramento de Ley y expone “…Ahora soy cabo primero de la policía del Estado, destacado en la zona policial Nº 02, eso fue el 03-09 me encontraba de servicio en las delias cuando estaba de guardia escuche unos gritos por el Kinder agarro mi escopeta y le meto una concha de plástica, en eso veo a un ciudadano con una niña como de 8 años, forcejeamos, le dije a la niña que se levantara el pantalón y la pantaleta dándole la voz de alto y se fue corriendo por eso le dispare.

    A preguntas formuladas por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, respondió “1- Podría decir donde se encontraba el día de los hechos a los 2 de la tarde. Respondió en las delicias haciendo guardia. Otra solo? Solo. Otra Usted dice que escucha unos gritos, a que distancia estaba,. Respondió mas menos como 1 cuadra. Otra y cuando escucho los gritos se fue al lugar. Agarre mi escopeta y me dirigí al sitio, Y que observo. vi. a un ciudadano arriba de una niña haciendo uso de su cuerpo sobre la niña que tenia el pantalón abajo. Tenia el pantalón abajo, el cierre. Tenia el pene afuera. Si, lo tenia erecto, estaba agresivo, Usted dice que hizo uso del arma de fuego, es de proyectil o perdigón? De concha porque fue la primera que utilice para no hacerle daño. Lo hicieron? vi que le di en la oreja. Otra. El salio corriendo usted lo siguió? Si, como supo que era el. El iba herido, y cuando lo encontró estaba herido. Si. Cuando lo capturo le pregunto por las heridas. Si me dijo que se las hice yo. Hablo con la niña. Si me dijo su nombre y dirección. Le dijo que el ciudadano había abusado de ella. Si. Es todo”.

    A preguntas formulada por la DEFENSA respondió:.1- Se encontraba de guardia en forma individual? Si, porque la guardia es en la mañana y solo va uno. Usted dice que escucho unos grito. Si. A una distancia de 5, 7 metros. NO se decirle pero algo así. Usted pudo percibir con claridad los gritos. Esa zona se4 escucha todo claro. Cuando se acerco le puso la pistola al ciudadano. Objeción. A lugar. Usted dice que la niña estaba con el pantalón abajo. Si en la rodilla, el ciudadano con el pene erecto encima de ella, acostado. Es todo.

    A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1- El modulo policial donde prestaba servicio queda cerca de un Zinder. Es como una zona perimetral y allí queda el modulo, un Zinder, unos talleres. Otra describa el lugar. En la parte de atrás todo en el mismo sector, otra Entonces en el sector funciona todo eso que menciona. Si, todo eso. Usted dice que sucedió el 3 de septiembre que día era sábado a las 3 y 50. en ese lugar los sábados e percato si había personas cerca. Mayormente los sábados y domingo doy rondas. A esa hora no hay personas laborando. NO hay nadie, Usted era seguridad de esa zona. Si, resguardar el perímetro. Usted indique que escucho unos gritos. Si. Eso lo escucho cuantas veces, Una vez y después hubo silencio todo en calma. Cuando lo oyó que hizo? Como todo funcionario del orden publico agarre mi armamento y metí una bala de perdigón y posteriormente me dirigí a ver los acontecimientos. Cuando le pregunto ala niña usted le pregunto que el ciudadano era su familiar? Si le hice unas preguntas pero no la interrogue bien por estar pendiente de agarrar al agresor. Es todo.

  2. Con la Declaración de la TESTIGO C.V.B.R., Titular de la cedula de Identidad N° V. 13.935.975, y expone: “ …Yo acusar mas a el yo quiero dejar las cosas así como están, yo no quiero seguir mas con esto, no quiero que mi hija pase para acá….”

    A preguntas formuladas por EL FISCAL respondió: 1- Porque motivo ese día 3 de septiembre del 20054 como a las 3 se encontraba su hija con el acusado por ese sector, solo? Porque estaba comprando un pollo en el mercado. Que parentesco tienen con el: Es mi cuñado. Que tiempo tiene viviendo con ella? Como 2 años. Como usted se entera de lo ocurrido? Estaba en la casa de mi mama y llego el cara llena de sangre y yo le dije que ele hicieron y cuando le pregunte me dijo que un policía le había dado un tiro porque el estaba haciendo pupo, le pregunte por mi hija y Salí a buscarla, cuando iba para mi casa la patrulla me paro y mi hija venia atrás en la patrulla, ella me dijo que el había intentado abusar de ella. Quien el. Danny iba abusar de ella, Y le contó con detalle. Ella me dijo que ellas habían ido al mercado cuando se iba a montar en el autobús la cargo le quito la bluma y la tiro en el suelo, empezó a gritar y si no es por el policía que le da un tiro y la ayuda. Usted dice que el acusado dijo que el policía le había dado un tito cuando estaba en el mercado, de la escuela queda cerca el mercado. De la casa al mercado hay que agarrar un autobús y del mercado también es lejos. Y del sitio donde estaba la niña a su casa es lejos. Si se puede ir a pie. Si pero es lejos. Era la primera vez que el trataba de abusar de ella. Ella le dijo a mi mama que el intento meterle mano y cuando supimos las cosas ella me lo dijo. Después de lo sucedido le pregunto al acusado por que lo había hecho. Me dijo que no había hecho nada. Es todo. La defensa no formula preguntas.

  3. - Con la Declaración de la TESTIGO C.D.V.B., Titular de la cedula de Identidad N° V. 19.845.722, y expone “…Yo lo único que se es que estaba en mi casa y vi cuando el llego herido.

    A preguntas formuladas por EL FISCAL, respondió: 1- Estabas cuando llego tu esposo, donde estaba herido, En la cara. Le preguntantes porque. NO. Tu sabias donde el estaba. Si comprando un pollo. Con quien. Con Edwimar. Cuantos años tenia ella. Ahorita tiene 11. Te dijeron el motivo por el cual habían dejado preso a tu esposo. Si por que el quería violar a la niña. La defensa no tiene preguntas.

  4. - Con la declaración de la VICTIMA EDWUIMAR DEL C.T.B., la cual manifestó: “… Yo le que vine a decir es lo que el me hizo fue lo que el policía contó, el policía lo encontró encima de mi, fuimos a comparar un pollo y me dijo que conocía un camino mas corto, me llevo a la escuela me tiro en el suelo, me tapaba la boca para que no gritara y me agarraba las manos, cuando el policía lo consiguió encima de mi. Es todo…”. El Fiscal, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas a la víctima

  5. - Con la Declaración del EXPERTO: PEDRO GUZMÀN TOVAR BOSCÀN, portador de la cédula de identidad Nro. 4.012.887, de profesión u oficio Médico Forense IV, de este domicilio; y solicita le sea mostrada la experticia. Se hace constar que se le exhibe con la anuencia de las partes la experticia realizada que riela a los autos, y al respecto expone: “Sí reconozco mi firma y el contenido del informe. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesta: “Sí evalué a la niña Edwimar Tovar el 05 de septiembre, reconozco el contenido y firma; en cuanto a los hematomas y excoriaciones, no eran de carácter grave, era un raspón nada grave. Es todo”.

    A preguntas de la Defensa Privada señala que: “Con este examen solo hago constar el resultado de las lesiones, no se si hubo actos lascivos o no, solo lo que coloco en el informe es lo que aprecié. Es todo”.

    Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Representante Fiscal a los fines de que exponga en relación a la prescindencia o no del testigo, A.J.B.R. manifestando: “El Ministerio Público prescinde forzosamente del mismo, no obstante ser muy importante su presencia en este acto, pero siendo imposible su ubicación; por lo tanto me veo en la imperiosa necesidad de prescindir del mismo. Es todo”.

    LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    El Ministerio Público realizo lectura parcial de las pruebas documentales con la anuencia de las partes relativas a: 1ª) INFORME MÉDICO LEGAL NRO. 1348 de fecha 05-09-2005, realizado por el Dr. P.T., el cual riela al folio 55 de la Pieza I de la causa, y 2ª) PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña EWIMAR TOVAR, la cual riela al folio 61 de la Pieza I de la causa.

    FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

    Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, consideró que quedó plenamente demostrado en audiencia, como antes se afirmó, que el día el 03-09-05, siendo las 2:50 de la tarde aproximadamente el funcionario R.N., adscrito a la Zona Policial N° 02 se encontraba de servicio en las Instalaciones del Modulo Policial Dto. 22 de las Delicias donde funciona un Kinder y para el momento de realizar la ronda correspondiente dentro de las instalaciones, oyó un ruido extraño detrás de las aulas del Kinder, seguido a esto oyó el llanto de una voz de niña lo que le levantó suspicacias acto seguido tomo la escopeta y le coloco cartuchos plásticos y se dirigió al sitio, fue cuando sorprendió al ciudadano D.R.G.G., montado sobre la niña haciéndole actos lascivos a la fuerza a quien tenía con la boca tapada con su mano, razón por lo cual el funcionario le dio la voz de alto, ordenándose que se levanta y al momento de hacerlo el funcionario observó que el ciudadano tenía el pene erecto, y la niña sobre el suelo con la ropa bajada, mientras el funcionario le prestaba ayuda a la niña, el ciudadano D.G., lo empujo y forcejeo con el funcionario viéndose este en la obligación de desenfundar el arma e hirió al sujeto, solicitando ayuda de otro funcionario mientras le prestaba ayuda a la niña la cual había salido a comprar un pollo con este sujeto quien es el esposo de una tía de ella, y en el camino la lanzo en el suelo y le quito la ropa, se trasladaron a la residencia del sujeto en las adyacencias del sector Valle Verde y en trayecto de la dirección lograron avistar al ciudadano con las características aportadas por la niña y que al notar la presencia trato de darse a la fuga, sin embargo fue interceptado, observándose que el mismo tenía manchas de sangre en la franela, razón por lo cual se le practicó la detención y quedo identificado como D.R.G.G.. EL Ministerio Público calificó estos hechos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de EDWUIMAR DEL C.T., siendo dicha calificación jurídica acogida por este Juzgado durante la celebración del Juicio. De lo anteriormente expuesto se desprende que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público los considera acreditados el Tribunal Unipersonal por cuanto incriminan al acusado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374, ambos del Código Penal.

    De lo expuestos este Tribunal considera que los hechos ocurridos en fecha 03/09/2005, quedaron demostrados con la actividad probatoria que se debatió en el Juicio Oral y Público celebrado en contra del acusado D.R.G., quedando comprobada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal con la declaración del ciudadano I.R.N., funcionario policial aprehensor quien manifestó como ocurrieron los hechos manifestó que había oído unos gritos y que acudiendo al sitio y sorprendió al acusado cometiendo el hecho, intentándose dar a la fuga, por lo que accionó su arma y lo lesiona con perdigones, también comprobado por la declaración de la víctima EDWUIMAR DEL C.T. ; quien manifestó que el acusado la llevo a la escuela la tiro en el suelo, le tapaba la boca para que no gritara y la agarraba las manos, la declaración de la madre de la víctima C.B., manifiesta que se enteró de lo sucedido porque la policía le informa de ello, le pregunta a su hija y ella le cuenta lo acontecido; igualmente la esposa del acusado C.D.V.B., manifestó que su pareja estaba herido; en conclusión la víctima fue clara en su declaración, totalmente explícita de los hechos. De igual modo durante el desarrollo del debate se comprobó el acto delictivo y la existencia del daño causado a través del testimonio del experto Médico Forense P.T. quien practico el Reconocimiento Médico Legal, y expuso, que reconocía su firma y contenido que tuvo hematomas y excoriaciones que no eran de carácter grave, quedando con sus explicaciones precisas y concisas que si hubo agresión en la persona de la víctima, por lo que se le da todo el valor probatorio al cúmulo de pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate. En cuanto a las pruebas documentales este Tribunal le da valor probatorio al INFORME MÉDICO LEGAL NRO. 1348 de fecha 05-09-2005, realizado por el Dr. P.T., ya que el mismo fue ratificado por experto y a la PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña EWDIMAR TOVAR, demuestra su condición de niña aunado de ser incorporada al proceso de manera lícita y legal mediante su lectura, quedando demostrada la culpabilidad del acusado D.R.G.G., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de EDWUIMAR DEL C.T..

    En conclusión quedo demostrado con el cúmulo de pruebas valoradas en su conjunto el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, así como autor y responsable al acusado D.R.G.G., se desprende que realizo actos lascivos violentos sobre la víctima, por ende la acción punible encuadra en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 375, ambos del Código Penal, norma que establece: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374 …”, siendo este delito de acuerdo a la doctrina aquellos hechos dirigidos a despertar la lujuria (apetito desmesurado de los placeres sexuales), pero sin llegar al acceso carnal, lo cual en sí mismo no se hubiese producido si el sujeto activo no fuera ejecutado los actos valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374 ya que la víctima es vulnerable, por su razón de edad, es decir, contaba con nueve años para el momento de los hechos. Fuerza es para que este Juzgado de Juicio Unipersonal, considere CULPABLE al acusado D.R.G.G., por el delito antes mencionado en perjuicio de la niña EDWUIMAR DEL C.T.. Y ASI SE DECLARA.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensa, del acusado de autos alegó que… “Podemos apreciar que los testigos en su mayoría, fueron relatando situaciones, más no las apreciaron, es decir, son testigos referenciales; Por lo que solicito la benevolencia en cuanto a la aplicación de la pena, por ser padre de familia y tener hijos por quien responder. Es todo”.

    PENALIDAD

    En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los subjúdices, este Juzgador observa que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del articulo 375, ambos del Código Penal, norma que establece: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374 …”, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso se aprecia la buena conducta predelictual del acusado D.R.G.G., por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio; es decir, se rebajará a TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo la pena aplicar en definitiva a los encausados de autos de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Asimismo, queda condenado a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, cometido en agravio de la ciudadana EDWUIMAR DEL C.T., por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en costas al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano: D.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 19.415.152, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 29-12-1985, soltero, de oficio Albañil, hijo de H.R.G. (F) y C.G. (V), domiciliado en el Barrio Chuparín Abajo, vereda 10, Calle S.E., por el puente y cerca del Módulo Barrio Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por considerarlo autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 374 ambos del Código Penal Código Penal vigente, en detrimento de la Niña EDWUIMAR TOVAR; y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem, atendidas las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en Costas al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 el Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene su reclusión en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 02, a la orden y disposición del Tribunal de Juicio Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.

    La presente decisión es dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias Nro. 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona. En Barcelona a los 01 días del mes de Marzo del año Dos Mil Siete.

    LA JUEZA DE JUICIO N° 01,

    DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.F.G.

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