Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPrivación De Responsabilidad De Crianza

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de marzo de 2010

199° y 151°

Expediente Nº 12.677

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MATERIA: PRIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

PARTE DEMANDANTE: P.R.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.912.386.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: B.I.H., L.M.S. y AKIS L.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215, 56.156 y 66.966, en su orden.

PARTE DEMANDADA: I.C.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.123.913.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de febrero de 2010 la parte demandante presenta escrito de alegatos.

Por auto del 1 de maro de 2010, se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de diez días calendarios consecutivos para dictarla.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano P.R.M., en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia inadmite algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, con el fundamento siguiente:

6) Promueve un grupo de “inspecciones judiciales”, practicadas por el Notario Público Séptimo de Valencia, Abog. O.N., marcadas con las letras “E” y “F y los números J1 al J41, en las que según señala, los hijos se encuentran bajo la custodia de hecho de su abuela materna M.B. , , marcadas del , . El Tribunal niega la admisión de esta prueba ya que resulta inconducente e impertinente ya que no es prueba de los hechos objeto de este proceso y así se decide.

9) Promueve , con el objeto obstruir, impedir, imposibilitar el contacto de sus hijos conmigo, provocando en ellos confusión, vergüenza y desequilibrio, al observar a su padre expuesto y estigmatizado como criminal ante I.O. la sociedad…omissis… también pruebo que la abogada y progenitora I.O., deliberadamente viola lo preceptuado en los artículos 8, 13 (parágrafo primero), 27, 28, 32 y 37 y muy especialmente lo preceptuado en el artículo 65 relativo al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …omissis…> El Tribunal niega la admisión de esta prueba en razón de haber sido realizado el acto en cuestión a espaldas de la otra parte sin el control que impone el debido proceso, y además por referirse a declaraciones del promovente, y así se decide.

10) Anexa y fotostato de la página electrónica de la Escuela Nacional de la Magistratura, cuya dirección …omissis… tiene conocimiento pleno del alcance y efecto tanto de la medida de protección y seguridad impuesta por parte del Ministerio público, como de la sentencia dictada por la Sala Nº 1…omissis…. Evidenciando uso abusivo…omissis… Se niega la admisión de esta prueba por inconducente e impertinente y además se trata de una página descargada por internet según informa el interesado en su escrito, lo que no da fe de la autenticidad del medio, sin hacer el Tribunal pronunciamiento alguno de su credibilidad o valor de prueba como tal, solo que sus referencias se relacionan con deducciones que saca el promovente, y así se decide.

11) Anexa marcada fotostato del escrito dirigido a la Jueza de Control de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo El Tribunal niega la admisión de esta prueba porque la misma es inconducente e impertinente por tratarse de simples declaraciones del promovente dirigidas a su propio interés, y así se decide.

Luego de esta primera parte de su escrito de promoción y ratificación de pruebas, el demandante pasa a un capitulo que identifica como Prueba de Informes, y lo hace señalando lo siguiente:

1) Pide que conforme al artículo 511 de LOPNA, en concordancia con los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se acuerde la prueba de informes. …omissis… y de la sentencia dictada por la Sala Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 2008, expediente 54.009, cuya copia se encuentra anexa marcada , a los efectos de que informe lo siguiente

...(Omissis)…

El Tribunal niega la admisión de esta prueba de informes en razón de que se trata de hacer un interrogatorio a la Jueza de otro Tribunal sobre el contenido de un expediente cursante ante esa instancia; además es una prueba ilegal e impertinente que subvertiría el orden procesal. Por otra parte, esta no es una prueba autónoma y si una prueba de otra prueba, que pudiera existir y que tendría otro procedimiento para llegar a este juicio, que es dependiente de las partes y no del Tribunal, y así se decide.

2) Solicita una prueba de informes para que se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular del Comercio, para que informe si la ciudadana I.C.O.B. trabaja directa o indirectamente bajo contrato o como personal fijo en ese Ministerio o en alguna de sus instituciones o entes adscritos (INDEPABIS, PROCOMPETENCIA, SIEX, SAPI, FONDOIN, VENINSA, METROLOGIA, ETC.), y de ser afirmativo indique desde cuando labora, la dirección exacta de la oficina o despacho en que labora. Que con esto probará que ella trabaja en Caracas y con ello abandona durante cinco días hábiles a los niños hijos del matrimonio, incumpliendo sus obligaciones de guardadora y custodia de los mismos. Señala la dirección del organismo antes mencionado.

El Tribunal niega la admisión de esta prueba de informes en razón de que se trata de hacer un interrogatorio a un funcionario de un organismo del Estado, sobre unos hechos de los cuales no hay prueba o indicio alguno en autos, salvo las declaraciones del demandante; se trata de una prueba autónoma y más bien una vía para llegar a una prueba de otra prueba, que pudiera existir y que tendría otro procedimiento para llegar a este juicio, que es dependiente de las partes y no del Tribunal, y así se decide.

3) Solicita se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal para elaboración del Informa Social y Psicológico Psiquiátrico de todo el grupo familiar, muy especialmente para que indaguen o establezcan si es cierto o no que los niños P.F. y C.A.M.O., se encuentran bajo la custodia de hecho de su abuela materna M.B., por no permanecer la madre durante la semana, de lunes a viernes, para probar además que se encuentra incursa en falta de sus deberes y obligaciones como guardadora. Igualmente si es cierto que la progenitora abofeteó duramente en varias oportunidades a su menor hijo x, por haber derramado accidentalmente un vaso con agua, que usaba para mojar su pincel al dibujar acuarelas que el solicitante le regaló, y para que establezcan si el derecho que tienen mis hijos al esparcimiento, recreación, deporte y juego, se le respeta.

El Tribunal niega la admisión de esta prueba de informes en razón de que se trata de hacer un interrogatorio a un funcionario auxiliar del Tribunal que implica que tengan que opinar personalmente sobre hechos de los que tienen conocimiento al levantar su informe, que es consignado en autos en su oportunidad, terminando con la presentado del informe su actividad. No se trata de testigos o expertos promovidos como prueba ilegal e impertinente que subvertiría el orden procesal. Por otra parte, esta no es una prueba autónoma y más bien una vía con la que se busca llegar a conclusiones que no les corresponde a estos organismos auxiliares. Esto sería admitir una prueba de otra prueba, que pudiera existir y que en todo caso tendría otro procedimiento. Por si fuera poco este Tribunal ya hizo esta solicitud de oficio al equipo multidisciplinario que tiene a su cargo el caso.

4) Pide que se oficie al equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal para que elabore un informe social y psicológico psiquiátrico de la abuela materna de sus hijos, quien ejerce de hecho la custodia de sus hijos menores y muy especialmente para que indaguen o establezcan si es cierto o no que sus menores hijos x y x se encuentran bajo la custodia de hecho de ellos, por no permanecer la progenitora con ellos de lunes a viernes, probando además que esta se encuentra incursa en falta de cumplimiento a sus deberes y obligaciones como guardadora. Igualmente para que informen de que la progenitora abofeteó a su hijo Carmelo por haber derramado accidentalmente en vaso con agua, y para que establezcan la salud mental de la referida ciudadana y su responsabilidad, por ser artífice del daño psicológico y emocional de sus hijos, probando la situación de riesgo e inconveniencia para mis hijos bajo la custodia que ejerce la referida ciudadana.

El Tribunal niega la admisión de esta prueba de informes en razón de que se trata de hacer un interrogatorio a un funcionario auxiliar del tribunal, para que emita opiniones que no le corresponden, por ser parte del proceso y no ser una contraparte con el carácter de testigo o experto. Toda su información y opiniones profesionales, que no personales, constarían en el informe que debe presentar al Tribunal. Se tratas de una prueba ilegal e impertinente que subvertiría el orden procesal. Por otra parte, esta no es una prueba autónoma y más bien una vía con la que se busca llegar a conclusiones que no les corresponde señalar a estos organismos auxiliares. Esto sería admitir una prueba de otra prueba, que pudiera existir y que en todo caso tendría otro procedimiento.

5) Pide que se oficie a la unidad educativa J.X. de esta ciudad para que informe si la ciudadana I.C.O.B., asiste a las reuniones convocadas de padres y representantes y celebraciones especiales (día de la madre, etc); si P.M. acude regularmente a visitar al niño x; si P.M. acude a las reuniones o celebraciones especiales cuando es convocado; si la progenitora acude a las instalaciones del colegio cuando acontece una eventualidad (enfermedad, accidente, etc) con relación a sus hijos; Si para el año escolar 2008 y 2009, los niños, cursantes del 5to. Grado sección A y 1er grado sección B respectivamente, tuvieron inicialmente como su representante ante el colegio a P.M. y si al terminar el año académico se cambió para la progenitora y quien lo promovió; Si es cierto o no que P.M., para el año escolar 2008 a 2009, acudió al colegio para reclamar este cambio arbitrario e ilegal como representante legal de los niños ante el instituto y si es o no cierto que fue por causa de la solicitud de la progenitora, impidiéndosele concurrir al acto de Primera Comunión de su hija x; que informe que acciones emprendió el colegio a los fines de fomentar el restablecimiento de la convivencia entre la niña x y su padre.

El Tribunal niega la admisión de esta prueba de informes en razón de que se trata de hacer un interrogatorio a persona extraña al proceso, como si se tratara de un testigo o de un experto. Se pretende llevarlo a emitir opiniones sobre asuntos que no le conciernen, sobre todo colocándolo en posición de calificar conductas de otras personas. Se trata de una prueba ilegal e impertinente que subvertiría el orden procesal. Por otra parte, esta no es una prueba autónoma y más bien una vía con la que se busca llegar a conclusiones que no les corresponde al colegio. Esto sería admitir una prueba de otra prueba, que pudiera existir y que en todo caso tendría otro procedimiento, Así se decide

.

La parte actora mediante escrito presentado ante esta alzada sostiene que en la decisión dictada el 13 de octubre de 2009, la Juez de Primera Instancia, violando el derecho a la defensa y al debido proceso, le cercena tales derechos al negar la admisión de las pruebas que promoviera en tiempo útil durante el proceso, las cuales ya había admitido según auto de fecha 02 de octubre de 2009, contra el cual no se ejerció recurso alguno, motivo por el cual dichas pruebas se encontraban admitidas y que en el referido auto de admisión se ordenaba agregar a los autos las pruebas documentales y con relación a las testimoniales fijaba la oportunidad para su evacuación.

Asimismo, explica que en vista que el Tribunal de Primera Instancia al admitir las pruebas no se pronunciara sobre la forma en que se reglamentaría la evacuación del resto de las pruebas promovidas por él y admitidas en fecha 02 de octubre de 2009, mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009, ratifica las pruebas oportunamente promovidas, insistiendo para que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara al efecto y en esa misma fecha la Juez al resolver lo solicitado expresamente señala: “EN EL MENCIONADO ESCRITO EL SOLICITANTE RATIFICA Y PROMUEVE LAS PRUEBAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA Y OTRAS QUE INDICA EN LA SOLICITUD DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL 2009”, lo cual sostiene que no es cierto, toda vez que en ambos escritos se puede constatar que las pruebas indicadas son las mismas, no incluyendo en el escrito de fecha 13 de octubre de 2009, las admitidas y reglamentadas como lo son las pruebas no reglamentadas, las cuales luego de un análisis personalizado de cada una de las pruebas, la Juez admite algunas y niega la admisión de otras pruebas, sin revocar el auto mediante el cual las admitió en inicio según auto de fecha 02 de octubre de 2009, lo cual en su decir, vicia el proceso y acarrea indefensión a las partes.

La pretensión del demandante consiste en la privación de responsabilidad de crianza, la cual debe tramitarse y decidirse a través del procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en el Capitulo VI del Titulo IV denominado Instituciones Familiares, específicamente en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los fines de resolver la presente incidencia, es necesario efectuar un análisis de las actuaciones realizadas ante la primera instancia en el curso del presente proceso, las cuales son las siguientes:

En fecha 04 de junio de 2009, la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la demanda intentada por el ciudadano P.R.M.M., en contra de la ciudadana I.C.O.B., por privación de responsabilidad de crianza.

Por auto del 10 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana I.C.O.B., para dar contestación a la demanda al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, señalando que esa oportunidad se llevaría a cabo una audiencia conciliatoria entre las partes. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público y la realización por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de un informe socio-económico y psicológico de los ciudadanos P.R.M. e I.C.O..

Una vez practicada la notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, en fecha 25 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora. En esa oportunidad los niños procedieron a dar su opinión y en esa misma fecha la parte demandada procede a dar contestación a la demanda.

La parte demandada mediante escrito promueve pruebas, sin que conste en autos la fecha en la cual presentó tal escrito de pruebas. Por su parte el demandante mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2009, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de esa misma fecha, esto es el 02 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto en los términos siguientes:

Vista la diligencia que antecede, éste Tribunal acuerda: Un nuevo ACTO CONCILIATORIO, para el tercer (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11 A.M), se acuerda igualmente, la práctica de una evaluación psicológica a los niños y/o adolescentes x Y x, a tal efecto ofíciese al Departamento de Servicios Auxiliares adscrito a éste Tribunal.- Por presentado los anteriores escritos de promoción de pruebas en la presente causa, por la parte demandada y demandante, se ordena agregar a los autos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser evidentemente ilegales o impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.- Con relación a Las pruebas documentales indicadas se acuerda: Agregar a los autos Con relación a las pruebas testimoniales promovidas, el Tribunal ordena fijarla para el segundo (2do.) día de Despacho siguiente a las 09:00 de la mañana, todo de conformidad con el Articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean oídos los testigos ciudadanos 1.) O.E.N.L., a las 08:30 A.M. 2) I.R.A., a las 09:00 A.M, 3.-) E.O., a las 09:30 A.M., 4.-) C.D.C.M. a las 10:00 A.M., 5.-) J.A.M., A LAS 10:30 A.M. Y E.D., a las 11:00, quedando obligada las partes promovente a traer a los testigos en su debida oportunidad, ante esta Sala de juicio.

En fecha 06 de octubre de 2009, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes.

El 08 de octubre de 2009, tuvo lugar una nueva audiencia conciliatoria, dejando constancia el Tribunal de Primera Instancia de la incomparecencia del ciudadano P.R.M.M..

Mediante diligencia presentada 08 de octubre de 2009, la parte demandante ratifica la oportuna promoción de todas y cada una de las pruebas de informes solicitadas, indicadas en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas y solicita sean librados los respectivos oficios a los fines de su efectiva evacuación.

Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2009, la parte actora presenta escrito mediante el cual ratifica las pruebas promovidas y no evacuadas. En esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia dicta auto mediante el cual admite algunas de las pruebas promovidas por las partes y niega otras, siendo este auto el objeto del presente recurso de apelación.

Como puede observarse, la parte demandante indicó los medios probatorios de los cuales quiere valerse y acompañó junto con el libelo de demanda las pruebas documentales que disponía, tal y como lo dispone el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad periódica, que se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables, puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los mencionados señalamientos

.

Por su parte, la ciudadana I.C.O.B., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a acompañar las pruebas de las cuales quería servirse.

El artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante sendos escritos de promoción de pruebas.

Ahora bien, tal y como afirma el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia en auto dictado el 02 de octubre de 2009, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes, señalando que las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser evidentemente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, agregando a los autos las pruebas documentales y reglamentando asimismo las testimoniales ofrecidas por las partes.

La p.d.J., mediante la cual se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes, en el foro se conoce como auto de admisión de pruebas, que a la luz de nuestra legislación adjetiva, son recurribles en apelación, tanto los que niegan la admisión de las pruebas, como aquellos que las admiten.

Sólo los autos de mera sustanciación o trámite, son susceptibles de revocatoria o reforma por el mismo Juez que los dictó y respecto a su naturaleza la jurisprudencia inveterada y pacífica se ha pronunciado en los siguientes términos:

Los llamados autos de sustanciación o mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.

(Ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1994, Expediente Nº 93-0222, criterio reiterado en sentencias de fechas 14/06/95 Expediente Nº 93-0186; 13/03/097 Expediente Nº 96-0291; y 01/06/2000 Expediente Nº 00-0211.

Al efecto el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Siendo que el auto de admisión de pruebas es recurrible, resulta concluyente conforme al criterio de nuestro máximo tribunal que este juzgador acoge, que no se trata de un auto de mero trámite y en consecuencia no puede ser modificado o revocado, sin la interposición del correspondiente recurso de apelación.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en ningún momento la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por el demandante, por lo que no resulta ajustada a derecho la actuación del Tribunal de Primera Instancia cuando niega la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, que ya habían sido admitidas según auto de fecha 02 de octubre de 2009.

Aunado a lo expuesto, resulta oportuno destacar que la contestación tuvo lugar el 25 de septiembre de 2009, por lo que el lapso de ocho días para promover y evacuar pruebas comenzó a contarse a partir de esa fecha, conforme lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el primer auto que admite las pruebas es de fecha 02 de octubre de 2009, es decir, al quinto día hábil siguiente y en fecha 06 de octubre de 2009 tuvo lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes, lo que supone necesariamente que las pruebas habían sido admitidas en fecha anterior, toda vez que no pueden ser evacuadas pruebas que no hayan sido admitidas previamente por el Tribunal y no se corresponde con la garantía de ineludible cumplimiento del debido proceso, emitir pronunciamientos parciales sobre la admisión de las pruebas, en diferentes etapas del proceso, aún después de evacuadas algunas de ellas.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar el recurso de apelación con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, tal como se establecerá en la dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano P.R.M.M.; SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el 13 de octubre de 2009 por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. 12.677.

JAM/DE/mrp.

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