Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002758

ASUNTO: BP01-P-2006-002758

 JUEZ: ABOG. B.A. MELENDEZ.

 SECRETARIO: ABOG. CRUZ BASTARDO

 FISCAL: 16° ABOG. R.M.

 DEFENSOR: ABOG. M.M.R.

 ACUSADO: F.D.V. L.R.

 VICTIMA: HYVIS RODRIGUEZ

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

F.D.V. L.R.: Venezolano, mayor de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.317.768, de 31 años de edad, Soltero, Residenciado en la calle Cumana, casa N° 43, Barrio La Caraqueña cerca del liceo Colón, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II

DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar celebrada el día Lunes 23 de Abril de 2007, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogado: R.M., acusó al ciudadano: J.L.T.B., por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, en su Primer Aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: HYVIS RODRIGUEZ, exponiendo que en fecha 25 de ABRIL DE 2.006, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, realizaban labores de patrullaje por el Sector Tierra Adentro, se le acercaron unas personas, manifestándoles que dos sujetos le habían quitado el celular a una liceísta, procediendo los funcionarios a dar un recorrido, avistando a pocos metros a dos personas, un adulto y un adolescente, que se desplazaban a veloz carrera, dándoseles la voz de alto y al realizarles la revisión corporal a los sujetos se le encontró a la persona adulta un teléfono celular, notando en la pantalla del teléfono escrito el nombre de HYVIS STEFANY, quedando identificada esta persona como L.R. F.D.V.

III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, así como la participación del acusado en su comisión, hechos estos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena, los cuales consisten en los siguientes: 1) Acta Policial, de fecha 25 de Abril de 2.006, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de que siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, se les acercaron unas personas informándoles que dos sujetos le habían quitado el celular a una liceísta, procediéndose a dar un recorrido, avistando a un adulto y un adolescente y al efectuárseles revisión corporal, se le localizó al adulto, un teléfono celular con el nombre en la pantalla de HYVIS STEFANY, quedando éste identificado como L.R. F.D.V.. 2) Denuncia de fecha 25 de Abril de 2.006, de la ciudadana: HYVIS SETEFANY RODRIGUEZ, quien entre otras cosas expuso: ” Vengo a denunciar que en horas de la tarde del día de hoy… iba en compañía de una compañera de clases para el liceo… salieron unas personas… uno de ellos se me paró al frente… el otro se me puso por detrás… el que tenía en frente me dijo que le diera el celular… le tuve que entregar el teléfono… llegaron los policías preguntando por mi porque ellos tenían mi teléfono…” 3) Inspección Ocular, realizada en la calle 11 de la Urbanización Chuparin , vía pública, en el sitio de los hechos. 4) Acta de Entrevista realizada a L.A.M., quien ratificó el acta policial por él suscrita. 5) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al teléfono celular marca Bellsout, serial 2821140929557.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, se encuentra tipificado en el Articulo 456, Primer Aparte, del Código Penal, el cual establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años“. Contempla a su vez el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitido como hayan sido los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del Procedimiento Abreviado una vez presentado la Acusación y antes del debate.

En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fueron admitidos los hechos por el imputado una vez que fuera impuesto del procedimiento en cuestión y previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales, acogiéndose a la descrita medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitando la imposición inmediata de la pena.

Así pues, en el caso de autos el mencionado acusado admitió, que en fecha 25-04-2006, siendo aproximadamente las 3.30 horas de la tarde, cuando la ciudadana: HYVIS S.R. se dirigía al Liceo junto a una compañera de clases, le arrebató el teléfono celular propiedad de la misma.

En consecuencia esta Tribunal Tercero de Control, CONDENA al Acusado: L.R. F.D.V., de conformidad a lo contemplado en Artículo 376 en relación con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

V

PENALIDAD

El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456, Primer Aparte, del Código Penal, merece una pena de dos a Seis años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad a los dispuesto en el Articulo 37 del Código Penal de Cuatro años de prisión, pero al tomar en cuenta la atenuante contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por buena conducta predelictual, ya que si bien no riela a los autos certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, donde conste que él mismo no registra antecedentes penales ni correccionales, no se evidencia tampoco de Autos lo contrario, tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, la pena queda en Dos (02) años de prisión, que al serle rebajada en la mitad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se causó un grave daño social, queda en UN AÑO DE PRISION, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: F.D.V. L.R., antes identificado, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456, Primer Aparte del Código Penal, en agravio de la ciudadana: HYVIS S.R., pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

No se condena el Acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.

Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 23 de A. delA. 2008.

Se publica la presente sentencia el día de hoy miércoles, 02 de Mayo del año 2007.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a la víctima.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

Dra. B.A. MELENDEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. CRUZ BASTARDO

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