Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004466

ASUNTO : RP01-R-2011-000259

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursan por ante este Tribunal Colegiado, Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por la ciudadana E.R.B., en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por la Abogada N.Q., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.431 y el segundo por la Abogada MAGLLANYTS M.B.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ambos contra la decisión de auto de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.M.M., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.R.R. (OCCISO). En tal sentido, admitidos como fueron en su oportunidad los presentes recursos, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES

Leído y analizado el recurso interpuesto por la ciudadana E.R.B., en su condición de víctima indirecta, asistida por la Abg. N.Q., se observa que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación, exponiendo entre otras cosas las siguientes denuncias:

La apelante denuncia en primer lugar, la flagrante violación de sus derechos en su condición de víctima, alegando que nunca fue notificada por parte del Tribunal Quinto de Control, de la realización del acto de presentación de imputado, en el presente asunto, donde además ni siquiera se hace mención a ninguna víctima, por lo que conforme a su criterio, dicho tribunal ignoró por completo sus derechos, lo que demuestra que ni siquiera se dignó a revisar el expediente muy a pesar de que existe total contradicción; ya que de la decisión señala que se evidencia de actuaciones, y después acuerda oficiar al Tribunal de Control Primero y la Presidencia del Circuito del Estado Anzoátegui a los fines de que remitan la causa original, y que en la misma decisión la defensa del imputado manifiesta que la causa había llegado a ese Circuito, ante esto la víctima apelante se pregunta ¿Cómo es posible que el Tribunal A Quo, tratándose de una RADICACIÓN, que el delito es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, delito grave, si no tenía el expediente original en su despacho, qué actuaciones tenía el referido tribunal, para tomar tal decisión?, asimismo se pregunta, ¿Qué actuaciones revisó el tribunal, cuáles evidencias revisó y analizó para emitir semejante decisión?

Como segunda denuncia, plantea la flagrante violación de desconocer dos decisiones dictadas por los Tribunales Primero y Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Anzoátegui, Tribunales de su misma Instancia.

Asimismo, como tercera denuncia expresa la flagrante violación por desacato de la Sentencia número 362, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011). Ni se percató que la causa se encontraba suspendida hasta tanto se materializara la Orden de Aprehensión para la realización del acto de Audiencia Preliminar, y no se dignó a verificar cuál era el motivo de tal Radicación y el porqué de la misma, antes de tomar la decisión.

Como cuarta denuncia, indica la flagrante violación del principio del Juez Natural, ya que por lo que se evidencia de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), a dicho tribunal no se le había asignado la causa, debido a que no la tenía en su despacho.

Como quinta denuncia aduce la flagrante violación de sus derechos garantizados por el Estado Venezolano, representados por el Ministerio Público, ya que indica que la Jueza ni siquiera ofició al Fiscal Superior, para la asignación de un Fiscal de la zona, dice además que la Jueza no revisó nada, ya que jamás menciona ni notifica al Fiscal número 59 del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, de la audiencia.

Presenta como Sexta Denuncia, lo que a su criterio supone la presencia de una decisión sesgada y desviada desde el punto de vista legal, ya que la misma carece de motivación, es ilógica, es contradictoria con relación a los hechos, y no guarda relación en nada con las actuaciones que cursan en dicho expediente.

Como séptima denuncia, manifiesta que cuál era la desesperación en decidir tan rápido, en la presente causa, si apenas habían transcurrido tres (3) días desde que la causa había sido remitida a ese Tribunal, se pregunta por qué la Juez no esperó al día lunes, por qué no solicito información al Circuito Judicial de Anzoátegui, si se trataba de un delito grave y cuya causa fue radicada.

Como octava denuncia, apunta que se violentó lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir que no existe peligro de obstaculización, desconociendo por completo lo reflejado en las actas que cursan al expediente, y las denuncias que la víctima realizara ante el Tribunal donde ha solicitado medida de protección, así como los testigos, antes las constantes amenazas, acoso e intimidación por parte del imputado.

Como novena denuncia, alude que la Jueza A Quo no valoró la magnitud del daño causado, ya que el imputado le quitó de la manera más vil la vida a su hijo, un joven de apenas veinte (20) años de edad. Así como la pena que se llegase a imponer por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Como décima denuncia, expresa exhibir la conducta predelictual del imputado, contra quien cursa, por ante el Ministerio Público del Estado Anzoátegui, innumerables denuncias, la mayoría por amenazas de muerte. Igualmente la no valoración de que el referido imputado cuenta con los medios necesarios para abandonar el país o permanecer oculto, por cuanto su comportamiento durante el proceso, fue reticente.

Por último, alega que la Jueza no valoró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, es el autor material del delito, y que no motivó razonadamente su decisión ya que rechazó la solicitud del Fiscal e impuso al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo no revisó, no a.y.p.l.t.n. constató que el imputado mintió, y que no informó al Tribunal la verdad de los hechos, con relación a los diferimientos, por lo que manifiesta que todas estas irregularidades le correspondían a la ciudadana Juez, analizarlas y revisarlas antes de emitir tal decisión, lo que deja entredicho su actitud, cuando solo se limitó a dar fe de lo manifestado por el imputado en su declaración y no tomar en cuenta los suficientes y serios elementos de convicción que existen en su contra.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido y declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, por ser violatoria del orden público, por violentar su derecho como víctima a ser informada y notificada para la realización de cualquier acto, por desconocer decisiones dictadas por Tribunales de su misma instancia, por Desacato a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 362 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011); y la reposición la causa al estado en que se encontraba anteriormente, dejando vigente las decisiones de los Tribunales Primero y Cuarto de Control, de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, y una vez aprehendido el acusado sea trasladado y privado de libertad, a los fines de llevar a cabo la realización del Acto de Audiencia Preliminar, en otro Tribunal distinto al que decretó la sentencia Recurrida. Todo con la única finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por nuestro M.T. y así reestablecer sus derechos como víctima y evitar que reine la impunidad.

Asimismo leído y analizado el recurso interpuesto por la Abogada MAGALLANYTS M.B.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, observamos que la misma sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

Considera la representante del Ministerio Público que el auto recurrido, es una decisión inmotivada, en virtud que el delito por el cual ha sido investigado el imputado de autos, lo hace merecedor del otorgamiento de una medida tan extrema como la Medida Judicial Privativa de Libertad y, no una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual excede de diez (10) años en su limite máximo y estando configurada la presunción legal de fuga, además de que por la pena que podría llegar a imponerse, el referido imputado no estaría dispuesto a someterse a la persecución penal, por cuanto si bien es cierto el mismo posee domicilio fijo en el país, también es cierto que en innumerables oportunidades se negó mientras estaba en libertad, a asistir a los llamados hechos tanto por la Fiscalía como por el Juzgado a cargo de la causa, quedándose fuera de la esfera de la acción del estado y sustrayéndose de esta manera del p.p. que se sigue en su contra.

Asimismo manifiesta, que en el presente caso está justificado que se conceda la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del imputado, ya que de no dictarse la misma, la potestad del Estado para investigar y sancionar delitos cometidos se vería frustrada por la fuga de los responsables, impidiendo de esa forma la realización de un juicio, y consecuencialmente, haciendo imposible la ejecución de la sentencia que pudiera sobrevenir.

Por último, alega que el Tribunal A Quo, incurrió en inmotivación de la decisión impugnada, al no tomar en cuenta los derechos de las víctimas en la comisión de los hechos punibles al tiempo que le resta eficacia judicial al principio de peligro de fuga y de obstaculización a la justicia y a los fundamentos que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión Barcelona, tomó en cuenta al decretar la Orden de Aprehensión ya mencionada, es de justicia que esta Corte de Apelaciones acoja con lugar, el presente recurso y declare con lugar la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal.

Finalmente, la referida apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de apelación interpuesto sea admitido y en definitiva sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente sea ordenado al Juez de Primera Instancia que decrete la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerde la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250,251, y 252 ejusdem, en contra del ciudadano J.C.M.M..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Abogada P.Y.B., Defensora Privada del ciudadano J.C.M.M., imputado de autos, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y a.l.a. cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que de acuerdo a los diferimientos que cursan en la causa, consideran (sic) quien aquí decide las mismas se encuentran justificadas por el imputado de autos más aun cuando se evidencia que se le acusa por los hechos ocurridos el 21/014/2009 por un delito considerado grave se lesiona el derecho a la vida, se evidencia que le imputado al día siguiente se presentó ante el CICPC (sic) en vista de que está siendo señalado, circunstancia esta que habla mucho de su actitud asumida más aun de la revisión de estas actuaciones se evidencia que es el imputado quien ha accionado la causa procurando diligencias de investigación para lograr la finalidad de todo p.p. que es el esclarecimiento de los hechos, la verdad, cursa en actuaciones diferimiento del día 25/07/2011, donde se evidencia que la misma (sic) fue por causa imputable al imputado, pero existe en le expediente así como a documento que se consigna a efectus videndi constancia medica que justifica tal incomparecencia, sin embargo se le libra orden de captura y este tribunal sin necesidad de ratificar dicha orden comparece de manera voluntaria, considera quien aquí decide que no se puede encuadrar la conducta del ciudadano J.C.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15155158, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/01/1981, hijo de M.M. (difunta) y M.M. , soltero; de profesión abogado, residenciado en la Avenida Bermúdez con calle A.B. conjunto residencial la Trinidad, torre A, piso 1, apto A-11, sector barrio sucre, Barcelona Municipio B.E.A., teléfono 04248770320 y 02812771603, como obstaculizadora del proceso, él ha sido constante en asistir y promover las diligencias necesarias, no acreditándose a criterio del tribunal el peligro de obstaculización en el proceso ni mucho menos que vaya a amedrentar testigos visto que ya esta formulado la acusación se acuerda acordarle una medida cautelar de presentación cada 25 días ante la unidad de alguacilazgo de esta sede, conforme lo dispone el artículo 256del numeral 3 del COPP .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15155158, natural de Barcelona; Estado Anzoátegui (sic), nacido en fecha 03/01/1981, hijo de M.M. (difunta) y M.M. , soltero; de profesión abogado, residenciado en la Avenida Bermudez con calle a.B. conjunto residencial la Trinidad, torre A, piso 1, apto A-11, sector barrio sucre, Barcelona Municipio B.E.A., teléfono 04248770320 y 02812771603; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.R. (sic) RAMIREZ (sic). Declarándose sin lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y acordándose la petición de la defensa en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda librar oficio al CICPC (sic) a los fines de solicitarle se deje sin efecto la orden de aprehension dictada contra el imputado J.C.M.M., en virtud de que ya se materializó. Librese (sic) oficio al Tribunal 1 de Control del Palacio de Justicia de Barcelona asi (sic) como a la Presidencia del Circuito Penal del Estado Anzoátegui a los fines de que remita a este Tribunal con carácter de URGENCIA, la presente causa en su estado original. Librese (sic) boleta de libertad adjunta a oficio al IAPES. Librese (sic) oficio a la Unidad de alguacilazgo de esta sede. Expidanse (sic) copias certificadas de esta acta al imputado de autos, Librese (sic) oficio al Fiscal Superior de este Estado a los fines de que se asigne un representante del Ministerio Público para esta causa la cual era llevada ante la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y fue radicada a este Tribunal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Los presentes Recursos de Apelación lo ejercen ambas recurrentes, en contra la decisión de auto de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.M.M..

Por una parte la víctima arguye en su escrito recursivo, en primer lugar la violación de sus derechos al no haber sido notificada, a los fines de la celebración del acto de audiencia de presentación de detenidos, y al no ser notificada la representación de la Fiscalía Quincuagésimo Novena a Nivel Nacional, siendo según su criterio ignorados sus derechos, por evidenciarse la falta de revisión de las actuaciones por el Tribunal A Quo, para luego efectuar argumentos que posteriormente aduce de forma reiterativa a lo largo del documento consignado a los fines de impugnar la decisión emanada del Juzgado de mérito; así las cosas, denuncia la agraviada recurrente, que el Despacho Judicial actuante emitió decisión en el presente asunto sin contar con las actuaciones que integran el asunto seguido contra el encartado, lo que según su dicho se constata de la comunicación remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así como de la enviada a la Presidencia de dicha sede, mediante las cuales se solicita la remisión de la causa. Destaca de la misma forma que el delito por el cual se acusa al ciudadano J.C.M., es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, delito cuya pena a imponer es de estimable cuantía, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de dicho ciudadano como autor o partícipe del mismo.

Denuncia igualmente, el desconocimiento por parte del Tribunal A Quo, de dos decisiones dictadas por dos Juzgados de su misma instancia; el desacato a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ordenó la radicación de la causa; la violación del principio del Juez natural, ya que la causa no había sido asignada al Despacho Judicial actuante.

Finalmente, y ya en concreto respecto de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta Sede Judicial, sostiene la víctima apelante, que tal fallo es sesgado, inmotivado e ilógico, cuestionando la rapidez de la actuación del Tribunal; asimismo arguye que se violentó lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, al tomar en consideración solo lo declarado por el encausado, obviando la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del encartado, la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado, la conducta delictual del acusado, quien de acuerdo al dicho de la impugnante cuenta con medios para evadir la justicia, ya que cuenta con contactos en cuerpos de seguridad y por cuanto en varias oportunidades trató de persuadir a testigos bajo amenazas de muerte.

Por su parte la representación del Ministerio Público aduce, que el fallo dictado por la recurrida carece de motivación, resaltando que el encartado fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual amerita una pena que excede de diez (10) años en su límite máximo, por lo que lo procedente es la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, al configurarse la presunción legal de peligro de fuga, situación ésta a la que se aúna la manifiesta falta de disposición del acusado para someterse a la persecución penal, circunstancia que se encuentra acreditada en las actuaciones, ya que el mismo se negó a acudir al llamado efectuado por el Ministerio Público y el Tribunal de Control de la jurisdicción del Estado Anzoátegui al cual correspondió el conocimiento de la causa en su oportunidad.

Recalca la representante de la vindicta pública, que el Tribunal A Quo incurre en inmotivación, al no tomar en cuenta a los fines de dictar su decisión, los derechos de las víctimas en la comisión de los hechos punibles, restando eficacia judicial al principio de peligro de fuga y de obstaculización a la justicia y a los fundamentos que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, estimó al decretar orden de aprehensión contra el encausado.

Tratándose de dos recursos interpuestos contra el mismo fallo, y toda vez que los mismos presentan algunos aspectos afines, esta Alzada resolverá en primer lugar aquellos que son exclusivos del escrito recursivo presentado por la víctima, para luego emitir pronunciamiento respecto de aquellos que son comunes a ambos escritos.

No obstante, y toda vez que la víctima recurrente interpone su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, numerales 4 y 5, que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva … 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”; sin explicar los motivos por los cuales la decisión recurrida causa tal gravamen, debe este Tribunal Colegiado efectuar especiales consideraciones.

Resalta esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado Nuestro).

Así también, se debe destacar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Resaltado Nuestro).

Por su parte establece el artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Igualmente, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 440 ejusdem, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado. (Resaltado Nuestro).

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, además de indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, debió indicar los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que con las exigencias del texto adjetivo penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

(Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la ciudadana E.R.B., carece de la respectiva motivación, específicamente en lo atinente a su planteamiento conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que la recurrente omitió señalar con precisión, los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada, dentro del supuesto contenido en el citado numeral.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida a la Recurrente, en este caso la víctima, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales; en consecuencia se debe declarar INFUNDADO el presente Recurso de Apelación presentado por la ciudadana E.R.B., en cuanto respecta específicamente en lo atinente a su planteamiento conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa esta Superioridad del examen del escrito consignado por la víctima apelante, que ésta aduce la materialización de violaciones a sus derechos como parte en el proceso al no haber sido notificada ni ella ni la representación de la Fiscalía Nacional actuante, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, lo cual deja en evidencia que la recurrida no efectuó revisión de las actuaciones, máxime cuando no contaba con ellas; sobre este particular puede constatarse de la revisión de los recaudos remitidos a esta Alzada, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal recibe en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), actuaciones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, adjuntas a sentencia número 362, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), a través de la cual se ordenó la radicación del asunto penal seguido contra el ciudadano J.C.M.M., a esta sede judicial, ordenando dicho Despacho Judicial, oficiar al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitir a la mayor brevedad posible la causa original número BP01-P-2010-4729, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado, por haber sido enviadas copias del asunto por el más alto Tribunal de la República.

Lo anteriormente transcrito permite afirmar sin lugar a dudas, que resulta falso lo sostenido por la víctima al afirmar que no contaba el A Quo con actuaciones que le permitieran emitir pronunciamiento respecto de la medida de coerción personal solicitada contra el imputado, habida cuenta que puede claramente constatarse al ser remitida la decisión identificada con el número 362, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, la misma es enviada al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal, con copias del asunto penal seguido contra el encartado, siendo que las argumentaciones relacionadas con la falta de revisión de autos por parte de la recurrida, resultan meras aserciones de hecho, carentes de asidero en elementos que permitan sostenerlas.

Por otra parte, igualmente observa este Tribunal Colegiado, que en forma posterior a la recepción de las actuaciones por el Juzgado Quinto de Control, específicamente el día cinco (5) de noviembre de dos mil once (2011), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consigna actuaciones mediante las cuales coloca en conocimiento a dicho Despacho Judicial de la captura del ciudadano J.C.M., entendiéndose que conforme al contenido del segundo aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha indicada, se disponía de cuarenta y ocho (48) horas luego de la aprehensión del encartado, para llevar a cabo la respectiva audiencia de presentación de detenidos, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los entes del Estado deben garantizar una justicia sin dilaciones indebidas.

Ahora bien, en cuanto respecta a la flagrante violación denunciada por la víctima, configurada conforme a su criterio al no habérsele notificado de la fijación de la audiencia de presentación de detenidos, así como tampoco a la representación de la Fiscalía Quincuagésimo Novena con Competencia Plena a Nivel Nacional, se observa que materializada la captura del encartado y fijado el referido acto dentro de un lapso establecido por ley, se procuró garantizar los derechos de intervención del Estado como titular de la acción penal e inclusive de la víctima, circunstancia que queda de manifiesto cuando se evidencia de la revisión del asunto la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Llegado este punto debe resaltarse que conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este ente es único e indivisible en sus funciones y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley, siendo íntegramente representado por los Fiscales.

Abundando sobre este punto, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, establece en su artículo 120 los derechos que la víctima podrá ejercer en el p.p., el dispositivo in comento es del tenor siguiente:

Artículo 120

Derechos de la Víctima

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el p.p. los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en el.

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

.

Del exhaustivo examen desarrollado por esta Alzada de los autos que integran el asunto sometido a su conocimiento, no se evidenció que se haya cercenado en forma alguna el derecho a la víctima a intervenir en el proceso, toda vez que pese a que existe una conducta omisiva por parte del A Quo en lo relacionado con la oportuna notificación de las consecuencias de la audiencia de presentación de imputado, la parte agraviada en el caso sub examine contó con los medios para impugnar la decisión dictada por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento de la causa, considerada desfavorecedora para sus derechos e intereses en el proceso; por otro lado, aun cuando la omisión de notificación de la víctima en el presente caso, pudiera estimarse como un motivo para decretar la reposición de la presente causa, tal declaratoria sería inútil y, por tanto, contraria a lo sostenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Merecen especial revisión por esta superioridad, una serie de aseveraciones realizadas en cuanto atañe al trámite dado por el Tribunal A Quo y al supuesto desconocimiento por parte de éste de decisiones de Juzgados de su misma instancia, así como el desacato a una sentencia emanada de un superior jerárquico.

A estos efectos, se hace imperante puntualizar, que el asunto seguido en contra del ciudadano J.C.M.M., es remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, como consecuencia de lo ordenado en decisión identificada con el número 362, dictada el veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, a través de la cual se declaró inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el acusado y se ordena la radicación de la causa en este Circuito Judicial.

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, prevé la figura de la radicación y distingue dos motivos de procedencia para el mismo que no son concurrentes, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público y en segundo lugar, cuando el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal o por la Fiscala del Ministerio Público, bien sea por recusación, inhibición o excusa de los jueces y las juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en el caso sub examine se ordenó remitir el asunto penal a un Tribunal de esta jurisdicción por estimar que se configura uno de los supuestos de la norma citada.

La pretensión de naturaleza radicatoria estriba en sustraer el conocimiento del juicio penal al tribunal que le corresponde, de conformidad con el principio del “forum delicti comissi”, para atribuirlo a un tribunal diferente de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal. La Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación es una excepción al principio de competencia territorial y supone una asignación de competencia directa por resolución de instancia superior; así las cosas el conocimiento de una causa corresponde desde su recepción al Despacho al cual la misma sea radicada.

Así las cosas, afirmar el desconocimiento de dos decisiones dictadas por Tribunales de la misma instancia por parte del A Quo, resulta un desacierto cometido por la apelante, toda vez que dicho Juzgado se encontraba facultado para decidir respecto al mantenimiento o sustitución de la privación de libertad de la cual era objeto el imputado, como consecuencia de la materialización de la orden de aprehensión dictada en contra del mismo, debiendo enfatizarse que conforme lo constante en autos el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no dictó resolución alguna que involucrare pronunciamiento respecto de la condición del encartado, toda vez que de los recaudos constantes a los folios 132 y 133 del anexo II del presente expediente se constata que este despacho se limitó a dictar un auto de mero trámite, mediante el cual ratifica aspectos de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la misma sede, a saber, la suspensión de la celebración del acto de audiencia preliminar hasta la materialización de la captura del encausado y la emisión de oficios a los cuerpos de seguridad del Estado.

A criterio de esta superioridad, comete un nuevo error la apelante al indicar que la recurrida incurre en desacato a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el Juzgado Quinto de Control de la Sede Cumaná de este Circuito Judicial Penal no desarrolló acto alguno que implique falta de acatamiento a lo decidido, habida cuenta que conforme al fallo citado, una vez recibidas las actuaciones por parte del Juzgado A Quo, de acuerdo a lo ordenado, se dio continuidad al proceso. Por otra parte, resulta un contrasentido cuestionar la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado y su consecuencial decisión, argumentando que el proceso se encontraba en suspenso hasta la materialización de la captura del encausado, cuando fue precisamente dicha captura la que motivó que tal acto se llevase a efecto; así las cosas, con base en las reflexiones supra realizadas, estima esta Alzada que tampoco existe la violación denunciada por la recurrente respecto del principio del Juez Natural, por cuanto resulta evidente que en el caso sub examine, el procedimiento que devino en la recepción de las actuaciones por parte del Tribunal que actualmente conoce del asunto, fue desarrollado a los fines de tutelar la garantía que posee todo ciudadano de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 49 constitucional numerales 3 y 4, en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Todo lo anteriormente explanado permite a todas luces afirmar que, al no haberse configurado las violaciones de derechos a las que alude la víctima recurrente en los puntos uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y nueve (9), las denuncias formuladas con base en los argumentos en los mismos expuestos deben desestimarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Llegado este punto y antes de proseguir el análisis de los recursos presentados, se hace imperante además para esta Alzada destacar que, bajo ninguna circunstancia puede concebirse que una figura ideada en aras de garantizar uno de los fines últimos del Estado, tal y como lo constituye el derecho a una administración de justicia en los términos previstos en nuestra Carta Magna; se vea subvertida en su finalidad y sea empleada como instrumento para emitir juicios de valor, así como para el uso de términos y expresiones irrespetuosas respecto de quienes a su cargo tienen la noble tarea de administrar justicia, en ejecución de conductas que distan de la buena fe con que las partes inmersas en p.p. deben obrar conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el no hacer uso abusivo de las facultades que a los litigantes les confiere el texto adjetivo penal, como también mantener un lenguaje cónsono al ejercicio de su derecho, por lo que se insta a la víctima apelante a realizar sus argumentaciones sin emplear vocablos ni expresiones peyorativas o despectivas.

Ahora bien, por cuanto tal y como ut supra se refiriera, existen puntos comunes en los escritos recursivos presentados por la víctima apelante y la representación de la vindicta pública, observándose que estos se relacionan con la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por hallarse en el caso sub examine llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente para la fecha en la cual el fallo recurrido fue dictado, así como también con la inmotivación en la que incurre la recurrida al resolver las solicitudes de las partes en el marco de la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados; a los fines de la resolución de las denuncias formuladas en este contexto debe este Tribunal Colegiado efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado, cuyo contenido se refleja actualmente en el artículo 236 del texto adjetivo penal, establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos para el decreto de la misma, la norma in comento dispone:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.…”

De la lectura del dispositivo antes transcrito, se evidencia que a los fines de la emisión del fallo que provea respecto del pedimento fiscal de privación judicial preventiva de libertad formulado contra un imputado, debe llevarse a cabo la revisión de los tres supuestos contemplados en dicha norma; la concurrencia de los mismos es un imperativo de Ley para la procedencia de la nombrada medida de coerción, siendo que si para acordarla debe efectuarse este escrutinio, por interpretación por argumento en contrario, el mismo es requerido para decretar su improcedencia, la cual es viable si los extremos del artículo in comento no se encuentran cubiertos. Es necesaria esta reflexión toda vez que, de la lectura de la decisión recurrida no se evidencia que el Tribunal de mérito haya efectuado estimación alguna de los requisitos enumerados en el nombrado artículo 250; así las cosas, los motivos empleados por el Juzgado de Instancia como base para la decisión dictada, no pueden traducirse en forma alguna como un óbice que pueda llevarle a sustraerse del análisis al que se ha hecho referencia.

Prosiguiendo el análisis relativo a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se impone en el caso bajo estudio, puede sostenerse que el examen de la presencia de los extremos previstos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 236), impone una valoración adicional en lo relativo a la configuración del supuesto de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el estudio de su concretización amerita la revisión de los artículos 251 y 252 del cuerpo normativo in comento (cuyo contenido en la actualidad se refleja en los artículos 237 y 238), disposiciones éstas que establecen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p. antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

(Negrillas de este Tribunal Colegiado)

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora no efectuó la debida revisión relativa al cumplimiento de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente obvió la previsión del artículo 251 del texto adjetivo penal, a saber la presunción legislativa de peligro de fuga para el caso de delitos cuya posible pena a imponer iguale o supere los diez (10) años; de la misma forma se evidencia emitió pronunciamiento sin exponer cuáles circunstancias permitían afirmar que la imposición de una medida menos gravosa resultaba procedente, siendo ello obligatorio de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República según Sentencia 248, de fecha dos (2) de marzo de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA.

La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, siempre que en el caso concreto estén concurrentes los supuestos que así lo permiten.

En consecuencia, al no haber establecido el Juzgado A Quo los supuestos que hacen procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se estima que asiste la razón a las recurrentes en cuanto respecta a la procedencia de la medida decretada contra el encartado, en consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima y CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, y como corolario de ello REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, debiendo el A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado adquiera la situación jurídica que poseía antes de ser dictado el fallo apelado; Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana E.R.B., en su condición de víctima indirecta, debidamente asistida por la Abogada N.Q., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.431, contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.M.M., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.R.R. (OCCISO). SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGLLANYTS M.B.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión de auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.C.M.M., imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-15.155.158, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.R.R. (OCCISO). TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que el imputado adquiera la situación jurídica que poseía antes de ser dictado el fallo apelado.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que le de cumplimiento a lo ordenando en la presente decisión y notifique a las partes.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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