Decisión nº PJ0132010000013 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

199° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente NP11-L-2009-000769

Demandante: J.A.M. Y ORANGEL A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 14.423.859 y 11.778.177, en su orden.-

Apoderados Judiciales: G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.195.

Demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1216-A

Apoderado Judicial: M.M., M.R. y OTROS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.612 y 121.278.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia por demanda interpuesta por los ciudadano J.A.M. y Orangel A.M. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., siendo admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, dándose todos los tramites pertinentes a los fines de las notificaciones respectivas para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 30 de noviembre de 2009, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación.

Señalamiento de los accionantes en su escrito de demanda: Alegan los actores lo siguiente: El ciudadano J.A.M.: que laboró para la empresa Kayson Company Venezuela, S.A. desde el día 19 de febrero de 2007 hasta el 27 de enero de 2009: que su tiempo efectivo de trabajo es de 1 año, 11 meses y 8 días; que se desempeñó como mecánico de gasolina de primera; que fue despedido de manera verbal, intempestiva y sin justa causa, cuando se le manifestó que prescindían de sus servicios; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que devengaba un salario básico diario de Bs.56,00; por su parte el ciudadano Orangel Mora: señala que laboró para la empresa Kayson Company Venezuela, S.A. desde el día 29 de enero de 2007 hasta el 27 de enero de 2009: que su tiempo efectivo de trabajo es de 1 año, 11 meses y 29 días; que se desempeñó como ayudante de cabillero; que fue despedido de manera verbal, intempestiva y sin justa causa, cuando se le manifestó que prescindían de sus servicios; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que devengaba un salario básico diario de Bs.44,29.

DE CONTESTACION DE LA DEMANDA Y ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la contestación a la demandada la parte accionada de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, negó todos los conceptos demandados por no estar ajustados a la realidad y en cuanto a las prestaciones que le correspondían a los accionantes las mismas les fueron canceladas en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajadores. Igualmente procedió a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados por los accionantes. En la Audiencia Oral y Pública la parte demandada ratificó en todas y cada de sus partes la contestación de la demanda.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 11 de febrero de 2010, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, dicta el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por ciudadano J.A.M. y SEGUNDO: Sin Lugar la demandada intentada por el ciudadano Orangel A.M. contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A., correspondiendo el día de hoy Veinticuatro (24) de marzo de 2010, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2002. Circunscribiéndose la controversia en el presente caso a determinar si la base de cálculo empleada para el pago de que le correspondían a los actores por prestaciones sociales y otros conceptos (sábados-domingos), era la correcta por considerar los actores que no fueron bien calculados, por lo que en caso de determinarse algún error, acarrearía el pago de las diferencias respectivas, esto en relación a ambos actores; por otra parte en lo atinente al ciudadano J.M. debe determinarse si se le adeuda pago por complemento de la indemnización por la inamovilidad laboral por paternidad de la cual gozaba. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Para ambos:

.- Invoca el merito favorable resultantes de los autos.

En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

.- De la Exhibición de Documentos de los Accionantes

Solicita la exhibición de los documentos promovidos junto con el escrito de corrección de la demanda y ratificados en el capitulo I, marcados con la letra “A” y “B”. Los mismos fueron exhibidos, observando quien decide que los mismos constan en autos. Se le otorga valor probatorio.

Asimismo solicita la exhibición del Libro de Control de Horas Extras certificado por la Inspectoría del Trabajo de los Trabajadores de la empresa demandada, comprendidos desde el año 2006 hasta abril de 2008. El mismo no fue exhibido, alegando la representación judicial de la demandada que el concepto de horas extras no se encuentra controvertido, por lo que se hace innecesaria su exhibición, alegando la demandada que lo que se prentedía con la exhibición del Libro era verificar los sábados y domingo trabajados por los accionantes. A todo evento, debe señalar esta juzgadora que la prueba promovida no lleno los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la falta de exhibición, no acarrea consecuencia jurídica alguna. Así se decide.

En relación al ciudadano J.M.:

.- Promueve y consigna copia fotostática de 50 recibos de pagos emitidos por la empresa demandada. Fueron reconocidos por la parte demandada y consignados con su escrito de pruebas. Se verifica a través de los mismos todos y cada uno de los conceptos pagados semanalmente, así como el pago de los sábados trabajados, las horas extras, bono asistencia. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y consigna copia fotostática de planilla de liquidación de pago. La misma fue promovida por la demandada. Se evidencia los salarios diarios, salario mensual promedio, salario integral con el cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, así como los conceptos y montos que se incluyeron. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y consigna copia fotostática de certificado de nacimiento. Fue impugnada por la demandada por tratarse de copia simple. No obstante fue reconocida su inamovilidad or paternidad, así como la licencia por los catorce días correspondientes al nacimiento de su hijo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al ciudadano Orangel Antonio:

.-Promueve y consigna copia fotostática de 50 recibos de pago emitidos por la empresa demandada. Se verifica a través de los mismos todos y cada uno de los conceptos pagados semanalmente, así como el pago de los sábados trabajados, las horas extras, bono asistencia. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve y consigna copia fotostática de planilla de liquidación de pago emitida por la empresa demandada. Se evidencia los salarios diarios, salario mensual promedio, salario integral con el cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales, así como los conceptos y montos que se incluyeron. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA

El Mérito favorable de los autos.

En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

.- Documentales.

.- Marcado “B” y “C”, copia fotostática simple planilla de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos J.M. y Orangel Mora. Las mismas fueron promovidas por los actores, por lo que se ratifica lo señalados con respecto a estas.

.- Copia de los cheques marcado “D” y “E” de los ciudadanos J.M. y Orangel Mora. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve planilla mediante la cual se le calcula al ciudadano Orangel Mora el beneficio establecido en los artículos 573 y 574 Ley Orgánica del Trabajo. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “E”, recibos de Pagos del ciudadano Orange Mora l. De los mismos se aprecian el cargo desempeñado, el salario semanal y demás conceptos percibidos por el extrabajador, verificándose en muchos de los recibos el pago de días feriados, horas extras diurnas, descanso semanal, bono de asistencia, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio.

.- Marcado “H”, recibos de pagos del ciudadano J.M.. De los mismos se aprecian el cargo desempeñado, el salario semanal y demás conceptos percibidos por el extrabajador, verificándose en muchos de los recibos el pago de días feriados, horas extras diurnas, descanso semanal, bono de asistencia, cuando los mismos fueron generados. Se le otorga valor probatorio.

De la declaración de parte:

La jueza considera necesario realizar la declaración de parte, materializándose la misma en la oportunidad fijada; comparece el ciudadano J.A.M. quien manifiesta al tribunal que entró a prestar servicios con la demandada el 19 de febrero de 2007; que nunca había tenido ningún tipo de inconveniente con la empresa; que una vez que se presentan los casos de reducción de personal por culminación de la obra en fecha 27 de enero de 2009 se toma la decisión del desalojo del personal, y el cálculo de sus prestaciones, que este calculo no estaba como apta para él; que tuvo muchos contratiempos para que le dieran el permiso por paternidad y se lo dieron cuando el jefe lo consideraba que no hizo ningún tipo de reclamo por la inamovilidad; que las horas extras no se cancelaban oportunamente, algunas se la pagaban y otras no, es decir no se le pagaba completo. El ciudadano Orangel Mora manifestó que la empresa empezó pagando bien, y luego las horas de sobre tiempo querían pagar poquito; que trabajaba de lunes a sábado y los domingos, que trabajó unos cuantos domingos; que el era del movimiento de tierra que ayudaba a limpiar la máquina; que trabaja; que estuvo trabajando como dos o tres semanas desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. cuando estaban echando el asfalto.

Por la parte demandada comparece a la declaración de parte el ciudadano Medí Shafiabadi, en su condición de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales; que la empresa bajo un convenio Ira-Venezuela construye apartamentos para el Gobierno Bolivariano; que el ciudadano Orangel Mora era carpintero y J.M. era mecánico; que cuando se necesitaba trabajar horas extras se le participaba al trabajador y ellos manifestaban si estaban de acuerdo se quedaban y los sábados y domingos igual, que trabajaban con una semana de fondo; que el horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y lo viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; que en relación a bono de alimentación se le pagaban los días laborados.

De las declaraciones de ambas partes se observa que en las mismas no existe contradicción, otorgándosele valor de plena prueba a sus dichos. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En la presente causa se demanda la diferencia que por prestaciones le corresponderían a los actores dado el errado cálculo que de las mismas efectuó la empresa demandada, - a decir de la parte actora - ya que según señala, los sábados trabajados fueron mal calculados, igualmente existen diferencias en la base de cálculo de vacaciones, y otros; así como las incidencias que estos conceptos generarían sobre las prestaciones sociales ya pagadas (antigüedad, utilidades, vacaciones).

Planteada así la controversia debe en principio señalarse que no estuvo controvertido el hecho que la actividad desempeñada por los actores estaba enmarcada dentro de los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción, y esta bajo el amparo de sus normas que se realizan los cálculos de los montos que le corresponden a los trabajadores por los diferentes conceptos de los cuales se hagan acreedores; esto en el sentido que en ningún caso puede pretenderse que se haga una mixtura entre la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de acuerdo al principio de inescindibilidad o conglobamento, la norma debe aplicarse en su conjunto, en su totalidad. Así se señala.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 31 de julio de 2006, caso L.A.G.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), donde se estableció que:

Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.

b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.

c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.

d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.

e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores.

Ahora bien, definidos los presupuestos de aplicación del principio de favor, delimitado su alcance, precisado con mayor o menor amplitud los casos a los que se aplica, resta también señalar, el cómo se determina.

En este sentido, el catedrático M.P.C. ha señalado lo siguiente:

En puridad, se trata de encontrar no solo cuál es la norma mejor sino de definir qué es lo mejor, qué es lo más favorable, incluso qué se entiende por favorable. Y ello porque la realidad no presenta las cosas en términos de dramático contraste: no ofrece a la comparación lo notoriamente mejor frente a lo evidentemente inferior, sino que lo hace en forma matizada, difusa.

¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?

Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.

Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable…”

En consecuencia y en total sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Juzgadora considera que en el presente caso, debe aplicarse en su integridad la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la oportunidad en que se desarrollo la relación laboral aquí plenamente reconocida. Asi se señala.

Se pasa de seguidas a revisar los conceptos demandados:

J.M.:

En lo que respecta a éste ciudadano, se observa primeramente que se indica un salario normal superior al tomado por la empresa como base de cálculo, pero es el caso, que la diferencia estriba en el hecho que fue incluido dentro de ese salario normal, las cantidades que le fueron pagadas al actor dentro de las ultimas cuatro semanas laboradas(Bs.784,00), por concepto de catorce (14) días de licencia post natal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, cantidad ésta que no se incluye dentro del salario normal, puesto que no fue percibida de manera regular y permanente por el actor; en consecuencia, al excluirse dicho monto de la base salarial empleada por la parte actora, tenemos que la misma coincide con la establecida por la demandada y que se desprende de los últimos cuatro recibos de pago percibidos por los trabajadores. Así se señala.

De igual forma para el cálculo del salario integral, debe indicarse que esta determinado por el salario normal, más las incidencias del bono vacacional y de las utilidades, así tenemos que la parte actora tomo la totalidad de los días concedidos en la cláusula 42 de la Convención Colectiva 2007-2009, cuando lo correcto era, - y así lo señala expresamente este Tribunal - que se excluyera el periodo correspondiente al disfrute vacacional, es decir, los diecisiete (17) días hábiles previsto al inicio de dicha cláusula, por lo que la diferencia resultante en lo que corresponde al bona vacacional. La referida cláusula prevé de manera expresa:

A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para la vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención,…

(Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que los pagos realizados por la demandada, por concepto de prestación de antigüedad, están ajustados a derecho, ya que se calcularon según lo previsto en el régimen contractual aplicable. Así se señala.

En lo que respecta al pago de los sábados trabajados, tenemos que de la revisión exhaustiva de los recibos de pago que constan al expediente, se evidencia que dicho concepto fue debidamente calculado, esto por cuanto la cláusula 37 de la cual hace referencia el demandante, indica que debe pagarse con un recargo del 100% las horas extras laboradas en días de descanso adicional, cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es aplicable al presente caso; por lo tanto al constatarse que los sábados laborados y reconocidos por la empresa (ya que el actor no demostró –siendo su carga – haber laborado sábados adicionales a los contenidos en los recibos de pago presentados) fueron pagados adecuadamente, se declara improcedente el pago de la diferencia reclamada. Así se decide.

Se demanda el pago de las vacaciones anuales y bono vacacional, por cuanto alega la parte actora, que el salario base de cálculo que debió tomarse era el salario normal tal como lo prevé el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe esta Juzgadora ratificar lo ya expuesto supra, en el sentido que cuando una relación laboral se desarrolla bajo el amparo de una convención colectiva, es bajo el imperio de sus normas de deben realizarse los cálculos de los montos que por cada concepto generado debe pagarse; es así como en el caso de las vacaciones el contrato colectivo de trabajo que rige a los obreros de la construcción, establece un pago de una cantidad de días mucho mayor que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, indica de manera expresa que el pago de dichos días se hará sobre la base del salario básico devengado por el trabajador, definiendo el mismo contrato al salario básico/ordinario como la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria. En atención a lo anterior y demandándose una diferencia en el pago de dicho concepto tomando en consideración la base salarial empleada, se considera que no prospera tal pedimento. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a los conceptos de: indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades anuales y fraccionadas, subsidio alimentario, bono de asistencia puntual y perfecta, fueron pagados de conformidad al tiempo de servicio efectivo prestado, tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 92) consignada por ambas partes; por lo que no existe monto alguno a pagar por dichos conceptos. Así se decide.

Ahora bien, el ciudadano J.A.M., reclama de conformidad con lo establecido la LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD, los montos que le correspondían, dado que gozaba de un año de inamovilidad laboral desde el nacimiento de su hijo. Podemos observar, que la demandada, reconoció el hecho del nacimiento del hijo (se pagaron los días descanso); así la cosas tenemos que para la oportunidad del despido, al trabajador aún le restaban diez (10) meses de inamovilidad, dado que su hijo nació el día 27 de noviembre de 2008, es decir, pudo haber percibido la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00) por concepto de los salarios básicos de esos meses. No obstante, al ser despedido, la parte patronal reconoció además la existencia de la prohibición legal de despedir, ya que se observa de la liquidación presentada que riela a los folios 92 del presente expediente, que la empresa pagó por éste concepto la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) siendo la diferencia la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), monto éste que se ordena pagar en justicia social. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad a la motivación expuesta, se ordena el pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00), a favor del ciudadano J.A.M.; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR su pretensión. Así se decide.

ORANGEL MORA,

En el devenir del proceso quedo evidenciado que demandaba el actor la diferencias por concepto de indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los montos que le corresponderían por prestación de antigüedad, sobre la base que el salario integral estaba mal calculado por la empresa; revisadas las actas procesales debe señalarse que el salario integral esta determinado por el salario normal, más las incidencias del bono vacacional y de las utilidades; así podemos observar que la parte actora tomo para el cálculo la totalidad de los días concedidos en la cláusula 42 de la Convención Colectiva 2007-2009, como bono vacacional, cuando lo correcto era, - y así lo señala expresamente este Tribunal - que se excluyera el periodo correspondiente al disfrute vacacional, es decir, los diecisiete (17) días hábiles previstos al inicio de dicha cláusula, por lo que la diferencia resultante el lo que corresponde al bona vacacional. La referida cláusula prevé de manera expresa:

A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutaran, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para la vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta convención, de sesenta y tres (63) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta convención,…

(Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, considera esta Juzgadora, que los pagos realizados por la demandada, por concepto de prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, están ajustados a derecho, ya que se calcularon según lo previsto en el régimen contractual aplicable. Así se señala.

Por otra parte, demanda el pago de los sábados y domingos trabajados; así tenemos que de la revisión exhaustiva de los recibos de pago que constan al expediente, se evidencia que dichos conceptos fueron debidamente calculados, esto por cuanto la cláusula 37 de la convención, a la cual hace referencia el demandante, indica que debe pagarse con un recargo del 100% las horas extras laboradas en días de descanso adicional, cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es aplicable al presente caso; por lo tanto al constatarse que los sábados y domingos laborados y reconocidos por la empresa (ya que el actor no demostró –siendo su carga – haber laborado días adicionales a los contenidos en los recibos de pago presentados) fueron pagados adecuadamente, se declara improcedente el pago de la diferencia reclamada. Así se decide.

Igualmente el actor Orangel Mora, demanda el pago de las vacaciones anuales y bono vacacional, por cuanto alega la parte actora, que el salario base de cálculo que debió tomarse era el salario normal tal como lo prevé el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo; debe esta Juzgadora ratificar lo ya expuesto supra, en el sentido que cuando una relación laboral se desarrolla bajo el amparo de una convención colectiva, es bajo el imperio de sus normas de deben realizarse los cálculos de los montos que por cada concepto generado debe pagarse; es así como en el caso de las vacaciones el contrato colectivo de trabajo que rige a los obreros de la construcción, establece un pago de una cantidad de días mucho mayor que el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, indica de manera expresa que el pago de dichos días se hará sobre la base del salario básico devengado por el trabajador, definiendo el mismo contrato al salario básico/ordinario como la cantidad fija que recibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria. En atención a lo anterior y visto que se demandaba una diferencia en el pago de dicho concepto tomando en consideración la base salarial empleada, se considera que no prospera tal pedimento. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a los conceptos de: utilidades anuales y fraccionadas, subsidio alimentario, bono de asistencia puntual y perfecta, estos fueron pagados tal como consta en planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 147) consignada por ambas partes; por lo que no existe monto alguno a pagar por dichos conceptos. Así se decide.

En consecuencia, y de conformidad a la motivación expuesta, son improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por el ciudadano Orangel Mora por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar SIN LUGAR su pretensión. No hay condenatoria en constas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano J.A.M. y se ordena el pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00). SEGUNDO: Se declara: SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano Orangel A.M. contra la empresa Kayson Company de Venezuela, S.A.,

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P..

Secretaria, (o)

Abg.

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