Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 28 de abril de 2008.

197° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: A.M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.614.549, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.G., venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.253 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL AUTONOMA DE SEGUROS LA PREVISORA; debidamente inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de Marzo de 1.914, bajo el Nº 296.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.H., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756 y de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

EXP: 11.461

- I -

NARRATIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Este tribunal en fecha 16 de Octubre de 2006 recibió por distribución demanda interpuesta por el ciudadano G.G. en cu carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano A.M.P.; el cual procedió a demandar como en efecto lo hizo a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA; siendo el escrito libelar del siguiente tenor:

De los Hechos Demandados.

Expresa el demandante que en fecha seis (06) de Abril del año 2004 su representado contrató una póliza de seguros de casco, de un vehículo marca toyota del cual es propietario según consta de Registro de Vehículo No 22394888 emitido por el Instituto Nacional de transito y transporte terrestre, el cual es de las siguientes características PLACAS: NAJ330; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019015805; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0444119; MODELO: Lan Cruiser; AÑO:2001; COLOR: Plata; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon; USO: Particular, dicho registro fue anexado al libelo de la demanda. Establece que aseguró, entre otros riesgos, el de perdida total del mismo, identificada con el No AUTO-002601-3650, emitida en esta ciudad de Maturín por COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, cancelando el recibo de p.N.. 1787762, por un monto de Bs.4.854.910, según consta de Cuadro Recibo anexado al libelo.

Alega el accionante que estando dentro de la vigencia de la póliza, el día 14 de Febrero de 2006, el vehiculo ya identificado fue hurtado cuando se encontraba estacionado en la Av. L.d.V.G., formulándose ese mismo día por el afectado: por un lado la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Maturín y por el otro la debida notificación del siniestro a la aseguradora, cumpliendo posteriormente con los tramites de consignación de recaudos solicitados

Continúa narrando el accionante que realizados los anteriores trámites la aseguradora a través de una comunicación de fecha 10 de Abril de 2006 rechazó la indemnización a la que estaba obligada, argumentando la no procedencia del reclamo en virtud de la cláusula 5 literal b del contrato referida a la falsa información u omisión de datos y el alegato que el vehiculo había ingresado el día 13 de Febrero de 2006 a la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia. En virtud de lo cual procedió el asegurado a solicitar una reconsideración del rechazo en base al hecho de ser imposible tal defensa por cuanto expresa el demandante que para el día 13 de febrero de 2006 el vehiculo se encontraba en esta jurisdicción para lo cual acompañó boleta de citación y pago de infracción de transito cometida en esta ultima fecha referida y levantada por la División de Transito de la Policía Municipal.

Por todas estas razones procedió el accionante a demandar como en efecto lo hizo a la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA para que conviniera o fuese declarado por este tribunal al pago de la suma asegurada y de la correspondiente corrección monetaria.

De las Defensas Objetivas Propuestas por el Demandado.

Admitida en fecha 19 de octubre de 2006 por este juzgado la demanda interpuesta en la presente causa, procedió la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial el día 09 de enero de 2007, estando dentro de la oportunidad legal para ello a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada sustentando su rechazo en tres alegatos fundamentales:

- La nulidad legal absoluta del contrato de seguro;

- La existencia de una eximente de la obligación de indemnizar de la aseguradora.

- El limite de la responsabilidad de la empresa aseguradora.

En cuanto a la primera de las tres defensas alegadas tenemos que el demandado arguye a su favor que el contrato de seguro es nulo de nulidad absoluta porque presuntamente adolece de un requisito esencial para su existencia como lo es la causa lícita requerida en el artículo 1.141 del código civil, tal aseveración la sustenta en la causa de un contrato de seguro, que no es otra que el interés legitimo en la no materialización del riesgo tal y lo prevé el articulo 11 de la ley de contrato de seguro, en virtud de lo cual y por interpretación en contrario alegó que el asegurado poseía un interés en falsear y ocultar los hechos lo cual (según el accionado) conduce a deducir un manifiesto interés del asegurado en ocultar y falsear esos hechos y por ende en que el siniestro se produzca, razón esta por la que el demandado solicitó a este tribunal declarase la nulidad absoluta del contrato de seguro por ser inexistente ya que su causa es supuestamente ilícita por contrariar el articulo 11 ejusdem.

Alegó ademas el demandado que su representada quedó eximida de responsabilidad en virtud de haber el asegurado suministrado información falsa y simulado hechos para defraudar a la aseguradora en virtud de que según esta última el asegurado debió haber tenido conocimiento que el vehiculo no le fue robado el 14 de febrero de 2006 sino en fecha anterior pues solo así (estima el demandado) podría explicarse el hecho que el vehiculo haya ingresado a Colombia en fecha 13 de febrero de 2006; razón esta por la cual alega que su mandante quedo relevada de su obligación de indemnizar conforme a la cláusula 5 literal b del Contrato de Seguro.

Por ultimo alegó el apoderado judicial de la demandada, que por ser la responsabilidad del asegurador: meramente contractual; su responsabilidad no puede exceder los limites expresamente contratados en la póliza de seguros que a saber son de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 68.000.000,oo) ó SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 68.000,oo ); razón por la cual solicita que no proceda la indexación solicitada ya que ese concepto no fue asegurado y excede de la suma asegurada.

- II-

MOTIVA.

En conformidad con el artículo 506 de la ley adjetiva vigente que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Corresponde a.t.l.p. que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede a continuación este juzgador a darle el debido valor probatorio a todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma:

Pruebas Promovidas por el Demandante.

  1. Instrumentos producidos con el libelo de la demanda.

    1. Certificado de Registro de Vehículo.

      Valoración: El tribunal observa que se trata de un Documento Público consignado en original, emanado de un organismo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), el cual no habiendo sido impugnado en ninguna forma de derecho por la otra parte, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigno.- y así se declara.

    2. Cuadro de Recibo donde se evidencia Pago de la p.d.C.d.S. suscrito.

      Valoración: Se trata de instrumento privado suscrito por las partes y por cuanto fue emanando de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, parte en el presente juicio se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de Derecho, esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.

      De conformidad con el Articulo 14 Parágrafo tercero de la Ley del Contrato de Seguro el cuadro de recibo representa una prueba del Contrato de Seguro; en consecuencia con el presente instrumento se tiene como suficientemente comprobada la Relación Contractual entre las partes.- Y así se declara.

    3. Recibo de Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-

      Valoración: Documento privado, consignado4 en copia fotostática, emanado de un tercero y que al no ser ratificado por el mismo el contenido de dicho instrumento el mismo se desechan.- Y así se declara.

    4. Comunicación de la aseguradora en la cual expresa su rechazo a la indemnización a la que estaba obligada según la p.c.

      Valoración: Se trata de instrumento privado proveniente de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, parte en el presente juicio, el cual de conformidad con el articulo 430 del Código de no fue impugnado en ninguna forma de Derecho por la Procedimiento Civil se tiene como legalmente reconocido por cuanto parte contraria.- Y así se declara.

    5. Solicitud de Reconsideración del rechazo, dirigida a la aseguradora.

      Valoración: Se trata de instrumento privado proveniente de una de las partes en el presente juicio, el cual de conformidad con el articulo 430 Ejusdem se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado en ninguna forma de Derecho por la parte contraria.- Y así se declara.

  2. Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.

    Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.

  3. Produjo el valor probatorio de la Boleta de Citación y de Pago, acompañada al libelo de la demanda en copia y producida en original al momento de promover pruebas, a fin de probar:

    1. Que el vehículo asegurado se encontraba en esta ciudad para el día 13 de febrero de 2006; y

    2. Que se encontraba en posesión del asegurado.

      Y además promovió la testimonial del ciudadano Inspector Jefe de la Policía Municipal de esta ciudad de Maturín C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.335.667 y de este domicilio, a fin de que reconozca el contenido y firma del anterior instrumento.

      Valoración: Observa este tribunal que se trata de un Instrumento emanado de un tercero que no es parte en la causa pero que al ser ratificado, (como en efecto lo fué) en fecha 28 de marzo de 2007 por dicho tercero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y en consecuencia de no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente para ello, se tiene, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por lo cual: se tiene como hecho cierto:

    3. La materialización de una infracción,

    4. La existencia del vehiculo identificado en la boleta; en el lugar y hora señalado en la misma; y

    5. La posesión del vehiculo por parte del infractor identificado en la boleta (el demandante).- Y así se declara.

      Pruebas Promovidas por el Demandado.

  4. Reprodujo el mérito favorable que surjan de los autos procesales.

    Valoración: Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que acoge este tribunal, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES.

    2.1.- Promovió Documento contentivo del condicionado que rige el contrato de seguro, suscrito entre las partes y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Resolución N°079

    2.2.- Promovió Documento contentivo del condicionado que erige el contrato de seguro suscrito entre las partes y aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 10070

    Valoración: Se trata de instrumentos privados suscritos por las partes, los cuales se tienen como legalmente reconocidos por cuanto no fueron impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, esto de conformidad con el articulo 430 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.

  6. PRUEBA DE INFORMES.

    3.1.- Solicitó se oficiase a la Superintendencia de Seguros a fin que esta informara al tribunal si los condicionados producidos por el accionado en el lapso de promoción de pruebas fueron aprobados por ese organismo, y si los mismos corresponden con los números de oficio y de resolución previamente indicados por el promovente.

    Valoración: la presente prueba no fue evacuada por lo que la misma no existe y por tanto no puede este juzgado otorgarle valor probatorio alguno a una prueba inexiste.- Y así se declara.

  7. PRUEBA DOCUMENTAL.

    4.1- Promovió Legajo de tres (03) folios útiles contentivos de:

    1. original de constancia emitida en Bogotá, Colombia por el Ciudadano FIDEDIGNO FAJARDO RONCANCIO en fecha 21 de abril de 2006 en la cual se deja constancia que la doctora E.Y.P.S., cedula de de ciudadanía Nº 60.305.340; presta servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 21 de mayo de 2004.

    2. original del oficio emitido en San J.d.C. el 03 de Abril de 2006 por la ciudadana E.Y.P.S. en su condición de Jefe de Importaciones DIAN-CUCUTA, en la cual informa que el vehiculo MARCA: Toyota; PLACAS: NAJ330; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019015805; SERIAL DE MOTOR: 1FZ0444119; MODELO: Lan Cruiser; COLOR: Plata; TIPO: Sport Wagon; fue importado temporalmente a Colombia por la ciudadana L.D.V.D.C. el 13 de febrero de 2006 por un plazo de 60 días.

    3. Original de la APOSTILLE emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 25 de abril de 2006, a fin de certificar la autenticidad de los anteriores documentos.

      4.2- Promovió Legajo de cinco (05) copias fotostáticas debidamente selladas en original por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con sede en Cúcuta, Colombia, contentivo de los siguientes documentos:

    4. Planilla de Importación Temporal de Vehiculo para Turista Nº 01379-2006 de fecha 13-02-2006, correspondiente (presuntamente) al vehiculo asegurado.

    5. Planilla de Solicitud de Importación Temporal de Vehículos en Turismo.

    6. Certificado de Registro de Vehiculo Nº 5302273.

    7. Planilla del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), Direccion de Extranjería de la Republica de Colombia, donde se registra el ingreso a Colombia de loa Ciudadana L.D.V.D.C. con destino a CARTAGENA.

    8. Acta de Revisión Nº 001395, de fecha 14 de diciembre de 2005, correspondiente (supuestamente) al vehiculo asegurado. Emitido por la Direccion Del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.

      VALORACION: Para realizar la correspondiente valoración de los instrumentos promovidos por el demandado en la parte IV de su escrito de promoción de pruebas considera de imperiosa necesidad hacerle al promovente las siguientes observaciones:

      Formalidades para obtener Pruebas en el Extranjero (Según el convenio de la Haya del 18 de marzo de 1970 suscrito por Venezuela)

      Observa este tribunal que la parte demandante al momento de Promover Pruebas, produjo una serie de instrumentos provenientes de La Secretaría de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (DIAN) respecto a estos observa este tribunal que obvió el promovente todos los tramites propios a la obtención de documentos públicos y privados o pruebas en el extranjero, conforme a las reglas previstas en la Convención de la Haya del 18 de marzo de 1970, específicamente las concernientes a comisiones rogatorias al respecto tenemos: Convenio de la Haya. (Artículos 1 y 3)

      Articulo 1: “En materia civil o mercantil, la Autoridad Judicial de un estado contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar de la autoridad competente de otro estado contratante, por Comisión Rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales (…)”(Negrillas y subrayado de este fallo)

      Articulo 3: “En la Comisión Rogatoria constaran los datos siguientes:

    9. La autoridad requirente (...) y requerida;

    10. Identidad y direccion de las partes y en su caso de sus representantes;

    11. La naturaleza y objeto de la instancia, así como una exposición sumaria de los hechos;

    12. Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones que hayan de realizarse.”

      Del análisis conjunto de las dos dispocisiones citadas se observa que en un proceso judicial, cuando se requiera algún tipo de testimonio, información o cualquier otro tipo de actividad, es necesario que se produzca una comisión rogatoria del tribunal que este conociendo de la causa dirigida al órgano ó a la autoridad que competa, a fin que esta (cumpliendo los tramites propios de una comisión) informe al órgano requirente la información solicitada

      Ahora bien en el caso de marras evidencia este tribunal que el promovente al momento de producir los instrumentos presuntamente provenientes de la DIAN (Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales); realizó y desplegó facultades probatorias reservadas única y exclusivamente a Órganos Jurisdiccionales, obteniendo instrumentos de organismo extranjero (colombiano) sin cumplir los tramites legales, necesarios en estos casos.

      En sustento del anterior criterio a continuación se transcribe citas realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en: “Decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil siete, contentiva al Exp. 2007-000516, con Ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA”

      … Ahora bien, la rogatoria, en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.

      El Diccionario Jurídico Venelex, DMA Grupo Editorial CA, Tomo II N-Z, 2003, en su página 439, contempla como Rogatorias “…las comisiones que van dirigidas a funcionarios extranjeros en forma de súplica (…). Es una comunicación con el propósito de realizar en otro Estado actos relativos al proceso que se lleva a cabo en el país requirente…”

      Los artículos 59 de de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:

      Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado.

      …Los Tribunales podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso (…).

      (…) Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias dispone lo siguiente: “…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en , y que tengan por objeto:

      a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;

      b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero (…). (Negrillas y subrayado de este fallo)

      - Fin de la Cita de la Jurisprudencia-

      Como puede observarse la Rogatoria es el instrumento procesal pertinente para obtener pruebas, instrumentos, documentos, testimonios o cualquier otro elemento que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y debatidos en un proceso judicial; razón esta por lo que no es facultad de las partes tramitar por sí mismos documentos de órganos extranjeros sin ningún tipo de formalidad e inobservando las formalidades previstas en la Convención de La Haya, instrumento este que al ser suscrito por Venezuela, representa un instrumento con vigencia y aplicación nacional en nuestro país.

      Al no cumplir la parte demandada con los tramites respectivos para la obtención de documentos de esta índole, no puede de ninguna forma este Juzgado otorgarles la fuerza probatoria de un instrumento publico; por lo que a criterio de este Juzgado los mismos representan simplemente un Instrumento emanado de un tercero que no es parte en el; a los cuales debe dárseles el tratamiento respectivo a estos documentos, es decir el previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; el cual prevé la necesidad que documentos de esta especie sean ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial para que puedan tener valor probatorio. Y visto que los documentos producidos por el demandado no cumplen con las Normas Internacionales Ut Supra indicadas; y visto que los mismos emanaron de un tercero que no es parte en la causa; y visto que ese tercero no ratificó el contenido de dichos instrumentos: los mismos se desechan.- Y así se declara.

      Finalizado el Lapso Probatorio en la presente causa y estando las partes en la oportunidad procesal para presentar INFORMES; procedieron estas a presentar sus respectivos escritos. En esta oportunidad promovió la parte demandada Actuaciones Procesales correspondientes al Expediente Nº 0737 del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas contentivo de un Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO). .

      Ahora bien teniendo este juzgador en v.d.A. 509 del Código de Procedimiento Civil: “(..) el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)”; procede a darle cumplimiento a la anterior normativa y por tanto a valorar este ultimo instrumento producido:

      Valoración: Observa este Juzgado que se trata de Copias Certificadas emanadas de un Órgano Jurisdiccional con competencia, contentivo de un Juicio de Tacha y de un Juicio por Daños y Perjuicios Materiales; los cuales no aportan ningún hecho relevante a la presente causa; en consecuencia, se trata de hechos que en nada se relacionan con el fondo del asunto controvertido en el presente Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro; por lo cual los mismos resultan en criterio de este Juzgador como Impertinentes, por tanto se desestiman.- Y así se declara.

      De la Legalidad del Contrato de Seguro y de la Inconducencia. de las Instrumentos aportados para probar su Nulidad.

      Ahora bien, considera necesario este Juzgador pese a la anterior desestimación de las pruebas aportadas, pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad Legal Absoluta del Contrato de Seguro realizada por el demandado; al respecto destaca este Órgano Jurisdiccional lo siguiente:

      El demandado basa su solicitud de nulidad del contrato en base a la aseveración errónea que el contrato adolece de Causa Licita (Requisito esencial para su validez); por cuanto plantea que al no tener el asegurado Interés Legitimo en que no se materialice el riesgo (articulo 11 de la Ley del Contrato de Seguro) el contrato no posee causa licita y por tanto es nulo.

      En este sentido este Juzgador le apunta al demandado que en virtud de la disposición contenida en el articulo 506 de la Ley Adjetiva: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” y en el caso concreto que nos ocupa tenemos que el negado supuesto que los instrumentos producidos por el accionado no hubiesen sido desechados y contasen con algún valor probatorio, los mismos solo demuestran acciones dirigidas a sacar del territorio nacional el vehiculo asegurado, desplegadas por un sujeto distinto al asegurado; por tanto dichos elementos no prueban voluntad o intención alguna del asegurado de trasladar el vehiculo asegurado a otro territorio; por tanto mucho menos prueba que este haya poseído interés alguno que el riesgo se materializase. Razones estas que le permiten estimar a este juzgador que los elementos probatorios aportados por el demandado SON INCONDUCENTES; al respecto de la inconducencia se ha pronunciado nuestro mas alto tribunal y sentó el siguiente criterio Jurisprudencial:

      (Sentencia Nº RC-01239 de loa Sala de Casación Civil del 20 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente N°02564):

      (…) por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, (…)

      En cambio la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Arístides Rengel Rombert. Tratado de Derecho Procesal Civil. Vol. III, 1994, Pág. 373) ó como dice H.D.E., “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo, o en relación con el hecho por probar”.

      Así la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, (…)

      En virtud del anterior criterio jurisprudencial este Juzgado segundo de primera instancia declara la inconducencia de la pruebas promovidas por el demandado en el Capitulo IV de su escrito de promoción; y no habiendo el accionado logrado demostrar la Nulidad del contrato de Seguro; y teniendo en consideración el Articulo 14 de la Ley del Contrato de Seguro que dispone:

      será prueba del contrato de seguro (...) el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

      .

      Y existiendo la afirmación del demandado a través de su apoderado judicial, cuando promovió el condicionado y existiendo en autos cuadro de recibo(folio 6); comunicación de rechazo (Folio 09); y comunicación del Tomador al Asegurador (Folio 10); pruebas con pleno Valor Probatorio, contribuyen todos estos, aunados a los motivos ya sentados, en hacer insostenible en derecho el alegato del Abogado A.H., apoderado judicial de la Empresa de Seguros demandada referente a la nulidad del contrato celebrado.

      En consecuencia se declara la Legalidad del Contrato de Seguro suscrito entre las partes; razón por la cual se hace imprescindible para este juzgado concluir que la presente demanda por Cumplimiento del mismo debe prosperar.- y así se declara.

      DISPOSITIVA.

      Por todos los razonamientos anteriores y en conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 506, 429, 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; y artículos 10, 11, 44 y 49 de la Ley del Contrato de Seguro. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por el abogado G.G., en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MAITA PAREDES A.M. en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL AUTONOMA DE SEGUROS LA PREVISORA; En consecuencia se condena a la parte demandada a PRIMERO: cancelar la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 68.000,oo) por concepto de Pago de la Suma Asegurada, convenida por las partes en el contrato de seguro; y SEGUNDO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de la demanda.

      Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA.

      Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del Mes de Abril del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

      EL JUEZ

      GUSTAVO POSADA VILLA

      LA SECRETARIA

      Abg. DUBRAVKA VIVAS

      En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

      LA SECRETARIA

      Abg. DUBRAVKA VIVAS

      GPV/L.D.V.

      Exp. 11.461

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