Decisión nº 397 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE AGOSTO DE 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-001131

ASUNTO: FP11-R-2006-000451

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.R.D.M. (viuda de M.J.M.), suficientemente identificada en autos.

APODERADOS JUDICIALES: W.L.B., abogado en ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.078.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1.971, anotada bajo el Nro. 25, Tomo 13-A y ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz en fecha 09 de octubre de 1.997, bajo el Nro. 14, Tomo A, Nro. 51.

APODERADOS JUDICIALES: YRACELIS R.A., A.G.R. y T.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.695, 84.275 y 100.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 1963, bajo el Nro. 50, tomo 25-A, el cuál ha sido objeto de sucesivas reformas, la última de las cuales, ha quedado inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nro. 27, Tomo 127 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.97.893.

TERCERO INTERVINIENTE: CONSOSRCIO “V-S-T- TOCOMA”, Asociación Civil sin personalidad jurídica propia, domiciliada en Caracas, debidamente constituida mediante documento autenticado ante las Notarias Públicas Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 1ª de octubre de 2001, anotado bajo el Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones y Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 02 de octubre de 2001, bajo el Nro. 83, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nro. 34, Tomo 1-C Pro, reformadas y ampliadas sus bases constitutivas según documento autenticado ante las Notarias Públicas Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar en fecha 06 de febrero de 2002, bajo el Nro. 54, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el Nro. 57, Tomo 1-C Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.P. y R.R.L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.631 y 108.230, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 18 de abril de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto en fecha 15 de Noviembre del 2006, por los ciudadanos J.A.C.P. y R.L., en su carácter de co-apoderados judiciales del Tercero Interviniente recurrente CONSORCIO “V-S-T TOCOMA”, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2006 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se declaro la inexistencia de la Prejudicialidad invocada por la representación judicial del tercero en garantía.

Previo abocamiento de la Jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Martes Veintinueve (29) de mayo de los corrientes, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en fecha 25 de julio de 2007 oportunidad prevista posteriormente por el Tribunal a requerimiento de la parte recurrente, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en los términos que a continuación se expresan:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial del Tercero Interviniente recurrente inicio su exposición invocando el Principio de Primacía de la Realidad sobre los Hechos y en consecuencia considero necesario realizar un breve recuento en cuanto a la forma en que están planteados los hechos que dieron motivo a la defensa prejudicial planteada por su representada en su condición de tercero interviniente.

Así pues, adujo que el día 10 de octubre del año 2003, siendo aproximadamente las diez de la mañana ocurrió un accidente de tránsito aproximadamente a trescientos metros de la Alcabala del sitio de trabajo denominado TOCOMA, que se produjo –según su decir- cuando un camión marca CHEVROLET que trasportaba trabajadores en la parte trasera, trato de adelantar a dos vehículos que le antecedían, específicamente un camión FIAT y una “maquinaria CATERPILAR con cargador Frontal”, y al tratar de adelantarla a exceso de velocidad, no midió que la vía le impedía pasar con holgura enganchándose con la punta de la plataforma del Camión 350, en una de las orejas de la pala del cargador frontal, el cual –según su decir- es una pala grande que posee a cada uno de sus lados una especie de oreja que tiene unos huecos que se utiliza para retirar la pala cuando se desea desincorporar del equipo.

En tal sentido, explico que una vez que el camión que trasportaba a los trabajadores se engancho con la oreja de la pala se salió de la carretera hasta embarrancarse en un banco de arena, con la consecuencia de que en esa oportunidad se produjo la muerte de un trabajador que prestaba servicios para la Empresa INVERSIONES FANBEL, C.A., que es una de las demandadas en el caso de autos, a la vez que se produjo la muerte de otro trabajador que falleció pasados diez días del accidente de tránsito, el cual para los efectos de los trabajadores que eran transportados se configuraba como un accidente de carácter laboral.

Como corolario de lo anterior indico, que además de las dos personas que murieron en el accidente de tránsito resultaron lesionadas seis personas más; siendo –a su decir- en el caso que nos ocupa el tema principal, que en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, su representación presento en su carácter de tercero interviniente llamado a la causa por la empresa C.V.G. EDELCA, C.A., una solicitud en la cual denunciaron –según sus dichos- que en la causa existía un vicio procesal que estaba constituido por una defensa de prejudicialidad penal y civil, conforme a lo establecido en su artículo 346 Ordinal Octavo del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia –a su entender- existía una prejudicialidad tanto penal como civil; derivándose –a su juicio- la prejudicialidad, en el hecho de que para la oportunidad del accidente la autoridad administrativa del Ministerio de Comunicaciones aperturo una investigación que fue pasada al Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, quien dicto una medida de aprensión en contra de uno de los conductores; encontrándose –según su decir- para la fecha presente, la causa se encuentra en estado de proveer acerca de la conclusión de la investigación.

En este mismo orden de ideas arguyo, que al mismo tiempo la empresa INVERSIONES FANBEL, C.A como consecuencia del accidente de tránsito intento una acción en contra de CONSORCIO VST TOCOMA empresa propietaria del cargador frontal, para resarcir los daños materiales derivados del accidente y reclamo una serie de indemnizaciones como lucro cesante y daño emergente que se sustanciaron por medio de una demanda que se tramito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Ciudad Bolívar, expediente este el cual –según sus dichos- se encuentra actualmente en curso, por lo que –a su entender- la decisión que sobre ellos recaiga tiene una prejudicialidad directa sobre la presente causa.

Así pues, adujo que ante tal circunstancia y hasta tanto no se determine la responsabilidad penal de los conductores involucrados en el accidente, ambas partes tienen hasta que no se determine lo contrario igualdad de culpa y se presumen culpables del accidente como tal; por lo que –según su decir- hasta que no se determine quien fue el culpable del accidente evidentemente estaría pendiente la resolución del asunto penal que –a su entender- va a tener incidencia directa en la demanda laboral, más concretamente en cuanto a la responsabilidad del tercero.

De igual modo, explico que a INVERSIONES FANBEL, CA se le demanda como patrono del ex trabajador, quien por causa del accidente de trabajo perdió la vida, demandando en consecuencia la parte actora las correspondientes indemnizaciones por concepto de responsabilidad subjetiva y las indemnizaciones por responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo, a la vez que se demanda solidariamente a EDELCA por ser esta -a juicio de la parte actora- solidariamente responsable, ya que la obra que ejecutaba FANBEL, C.A. era inherente o conexa a dicha empresa, en el marco del artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, explico, que EDELCA se excepciono de dicha demandada, alegando que la obra que estaba realizando la empresa FANBELCA, era una obra de simple construcción que en nada tenía que ver con la obra principal desarrollada por EDELCA, más no obstante a ello, añadió, que los apoderados judiciales de la empresa CVG EDELCA consideraron que como quiera que VST TOCOMA era un tercero al cual, la causa le era común era preciso llamarlo en garantía de acuerdo al artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, a fin de que contribuyera en la defensa y aportara con las probanzas que tenia la defensa tanto de EDELCA como de FANBELCA, C.A.

En este mismo orden de ideas indicó, que en la oportunidad de exponer la defensa de prejudicialidad la juez del Tribunal A-quo, recibió las pruebas de las partes, prolongo las audiencias y el día 08 de noviembre del año 2006 dio por concluida la audiencia preliminar, emitiendo un auto, en esa misma oportunidad conforme al cual, informaba a las partes que no se iba a pronunciar sobre la cuestión prejudicial de manera inmediata sino posteriormente; siendo en consecuencia, -según su decir- el auto recurrido por su representación ante el Tribunal Superior del Trabajo, quien –según sus dichos- decidió que efectivamente la apelación debía oírse, no con respecto al cierre de la audiencia preliminar, sino en cuanto al conocimiento de la prejudicialidad.

Así pues, arguyo, que el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación por remisión del artículo 11 señala –según su decir- que la falta de contestación de la parte a quien se le oponga la cuestión previa de prejudicialidad se tendrá como una admisión de los hechos, razón esta por la cual todas las partes involucradas en juicio están contestes en que se trato de un accidente de trabajo que califico bajo los efectos de los conductores de los vehículos como un accidente de tránsito con una responsabilidad civil derivada del accidente y para los efectos de la lesiones que sufrieron los trabajadores que venían siendo transportados en el vehículo responsabilidad de FANBELCA calificaba como una accidente de trabajo por haber ocurrido en el trayecto del sitio de labores.

En este mismo orden indicó, que la parte demandante consigno dentro de sus pruebas la copia certificada del expediente penal que cursa por Ciudad Bolívar, mientras que la parte codemandada CVG EDELCA consigno copia fotostática que no fue impugnada del expediente Penal Nro. FP11-2004-090, así como copia certificada del expediente penal que contiene el sustento probatorio de la defensa por responsabilidad penal, mientras que, por su parte, su representación judicial como tercero interviniente consigno copia fotostática tanto del expediente penal como del expediente civil, con la finalidad de demostrar que en ambos casos existía una responsabilidad penal y una responsabilidad civil.

Así pues, explico que a los efectos del presente caso, no se configura la inexistencia de la prejudicialidad penal sino el hecho de que la misma no pueda oponerse, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado en diversas oportunidades a suspender la causa, al estado de que se celebre la audiencia de juicio, por cuanto la misma indudablemente da lugar a la sentencia de manera inmediata.

De manera tal, arguyo que su planteamiento se resume a que por causa del accidente se derivaron varias demandas que aun no han sido concluidas y que en modo alguno han determinado la responsabilidad o culpabilidad del hecho, todo lo cual –a su decir- tiene un efecto entre el llamado que hace la Empresa C.V.G. EDELCA, C.A. en garantía a VST TOCOMA y la eventual responsabilidad que podría tener VST TOCOMA frente a FANBELCA, más no así frente a la responsabilidad que pudiera originarse entre el trabajador y sus familiares y la Empresa como tal.

Finalizo su exposición argumentando que la prejudicialidad que existe para los efectos del resarcimiento de los daños originados del accidente de trabajo entre la parte actora y la parte demandada no afecta, toda vez que –a su decir- la misma es independiente por cuanto indistintamente de que el accidente se haya producido y la muerte haya ocurrido por consecuencia del hecho de FANBELCA, la responsabilidad objetiva debe ser de FANBELCA, C.A quien –según su decir- está obligada a responder por los daños derivados del accidente de trabajo, mientras que un segundo punto de vista recae sobre la responsabilidad subjetiva, ya que –según sus juicios- si el accidente se produjo por una imprudencia imputable al conductor del vehículo, que conducía en responsabilidad de FANBELCA, evidentemente esta empresa –a su juicio- respondería tanto por la responsabilidad objetiva como por la responsabilidad subjetiva.

Pero obstante a ello, explico que la prejudicialidad que se opone atiende esencialmente a lo que seria la responsabilidad que habría entre el tercero que se llama en garantía y su llamante en garantía; ya que –según su decir- su representada fue llamada por la Empresa EDELCA para el caso que esta resulte ser responsable, por ser la obra que ejecutaba FANBELCA para EDELCA conexa o inherente, en consecuencia explico, que si tal situación resultare así y EDELCA resulta condenada a resarcir conjuntamente con FANBELCA, evidentemente –a su juicio- consorcio VST TOCOMA, tendría que responder a EDELCA.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora al momento de exponer sus defensas, inicio su exposición invocando un párrafo del escrito por medio del cual –según su decir- la Empresa CVG EDELCA llamo al tercero interviniente a juicio, y a tal efecto manifestó: “… En caso de que se considere que mi representada tiene algún derecho de los que hace valer en juicio y en consecuencia se le considera acreedor de las cantidades demandadas cumple en todo caso, sea co-participe de las obligaciones derivadas de la legislación de acuerdo a los conceptos y sumas objeto del litigio”.

En tal sentido, argumento que en base a la lectura que precede, si bien es cierto que demandaron como demandada principal a la Empresa FANBELCA y como demandada solidaria a la Empresa CVG EDELCA como consecuencia de un accidente de trabajo por indemnizaciones derivadas de una relación laboral, no es menos cierto, que en el caso de autos, el ciudadano fallecido en ningún momento tuvo ningún tipo de relación laboral con el CONSORCIO VST; por lo que las indemnizaciones que se pretenden reclamar serían solo por derivarse del accidente de trabajo, más no de un accidente civil o de una responsabilidad derivada de un accidente de tránsito; razón por la cual –afirma- que en ningún modo CONSORCIO VST TOCOMA tiene nada que ver en el presente caso; por lo que –a su juicio- el llamado a tercero, desde un principio debió ser declarado Inadmisible por el Tribunal A-quo, por no haber existido ningún tipo de relación entre el ex trabajador fallecido y la Empresa CONSORCIO VST.

Por otra parte, consideró que la empresa VST TOCOMA como tercero interviniente, no tiene cualidad para oponer la prejudicialidad; por cuanto –según su decir- conforme a la manera en que esta alega la prejudicialidad basada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que es el que trata sobre las cuestiones previas, lo cual, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se modifica, estableciendo en consecuencia la misma en su artículo 129 que en los juicios laborales no se deben admitir cuestiones previas; lo cual –a su juicio- debe hacer inferir, que el tercero interviniente lo que pretende es evitar la continuación del presente juicio y retardar el proceso.

Asimismo, adujo que el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece, que los terceros intervinientes si bien pueden alegar defensas a su favor, no pueden oponer cuestiones previas, motivo por el que, invoco a su favor la decisión emanada del Tribunal A-quo.

No obstante quiso significar que el hecho de que exista un procedimiento penal el mismo esta dirigido es hacia la persona del conductor del vehículo de FANBEL, C.A. involucrado en el accidente, por lo que las resultas de dicho juicio en nada afectarían –según su decir- las resultas del proceso laboral; arguyendo además, que con respecto a la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, la misma trata sobre una demanda que interpuso FANBELCA contra el CONSORCIO VST lo cual no tiene que ver en modo alguno con los conceptos reclamados en su libelo de demanda.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes, para el ejercicio del derecho a replica y contrarreplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación judicial del tercero interviniente recurrente alegó, que conforme a la doctrina la prejudicialidad es una relación de conexión que se da entre una causa principal y una causa especifica; por lo que –según su decir- en el presente caso cuando EDELCA como demandada solidaria solicita antes de la audiencia preliminar la intervención del Consorcio VST TOCOMA, lo hace en el marco del artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, arguyó que la diferencia entre una disposición y la otra recae en que mientras el artículo 56 el tercero interviniente entra a la causa en el estado en que se encuentra, cuando se pide la intervención en base al artículo 54 el tercero llamado en garantía toma la causa con los mismo derechos que se establecen para la audiencia preliminar, siendo ello la razón por la cual, en la oportunidad de la contestación de la demanda efectivamente opuso en nombre de su defendida la falta de cualidad y la prescripción de la acción como defensa previa; ratificando sus alegatos.

Por su parte, el co-apoderado judicial de la parte actora, insistió en alegar que si efectivamente la Empresa EDELCA consideraba que la Empresa TOCOMA debía ser llamada en juicio, esta tenía su acción de regreso por lo que hubiere cancelado en exceso, más no en el presente juicio sino por medio de una demanda civil, totalmente aparte; razón por la que consideró que si la demanda esta prescrita y EDELCA no puede demandar a VST TOCOMA, lo que se esta haciendo –a su juicio - es entorpeciendo la buena marcha del juicio, toda vez que las resultas de las causas civiles y penales en nada tienen que ver con las resultas de la causa laboral.

Así pues, finalizo aduciendo que el tercero interviniente en modo alguno puede alegar la prejudicialidad por cuanto el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en consecuencia debería serlo –a su entender- el artículo el 383 que establece que los terceros intervinientes no pueden alegar cuestiones previas, las cuales no son posibles en el procedimiento laboral.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de las partes, en especial los esgrimidos por la representación judicial del Tercero Interviniente recurrente, observa quien suscribe que se recurre del auto proferido por la jueza del a-quo, en virtud que el referido Tribunal consideró la inexistencia de la Prejudicialidad Civil y Penal planteada por el Tercero Interviniente, bajo los siguientes razonamientos:

Vista el acta de audiencia preliminar de fecha 08/11/2006, en la cual este Tribunal acordó pronunciarse respecto al Despacho Saneador solicitado mediante escrito presentado al inicio de la audiencia preliminar, por el tercero llamado en garantía CONSORCIO VST TOCOMA, en el cual plantea al Tribunal: la Existencia de una cuestión prejudicial penal….

Al respecto este Tribunal pasa seguidamente hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar debe señalarse que el tercero en garantía asevera una falacia respecto a que la parte actora en la presente causa haya codemandado a un ciudadano de nombre J.G.C.G., pues según la pretensión del libelo de demanda, folios 28 y 29, textualmente dice:…. (Omissis). Aunado a ello en la narración de los hechos, folios 4 al 6, al referirse al conductor del transporte en el cual en el cual se trasladaba el trabajador de cujus, el único nombre que se menciona como conductor es el de JUAN HILARIO YANEZ ADRIAN… omissis… Siendo improcedente en los procesos laborales la prejudicialidad penal, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la responsabilidad a determinarse por cada uno de los procesos, penal y laboral, revisten carácter distintos, la primera atañe al individuo por los hechos que realiza en contravención del estamento legal y es subjetiva y personalísima (intuito personae), y la segunda puede ser de carácter objetivo, ordenada por la ley, o de carácter subjetivo, por conducta omisiva, atribuida o realizada por una persona jurídica como son las Compañías Anónimas (en el presente caso), y en virtud de ello no existe relación alguna para que la presente causa se paralice en cualquiera de sus fases u actos, máxime de la falacia antes señalada donde el ciudadano mencionado por el tercero en garantía no tiene el carácter que éste le acredita en la presente causa. Así se declara

2.- En cuanto al titulo de la existencia de una cuestión prejudicial civil, debe señalarse que lo allí planteado por el apoderado judicial del tercero llamado en garantía supone la consecuencia civil una vez que recaiga la sentencia definitivamente firme en juicio que entre la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A y la llamada en tercería CONSORCIO VST TOCOMA, cuyo llamamiento al presente juicio no fue realizado por dicha demandada, sino por la demandada solidariamente CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A razón, entre muchas otras de carácter legal, que no se explican pues tal acción pretende la reparación de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A por los gastos en que ha incurrido en virtud del accidente que da origen ala presente reclamación, y es ejercida contra CONSORCIO VST TOCOMA, no siendo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A quien hiciera el llamado en tercería a CONSORCIO VST TOCOMA, en la presente causa, pues de conformidad con el cúmulo de pruebas documentales aportadas con el escrito solicitud de despacho saneador, se verifica que la empresa demandada reclama en esa acción los gastos ocasionados por el fallecimiento del trabajador M.J.M., hecho que da origen a la presente causa, no constatando el tercero en garantía CONSORCIO VST TOCOMA, que la prejudicialidad civil alegada no guarda en relación con el objeto de la presente demanda, puesto que la acción civil que intentada por la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A en su contra sólo comprende el gasto mortuorio respecto al trabajador fallecido M.J.M., no entrando en la misma nuevos gastos en que incurra la actora en ese juicio, con respecto al accidente, puesto que serían hechos nuevos y deberían ser demandados, razón por la cual este Tribunal señala al tercero en garantía que la responsabilidad objetiva y subjetiva que pueda dar origen al pago de las indemnizaciones de la ley, en materia laboral, y en la presente causa son independiente de todo lo alegado bajo el titulo de prejudicialidad civil. Así se declara.

(sic)

Ante las motivaciones esgrimidas por el a-quo, la parte recurrente manifestó estar en desacuerdo, arguyendo que la existencia de la acción civil intentada por la empresa INVERSIONES FANBEL, C.A en contra de CONSORCIO VST TOCOMA, a los fines de resarcir los daños materiales derivados del accidente por ser ésta propietaria del cargador frontal que colisiono con su unidad, que actualmente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Ciudad Bolívar; y la acción penal que devino de la investigación administrativa aperturada por el Ministerio de Comunicaciones y que fue pasada al Tribunal Cuarto de Control de Ciudad Bolívar, podrían –a su entender- incidir en las resultas del presente juicio, pues de la determinación de la responsabilidad penal de los conductores involucrados en el accidente, y su culpabilidad en la ocurrencia del mismo podría verse afectada las responsabilidades discutidas en la presente causa, especialmente de la su representada; argumentos éstos que fueron rechazados por la representación judicial de la parte actora, en virtud que –a su entender- las reclamaciones contenidas en el escrito libelar, no atañen directamente la responsabilidad del tercero, dado que este nunca fue patrono de su representado.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

Resulta conveniente señalar que el tratadista G.C. de las Cuevas ha definido a la Cuestión Prejudicial como el punto previo que debe ser resuelto antes del juicio, es decir, el aspecto que ha de ser resuelto en una determinada jurisdicción, para ser tenida en cuenta al momento de decidir o resolver un juicio distinto en otra jurisdicción, citando para ello de modo muy especial a titulo ilustrativo “ la cuestión que ha de ser resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil”.

En este mismo orden de ideas, M.O. ha definido la Cuestión Prejudicial, como aquella duda o asunto que tiene que ser incidentalmente resuelta bien por el mismo o por otro tribunal, a efectos de poder tramitar o resolver en el orden civil o en el orden penal la cuestión principal sometida a un juicio.

Tales referencias teóricas, encuentran así cabida en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente en la norma contenida en el numeral 8) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que podrá ser invocada –como defensa de fondo- en un determinado proceso judicial la existencia de una Cuestión Prejudicial, cuando la parte que oponga dicha defensa considere que la decisión o sentencia que pudiere recaer en un proceso distinto, pudiere incidir de manera directa en las resultas de éste; defensa ésta que –como ya se expuso- pretende hacer valer la representación judicial del Tercero Interviniente en el presente caso, dado que a su entender existen actualmente en curso dos procedimientos judiciales –uno de carácter civil y otro de índole penal- cuyas decisiones podrían incidir de manera directa en la decisión que deberá proferir el Juez de Juicio del Trabajo que conozca de la presente acción laboral, específicamente en lo que atañe a la co-responsabilidad que podría devenir para su representada CONSORCIO VST TOCOMA, como tercero interviniente.

Planteadas así las cosas, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que el contenido del cúmulo de actuaciones procesales que conforman el presente expediente, permiten claramente concluir a esta Alzada, que la demanda interpuesta por la ciudadana R.R.D.M., está dirigida fundamentalmente a obtener las Indemnizaciones derivadas del Accidente Laboral que sufrió su cónyuge M.J.M. en fecha 10 de Octubre de 2003, mientras prestaba sus servicios para su patrono INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., en virtud que la demanda bajo análisis ha sido formalmente interpuesta por la parte actora en contra de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A –como demandada principal- dado que la prestación de servicio invocada por la actora se desarrollo directamente con dicha empresa, y a su vez, solidariamente en contra de C.V.G. EDELCA, C.A, en virtud que –a juicio de la actora- las labores desarrolladas entre las co-demandadas eran conexas e inherentes. ASI SE ESTABLECE.

De los hechos anteriormente establecidos, no hay lugar a dudas que conforme a los términos en que ha sido planteada la controversia el actor dirige su acción directamente hacia FANBEL, C.A. ( como patrono directo) y hacia EDELCA ( como responsable solidario de las obligaciones del patrono), lo cual evidencia que la parte accionante no ha ejercido de manera directa, ni subsidiaria acción alguna respecto de la Empresa CONSORCIO VST TOCOMA, toda vez, que el objeto de su pretensión busca lograr el resarcimiento de una serie de Indemnizaciones causadas o devenidas con ocasión a la relación laboral que existió entre el ciudadano M.M. y la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A, y respecto de la cual es invocada por la actora, la existencia de una corresponsabilidad solidaria por parte de la Empresa EDELCA, dada la inherencia y conexidad invocada. ASI SE ESTABLECE

Ante tales circunstancias, y considerando los términos en que ha sido trabada la litis con la contestación de la demanda, concluye esta Alzada que la actividad probatoria de FANBEL, C.A (demandado principal) estará dirigida en el juicio principal a desvirtuar la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva invocada por el accionante; mientras que por su parte la representación judicial de C.V.G. EDELCA, C.A. deberá desvirtuar el alegato de conexidad e inherencia invocado por el actor, pues solo así podrá exonerarse de responderle al actor solidariamente con FANBEL, C.A., en caso de que esta última resultare condenada por el Tribunal de Juicio del Trabajo; situación ésta que –a modo de ver de quien suscribe- reviste suma importancia a fin de dilucidar el presente recurso, pues si bien es cierto que la demandada en solidaridad C.V.G. EDELCA, C.A solicito la Intervención de la Empresa CONSOSRCIO “V-S-T- TOCOMA” en la presente causa en calidad de tercero, tal intervención de la demandada en solidaridad, lejos de pretender atribuirle responsabilidad alguna al Tercero, lo que realmente pretende es precisamente desvirtuar el alegato de conexidad e inherencia invocado por el actor en su contra.

A tales conclusiones arriba esta Superioridad, luego de efectuar una simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pues nótese que el fundamento del llamado al tercero formulado por la representación judicial de la Empresa C.V.G. EDELCA, C.A., radica en la circunstancia de que la causa (demanda laboral) le era común al CONSORCIO VST TOCOMA (Tercero), pero tal comunidad – a diferencia de lo expresado por el recurrente- no fue invocada con la finalidad de pretender atribuirle al tercero ni la cualidad de patrono del actor, ni mucho menos corresponsabilidad solidaria alguna en el pago de las Indemnizaciones reclamadas por el actor en caso de llegar a ser condenadas a pagar por el Tribunal de Juicio del Trabajo; sino mas bien con la intención de que a través de la intervención del CONSORCIO VST TOCOMA, éste aportara a los autos procesales todos aquellos medios probatorios, tendientes a demostrar que INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A realizaba en la obra ubicada en el Sector Tocoma obras de simple construcción; para así lógicamente desvirtuar la conexidad e inherencia invocada por la parte actora respecto de la C.V.G. EDELCA, C.A y exonerarse de tener que responder solidariamente con el patrono (FANBEL, C.A.) ante una eventual condena por parte del Tribunal de Juicio. ASI SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, es preciso observar que si bien es cierto que actualmente existen en curso dos procedimientos judiciales ante la jurisdicción civil y penal, el primero de ellos, interpuesto por la representación judicial de la Empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A en contra de la Empresa CONSOSRCIO “V-S-T- TOCOMA” y el ciudadano J.G.C.G., tendiente a lograr el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante generado con ocasión del accidente de tránsito, y el segundo de ellos, tendientes a establecer la responsabilidad y culpabilidad en la ocurrencia del accidente, no es menos cierto, que la decisión que pudiera eventualmente producirse en dichas causa no incidirían en la resolución de la controversia planteada por la ciudadana R.D.M. (viuda de M.M.) en contra de FANBELCA y EDELCA, dado que los hechos en ellas discutidos en modo alguno guardarían relación con el thema decidendum de la controversia laboral, pues la causa que ha dado lugar a la reclamación planteada en la causa laboral y la naturaleza de las indemnizaciones en ellas reclamadas devienen como consecuencia directa de la relación laboral que subsistió entre el patrono (FANBEL, C.A.) y el actor, lo cual, circunscribe la litis y su resolución a la comprobación de una serie de extremos legales íntimamente relacionados con el vinculo laboral, para establecer la procedencia o no de las Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, y no de terceros con ocasión a un accidente de tránsito. ASI SE ESTABLECE.

Distinta fuera la situación, si la ciudadana R.D.M., estuviere planteando una reclamación por Daños Materiales o Daño Moral, derivado del accidente de tránsito, pues en ese caso, si existiría la Prejudicialidad invocada por el Tercero, dado que la procedencia o no de tales indemnizaciones estaría íntimamente vinculada a la determinación de la culpabilidad de FANBEL, C.A. o del CONSORCIO VST TOCOMA, C.A. o cualquiera de sus dependientes en la ocurrencia del accidente de tránsito, y habría entonces que esperar la decisión de los Juzgados Civiles y Penales al respecto, pues la procedencia de los daños materiales y morales derivados del accidente de tránsito (no laboral) van a depender de la comprobación o no de tales extremos; pero en el caso de marras tal situación no está planteada, dado que tanto los presupuestos de hecho y de derecho en que fundamenta la parte actora su demanda, han sido planteados desde un punto de vista distinto, dado que la reclamación que subyace en el fondo es una reclamación de carácter laboral, en la cual, los presupuesto de procedencia de las Indemnizaciones reclamadas son totalmente opuestos dado que las mismas se producen por estar inmerso una relación de trabajo (patrono –trabajador), teniendo las partes involucradas cargas probatorias distintas que –claro está- vienen dadas precisamente por la especialidad de la materia laboral, y la naturaleza de los derechos reclamados, lo cual indudablemente escapa del ámbito de la responsabilidad penal, como pretende hacer valer la representación del tercero interviniente recurrente. ASI SE ESTABLECE.

A fin de fundamentar un poco más, tales conclusiones debe esta Alzada traer a colación los mismos argumentos esgrimidos por el representante judicial del tercero interviniente durante la Audiencia de Apelación al reconocer de manera expresa que la prejudicialidad que existe para los efectos del resarcimiento de los daños originados del accidente de trabajo entre la parte actora y la parte demandada no afectaba a su representada, dado que FANBEL, C.A. era quien debía responder tanto por la responsabilidad objetiva como por la responsabilidad subjetiva, en el primero de los casos, por los daños derivados del accidente de trabajo y en el segundo por una imprudencia imputable al conductor del vehículo, que conducía en responsabilidad de FANBELCA; pues con tales apreciaciones el apoderado judicial del Tercero Intervieniente dejo claramente evidenciado que los supuestos de hecho a debatirse en el juicio laboral que nos ocupa tienen su causa en un accidente de trabajo (no de tránsito), situación ante la cual, las responsabilidades, las cargas probatorias de las partes y los presupuestos para la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas por el actor son distintas e incompatibles las situaciones y responsabilidades que podrían generarse de un accidente de transito, he allí el aspecto neurálgico que hace improcedente la defensa de prejudicialidad invocada por el recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, concluye esta Alzada, que las decisiones que eventualmente podrían generarse en las causas ventiladas por ante la Jurisdicción Civil y Penal con ocasión a las reclamaciones y acciones derivadas del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de octubre del año 2003 al ciudadano M.M., en modo alguno significan la existencia de una Cuestión Prejudicial que pudiera incidir en la causa laboral interpuesta por la ciudadana R.D.M. (viuda de M.M.), toda vez, que el pronunciamiento a proferir por el Juez de Juicio del Trabajo en la presente causa, va dirigido a determinar la existencia o no de las responsabilidades que pudieran originarse entre la Empresa FANBEL, C.A los familiares del trabajador fallecido, dado que aquella es quien ha sido demandada como patrono directo del trabajador; situación está que permite afirmar, que jamás podría verse afectada o comprometida la responsabilidad de VST TOCOMA frente a FANBELCA en el presente juicio, pues la naturaleza de los derechos reclamados solo pueden ser oponibles al patrono carácter éste que no ha sido atribuido a VST TOCOMA por la parte actora; así como tampoco, podría verse comprometida respecto de C.V.G. EDELCA, C.A. en caso que esta resulte ser responsable con ocasión a la inherencia y conexidad invocada por la parte actora, dado que conforme a los términos en que fue planteada la solicitud de intervención formulada por C.V.G. EDELCA, C.A., el objeto de la misma no persigue extender al CONSORCIO VST TOCOMA, C.A. la responsabilidad solidaria invocada por los familiares del ex trabajador en contra de EDELCA, sino precisamente desvirtuar el alegato de conexidad e inherencia que la haría responsable solidariamente con la demandada principal, a través de los medios probatorios que reposan –a juicio de la demandada en solidaridad- en manos del Tercero Interviniente. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, resulta forzoso par quien suscribe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Interviniente; quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión proferida por el a-quo, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial del Tercero Interviniente recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 346 numeral 8) del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 11, 137, 163 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/02082007

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