Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 151º

DEMANDANTE: MAITE COROMOTO CARRERO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.140.018.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: J.L.F.C. y G.J. GUERRERA FLORES, venezolanos titulares de la cédula de identidad Nros V-6.624.591 y V-16.272.671, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.677 y 144.825, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V- 5.940.228, en su condición de gobernador del Estado Apure.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE: 4638

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Se recibió la presente causa en fecha 02 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana MAITE COROMOTO CARRERO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.140.018, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ciudadanos J.L.F.C. y G.J. GUERRA FLORES, ut supra identificado, contra el ciudadano J.A.A.G., en su condición de Gobernador de Estado Apure.-

I

DE LA DEMANDA

Alega la parte demándate:

Que en fecha 01 de Marzo de 2010, otorgó en arrendamiento al Estado Apure, un inmueble de su propiedad destinado para habitación familiar, conformado por un apartamento distinguido con el N° PB-08, en el conjunto residencial Morichal Plaza, Ubicado en la Avenida Primero de Mayo de esta Ciudad de San F. deA., el cual le pertenece según documento que acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B”; que se fijó un canon de arrendamiento por el monto de Dos Mil Bolívares (2.000,00).

Que el arrendatario solo le hizo entrega de Seis Mil Bolívares (6.000,00), el cual hizo efectivo en su debida oportunidad, correspondientes a tres (3) mensualidades por concepto de deposito, que ha trascurrido cuatro (04) meses y veintinueve (29) días de la firma del contrato y no ha pagado.

Que el Estado Apure ha decidido a través de terceras personas específicamente que él Dr. J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.581.277, quien se desempeña como Secretario Ejecutivo de Gobierno de este Estado, usar y gozar de manera deliberada el inmueble de su propiedad bajo ningún costo, muy a pesar de los reiterados cobros.

Que de todo lo explanado procede a demandar al Estado Apure, en la persona jurídica de derecho público representado por el ciudadano J.A.A.G., anteriormente identificado, y sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

A que se de por terminado o resuelto el contrato de arrendamiento que existía entre ellos y en consecuencia entregue totalmente desocupado el inmueble ya identificado en las mismas condiciones que lo recibió, de forma inmediata sin beneficio de prórroga legal.

Estimo la presente demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00), equivalente a (461,538) unidades tributarias.

Fundamentó su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil.

II

DE LA COMPETENCIA.

Se observa, la ciudadana MAITE COROMOTO MALDONADO interpuso una demanda por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad según sus dichos, por falta de pago de cánones de arrendamiento en contra del Estado Apure en la persona del ciudadano J.A.A.G., en su condición de Gobernador del estado. Al respecto, para determinar a quién corresponde conocer la causa debe atenderse a lo dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, aplicado a la presente causa por cuanto no existen elementos probatorios de autos que permitan concluir que se trata de una cuestión excluida y cuyo artículo 33 previó que el procedimiento a seguir en las demandadas por resolución de contrato es el siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Estableciéndose en el artículo 10 eiusdem en cuanto a la competencia para conocer de los procedimientos enumerados en la disposición antes transcrita lo siguiente:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infaestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

.

En consecuencia, tratándose el caso de autos de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento de inmueble, y no estando exceptuado de la aplicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se afirmó antes, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente proceder a declinar el conocimiento del presente asunto, específicamente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien deberá remitírsele el expediente, bajo Oficio, una vez transcurrido el lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su Incompetencia por la materia, para conocer sustanciar y decidir, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana MAITE CARRERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.140.018, debidamente asistido por los abogados J.L.F.C. y G.J. GUERRA FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.677 y 144.825; contra el ciudadano J.A.A.G., titular de la cédula de identidad N°V- 5.940.228, en su condición de Gobernador de estado Apure.

Segundo

Declina la competencia al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Tercero

Ordena remitir el expediente Judicial bajo Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., a los (5) días del mes de Agosto de (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Superior Provisorio,

CLIMACO A MONTILLA.

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS PIÑANGO.

En esta misma fecha siendo las once y cinco (11:05 a.m) se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario,

WADIN C. BARRIOS PIÑANGO.

EXP. 4638

CAMT.WCBP/dh

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