Decisión nº 177-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8987

En fecha 16 de noviembre de 2011, la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.303.832, asistida por la abogada A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 137.193, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, acción de amparo constitucional autónomo contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR -SEDE NORTE-.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que riela al folio 62, que en fecha 21 de noviembre de 2011, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el número 8987.

Examinadas las actas que conforman el expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a resolver la presente acción de amparo constitucional a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

Solicita la parte actora se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador –Sede Norte-, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de imposición de multa contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en virtud del desacato de la P.A. Nº 779-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.832, alegando para ello, el derecho a petición que tienen todas las personas “(…)cuando vean afectados sus propios derechos y requieran respuestas a tiempo y efectivas sobre sus pretensiones(...)”

En atención a ello, es oportuno señalar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.3 señala la competencia de los Juzgados Superiores:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de las demandas de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo relacionadas con materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955, fecha 23 de septiembre de 2010, caso: NURBIS CÁRDENAS vs. SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL LA PASTORA, C.A., señala con carácter vinculante lo siguiente:

(…) los Órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara (…)

(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

(Negrillas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

De igual forma, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011 (caso: J.R. vs. SOCIEDAD MERCANTIL EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas...

.

Atendiendo a lo expuesto y en cumplimiento de los criterios establecidos en las sentencias parcialmente transcritas, visto igualmente que la actora considera lesionado su derecho constitucional a petición, por cuanto la presunta agraviante omitió aperturar el procedimiento de multa al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, al no acatar lo ordenado en la P.A. Nº 779-09 de fecha 23 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, y siendo, que la materia afín con la acción de amparo que nos ocupa, es la laboral ordinaria, por ser lo controvertido consecuencia directa de la extinción de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento, a tenor del criterio establecido en la sentencia Nº 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, retro mencionada, corresponde a la Jurisdicción Laboral. Este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE por la materia para conocer de la citada acción, y declinar la competencia en el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana M.M.M., debidamente asistida por la abogada A.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR -SEDE NORTE-..

SEGUNDO

DECLINA la competencia en los Juzgados Laborales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éstos, previa su asignación por distribución, continúen conociendo de la presente acción. Remítase el expediente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo interlocutorio a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8987

HSL/edra

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