Decisión nº 059-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000625

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 059-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: MAITE COROMOTO PEROZO MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.846.294, domiciliada en la urbanización Villa S.R.I., entrando por la Iglesia San José, sector Puerto Escondido, casa N° 0-32, municipio S.R.d. estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: N.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.370.

DEMANDADO: E.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.697, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MAITE COROMOTO PEROZO MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.846.294, domiciliada en la urbanización Villa S.R.I., entrando por la Iglesia San José, sector Puerto Escondido, casa N° 0-32, municipio S.R.d. estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio N.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.370, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadano E.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.697, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó, que en fecha 23 de octubre de 1999, contrajo matrimonio con el ciudadano E.R.Z.V.; que procrearon dos hijos (02) que llevan por nombres (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron como su último domicilio conyugal en la urbanización Punto Fijo, casa J-137, sector Nueva Rosa, parroquia J.H., municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurrió en completa armonía en su hogar, pero es el caso, que después de ocho años su cónyuge E.R.Z.V., cambio de esposo fiel y compresivo a un hombre hostil y obstinado y con el tiempo comenzaron a suceder una serie de graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposible de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales hacia su persona, faltando a su deber de ayuda mutua y comprensión hacia ella, e incumpliendo con los deberes cotidianos más lamentables, tales como: atención general, negándole cariño, amor, comprensión y la convivencia, y en fin en todo tipo de vinculo sentimental tan requerida para la hegemonía familiar, hasta el punto que desde hace más de un año y medio antes de su separación definitiva no duermen juntos, es decir, abandono total; que a pesar de las constantes manifestaciones de su esposo, de tedio y aburrimiento de la vida conyugal, trató de aceptar en forma positiva dicha situación que cada día se tornaba más intolerable, con la firme convicción de que su cónyuge recapacitaría y repondría su actitud hacia su persona; que por el contrario, él le manifestó que se sentiría feliz viviendo solo y que ya no la quería, en anteriores oportunidades, él le manifestó que en cualquier momento la abandonaría porque no iba a continuar viviendo con una mujer a quien ya no amaba, ni sentía ningún afecto y que lo tomara como una separación definitiva; que su relación personal, durante el matrimonio no ha sido la más favorable, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que sus diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa; que en vista de todo lo sucedido hace ya dos meses, su cónyuge tomo la decisión de marcharse a la residencia de un familiar; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acude a esta autoridad, por cuanto de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario de su cónyuge, previsto en el Articulo 185 Ordinal 2º, del vigente Código Civil Venezolano, y a tal efecto viene a demandar por DIVORCIO a su legitimo cónyuge, ciudadano E.R.Z.V., con fundamento en la referida causal.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha catorce (14) de agosto de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha quince (15) de agosto de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de diciembre de 2.013.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día dieciocho (18) de febrero de 2.014.

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, difiere la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y la fijó para el día veintisiete (27) de marzo de 2014.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de mayo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 89 correspondiente a los ciudadanos MAITE COROMOTO PEROZO MARÌN y E.R.Z.V. expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.H.d.m.C.d.e.Z., la cual riela a los folios 06 y 07 del presente asunto, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N°. 423 y 86, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia R.B. del municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia J.H.d.m.C.d.e.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana MARIANNECCY DEL C.A.B., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 4 años; que procrearon dos hijos; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Punto Fijo, sector Nueva Rosa, y le consta porque muchas veces fue hasta allá a buscar mercancía y pagarles; que mucha veces vió el maltrato verbal por parte del demandado hacia su cónyuge, manifestándole que la iba a abandonar; que en la actualidad no viven juntos y le consta porque ella trabajaba con los cónyuges y últimamente con la demandante por lo que le consta que no viven juntos; que el día que el demandado abandonó la casa ella iba llegando y presenció la discusión entre los esposos, él agarro sus cosas y se fue. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el demandado abandonó el hogar hace aproximadamente un año en el mes mayo; que el mayor de los hijos esta con su papá y el menor con su mamá; que le consta que la demandante responde por las necesidades y medicamentos del niño menor; que ha visto al demandado en cumpleaños y reuniones visitando a su hijo menor; que los fines de semana el hijo mayor esta en casa de la demandante.

• El testigo, ciudadano L.J.Q.V., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista y trato a los cónyuges desde hace siete u ocho años; que el domicilio conyugal lo fijaron en el barrio Punto Fijo por la Nueva Rosa; que procrearon dos hijos; que al principio de la relación todo iba bien pero hacen años han tenido muchos inconvenientes el demandado la maltrataba mucho, no la tomaba en cuenta como su esposa, la desatendía, y le consta porque era su vecino; que los cónyuges tienen como año y pico separados sin ningún tipo de relación; que hace como un año y pico que el demandado abandono el hogar manifestándole a su esposa que no quería vivir más con ella, marchándose a casa de su mamá.

• La testigo, ciudadana ZEUDY D.U.C., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace diez años; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Punto Fijo, sector Nueva Rosa; que procrearon dos hijos; que la relación era bien mala, muchas veces presenció discusiones, el demandado la ofendía verbalmente y le manifestaba que no quería seguir viviendo con ella; que en la actualidad no conviven juntos desde hace como un año; que ella presenció el abandono, que el demandado le dijo que no la quería que se iba a ir, hizo sus maletas y se fue. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal era el barrio Punto Fijo, sector Nueva Rosa, Cabimas; que hace un año o año y medio que se fue; que casi siempre la ha visto con su hijo menor, ya que es un poco enfermo; que el otro niño a veces que esta con la abuela.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos MARIANNECCY DEL C.A.B., L.J.Q.V. y ZEUDY D.U.C., los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los constantes pleitos entre la pareja ocasionados por el ciudadano E.R.Z.V., desde hace más de un año él abandono el hogar, separación que se mantiene hasta la presente fecha; que la ciudadana M.C.P.M. es la que tiene la custodia de su hijo más pequeño ya que el mayor por los estudios vive con su progenitor y comparte los fines de semana con su progenitora; que ella es la que cubre sus necesidades. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

• El testigo, ciudadano H.A.P.H., quien manifestó ser el tío de la demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce a MAITE de toda la vida y EDWIN primero de novio y luego después que se casaron; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Punto Fijo, sector Nueva Rosa, que procrearon dos hijos; que al principio la relación fue buena, pero luego de seis o siete años de matrimonio se fue deteriorando la relación; que el demandado ofendía verbalmente a su cónyuge y el trato no era bueno para con ella; que en la actualidad no viven juntos, hace más de un año que se separaron; que el demandado abandono el hogar y le consta porque visita a su sobrina y ella vive sola. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que hace como un año que el demandado abandono el hogar; que el niño menor vive con la demandante y el mayor con la familia paterna por cuestiones de estudios; que las necesidades de los hijos, las cubre la demandante; que el demandado tiene comunicación con su hijo menor y que la demandante se comunica vía telefónica con su hijo mayor y lo visita frecuentemente porque él esta en casa de la familia paterna.

Respecto a esta testimonial jurada, el mismo manifestó ser el tío de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. El testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que el ciudadano E.R.Z.V., sin causa justificada, hace aproximadamente un año, se fue del hogar conyugal, que los esposos ZAMBRANO PEROZO viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por los ciudadanos MARIANNECCY DEL C.A.B., L.J.Q.V. y ZEUDY D.U.C., en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.P.M., en contra del ciudadano E.R.Z.V., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana M.C.P.M. por parte de su cónyuge el ciudadano E.R.Z.V.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana M.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.294, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio N.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.163.370, en contra del ciudadano E.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.697, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Jefe Civil de la parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.89, en fecha 23 de octubre de 1999.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.

• P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana M.C.P.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.

• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano E.R.Z.V., tomándose en consideración la edad de los niños y/o adolescentes, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano E.R.Z.V., podrá visitar o retirar a sus hijos del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándolos en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano E.R.Z.V., podrá compartir con sus hijos los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándolos al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de los hijos el ciudadano E.R.Z.V., podrá visitarlos en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano E.R.Z.V., así como el día que se celebre el día del padre, los niños y/o adolescentes podrán compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana M.C.P.M., los niños y/o adolescentes lo compartirán con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos E.R.Z.V. y M.C.P.M., podrán compartir con sus hijos los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarlos del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándolos a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil quince (2015) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo los niños y/o adolescentes disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hijos – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.

• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 059-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

ZBV/YJCHM/kl.-

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