Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.950.115, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados P.M.R.U. y MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARÍN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 115.019 y 115.020, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.811.382, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados D.R.V. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.509 y 57.411, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana M.R.P. en contra del ciudadano J.A.C.L., ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 29.11.2007 (f.3) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    En fecha 17.12.2007 (f. Vto. 3) se le asignó la numeración particular de ese Tribunal.

    Por auto de fecha 8.1.2007 (f.8 al 9) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.A.C.L. y se notificara al Fiscal del Ministerio Público. Complementado por auto de fecha 14.1.2008 (f. 10).

    En fecha 21.1.2008 (f.11) la abogada MARNLYN DEL VALLE MARCANO MARÍN en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó las copias correspondientes a los fines de que se procediera con la notificación del fiscal del ministerio público.

    En fecha 24.1.2008 (f. Vto. 11) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y boleta de notificación al fiscal del ministerio público.

    En fecha 1.2.2008 (f.13 al 14) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

    En fecha 19.2.2008 (f.15) compareció el abogado D.R. y por diligencia consignó instrumento poder conferido por el demandado ante la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid.

    Por auto de fecha 7.4.2008 (f.20) me aboqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular.

    En fecha 7.4.2008 (f.21) tuvo lugar el primer acto conciliatorio encontrándose presente la ciudadana M.R.P. debidamente asistida por la abogada MARNLYN MARCANO, sin que hiciera acto de presencia el demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo la actora en insistir en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y que la misma continuara su curso normal hasta la definitiva, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

    En fecha 26.5.2008 (f.22) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio haciéndose presentes la ciudadana M.R.P. debidamente asistida por la abogada MARNLYN MARCANO, sin que hiciera acto de presencia el demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno procediendo la actora en insistir con la demanda hasta su definitiva, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación a la demanda.

    En fecha 4.6.2008 (f.23) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda presente la ciudadana M.R.P. debidamente asistida por la abogada MARNLYN MARCANO, sin que hiciera acto de presencia el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno e insistiendo la actora en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.

    En fecha 25.6.2008 (f.24) se dejó constancia por secretaria de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada judicial.

    El día 7.7.2008 (f.25) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de que surtieran sus efectos legales. (f.26).

    Por auto de fecha 11.7.2008 (f.27 al 29) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijándose el sexto, séptimo, octavo y noveno día siguiente a las 11:00a.m, para que los ciudadanos A.D.C.H.P., P.M. VISO, MARICARLINA VISO VASQUEZ y D.E. rindan sus testimoniales.

    En fecha 22.7.2008 (f.30) se anunció el acto de la testigo A.D.C.H.P. por el Alguacil de este Tribunal sin que compareciera persona alguna, se procedió a declarar desierto el mismo.

    En fecha 23.7.2008 (f.31) habiéndose anunciado el acto de la testigo P.M.V.V. sin que ésta se hiciera presente se procedió a declarar desierto el mismo.

    En fecha 28.7.2008 (f.32) habiéndose anunciado el acto de la testigo MARICARLINA VISO VASQUEZ sin que ésta se hiciera presente se procedió a declarar desierto el mismo.

    En fecha 29.7.2008 (f.33) tuvo lugar el acto del testigo D.A.E.C. quien fue interrogado por la parte actora por medio de su apoderada judicial.

    En fecha 5.8.20058 (f.34) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos A.H., P.V. y MARICARLINA VISO. Acordado por auto de fecha 12.8.2008 (f.35) para el sexto, séptimo y octavo día siguiente a las 11:00a.m.

    En fecha 22.9.2008 (f.36) tuvo lugar la evacuación del testigo A.D.C.H.P..

    El día 23.9.2008 (f.37) fue interrogada la testigo P.M.V.V..

    En fecha 24.9.2008 (f.38) se declaró desierto el acto de la testigo MARICARLINA VISO VASQUEZ.

    Por auto de fecha (f.39) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 4.11.2008 (f.40) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 4.11.08 inclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente demanda se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que el 2 de marzo del 2003 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.A.C.L., estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Pampatar, sector Campeare, Edificio Campiare, piso 3, apartamento 32, Municipio Maneiro de este Estado, siendo el caso que en los primeros años de la relación matrimonial la misma se mantuvo con absoluta normalidad.

    - que con el paso del tiempo su cónyuge comenzó a comportarse de manera indiferente y sin mostrar el afecto propio de una pareja, esta situación se complicó más con el día a día, pues el ciudadano J.A.C. se ausentaba del hogar hasta altas horas de la noche e incluso fines de semana completos sin dar explicaciones alguna sobre su actitud y paradero, incumpliendo de esta forma los deberes que impone la ley a los cónyuges, especialmente el de cohabitación.

    - que esa situación se tornó cada día más insoportable y difícil de manejar en virtud de que su cónyuge llegó al extremo de desentenderse por completo de sus funciones y obligaciones, dejando de lado los más elementales deberes de esposo y teniendo que asumir la dirección del hogar y todos los gastos del mismo, habiendo intentado corregir las cosas procurando mantener la relación con la corrección del comportamiento de su cónyuge.

    - que su cónyuge un día le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, tomando sus pertenencias y marchándose definitivamente del hogar familiar sin dar más explicaciones, por lo cual incumpliendo los deberes de asistencia y cohabitación, incurriendo en el abandono voluntario, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que si bien la parte demandada J.A.C.L. se dio por citada en la presente causa a través de su apoderado judicial el abogado D.R. según poder conferido por ante la Notaría del Ilustrado Colegio de Madrid el 16.10.2007 y apostillado el 17.10.2007 con el Nro. 69564, para que conjunta o separadamente con la abogada E.R. lo representaran en el juicio de divorcio, sin embargo, consta que ninguno de sus apoderados judiciales comparecieron posteriormente a defender los derechos de su representantes como lo son: primer y segundo acto conciliatorio, a dar contestación a la demanda tampoco lo hicieron con el fin de promover pruebas que le favorecieran o que enervaran las afirmaciones efectuadas por la demandante.

    Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:

    a.- Documentales:

    1. - Copia certificada (f. 5) del acta de matrimonio expedida el día 19.10.2007 por el Registro Civil del Municipio J.T.M.d.E.G., mediante la cual se extrae que los ciudadanos J.A.C.L. y M.R.P. contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 2.3.2003, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 18, Tomo I, Primer trimestre del año 2003. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 2.3.2003. Y así se decide.

    2. - Testimoniales.-

      1. El ciudadano D.A.E.C. promovido como testigo por ante este Tribunal, manifestó que conocía a la ciudadana M.R.P.; que igualmente conocía al ciudadano J.A.C.L.; que dichos ciudadanos están casados; que ellos establecieron su domicilio conyugal la ciudad de Pampatar, sector Campeare, edificio Campeare, piso 3, apartamento 32, Municipio Maneiro de este Estado, pues le constaba por ellos son vecinos en el edificio Campeare; que conocía el hecho de que el ciudadano J.A.C.L. se ausentaba del hogar hasta altas horas de la noche e incluso fines de semanas completos; que tenía conocimiento de que J.A.C. abandonó el hogar y se fue a España; que la ciudadana M.R. asumió los gasto del hogar; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      2. La ciudadana A.D.C.H.P. promovida como testigo por ante este Tribunal, manifestó que conocía a la ciudadana M.R.P.; que igualmente conocía al ciudadano J.A.C.L.; que dichos ciudadanos están casados; que ellos establecieron su domicilio conyugal la ciudad de Pampatar, sector Campeare, edificio Campeare, piso 3, apartamento 32, Municipio Maneiro de este Estado, pues le constaba por ellos son vecinos en el edificio Campeare; que conocía el hecho de que el ciudadano J.A.C.L. se ausentaba del hogar hasta altas horas de la noche e incluso fines de semanas completos; que tenía conocimiento de que J.A.C. abandonó el hogar y se fue a vivir a España; que la ciudadana M.R. asumió la dirección de hogar y siempre le tocó pagar todo; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      3. La ciudadana P.M.V.V. promovida como testigo por ante este Tribunal, manifestó que conocía a la ciudadana M.R.P.; que igualmente conocía al ciudadano J.A.C.L.; que dichos ciudadanos hasta los momentos estaban casados; que ellos establecieron su domicilio conyugal la ciudad de Pampatar, sector Campeare, edificio Campeare, piso 3, apartamento 32, Municipio Maneiro de este Estado; que conocía el hecho de que el ciudadano J.A.C.L. se ausentaba del hogar hasta altas horas de la noche e incluso fines de semanas completos pues casi siempre había sido así; que tenía conocimiento de que J.A.C. abandonó el hogar; que la ciudadana M.R. asumió la dirección de hogar; que no tenía ningún interés en las resultas de este juicio. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDA.-

      Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano J.A.C.L., durante la secuela probatoria no promovió prueba alguna que le favoreciera.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    3. - Adulterio.

    4. - El abandono voluntario.

    5. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    6. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    7. - La condenación a presidio.

    8. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    9. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:

      …El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio.

      En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…)En este sentido, la Sala ha precisado que >.

      Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que el actor en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:

      - que su cónyuge comenzó a comportarse de manera indigente sin mostrar el afecto propio de una pareja, ausentándose del hogar hasta altas horas de la noche e incluso fines de semana sin dar explicación alguna sobre su actitud y paradero, incumpliendo de esta forma los deberes que impone la ley a los cónyuges especialmente el de cohabitación.

      - que el ciudadano J.A.C. llegó al extremo de desentenderse por completo de sus funciones y obligaciones, dejando de lado los más elementales deberes de esposo y teniendo que asumir la dirección del hogar y todos los gastos del mismo, por más que en múltiples ocasiones conversara con su esposo para dar solución a lo que ocurría.

      - que por más que intentó corregir las cosas, procurando mantener la relación con la corrección del comportamiento de su cónyuge, éste le manifestó que no quería seguir viviendo con ella, tomando sus pertenencias y marchándose definitivamente del hogar familiar sin dar más explicaciones, incumplimiento los deberes de asistencia y cohabitación.

      Estas afirmaciones fueron corroboradas con las testimoniales de los ciudadanos D.A.E.C., A.D.C.H.P. y P.M.V.V. evacuadas durante la secuela probatoria quienes fueron contestes en señalar que ciertamente el señor J.A.C.L. abandonó en forma intencional, injustificada y permanente el hogar común que tenía con la ciudadana M.R.P. quedando así plenamente comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario.

      De manera que, en atención a las anteriores circunstancias se estima que la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil resulta procedente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.R.P. en contra del ciudadano J.A.C.L., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 2.3.2003 por ante el Registro Civil del Municipio J.T.M.d.E.G., bajo el Nro. 18, Tomo I, Primer trimestre del año 2003.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 198° y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10023-07.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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