Decisión nº PJ0132009001541 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2009-015441.

Partes solicitantes: M.D.C.R.M. Y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.522.824 y V-6.868.941, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NORBI MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555, actuando en su carácter de defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 22 de Septiembre de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos M.D.C.R.M. Y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.522.824 y V-6.868.941, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NORBI MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.555, actuando en su carácter de defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 17 de Septiembre de 1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C.. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que desde el 15 del mes de Abril del año 2004, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.

Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La solicitud de los cónyuges ciudadanos M.D.C.R.M. Y A.M.R., anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos M.D.C.R.M. Y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.522.824 y V-6.868.941, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de Septiembre de 1993, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C..-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Nuestra hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya identificada quedará bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana M.D.C.R.M., conservando ambos padres la P.P...-

SEGUNDO

El padre ciudadano A.M.R., se comprometió a pasar como Obligación de Manutención que será entregado a la madre en ejercicio de la guarda y custodia de la adolescente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,oo), dicho monto lo entregará el fin de cada mes. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto debido al ingreso a clases y las festividades decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la pensión Alimentaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre se pondrá de acuerdo con su hija adolescente para compartir juntos, siempre que no interrumpa los horarios de clase.-

Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

Regístrese y Publíquese

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A..

LA SECRETARIA,

Abg. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. S.G..

JQA/SG/piñate.

AP51-S-2009-015441.

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