Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAcción Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN F.D.A. 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).-

193° Y 144°

SENTENCIA DE COBRO DE BOLIVARES

Demandante: ABG. M.L.M., inscrita en el Inpreabogado N° 48.699, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano O.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.442.799.

Demandado: D.J.M.M., M.T.M., I.D.M.M.R., M.C.M.M. y K.C.M.M., representadas por sus madres y representantes legales ciudadanas: M.Y.M., L.D.V.M. y YURIMAR Y.R.V..

Apoderado judicial: Dr. A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°37.677

Acción: COBRO DE BOLIVARES (CHEQUE).

PRIMERA PARTE:

N A R A T I V A

Se conoce la presente acción de DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, suscrita por la Abogado M.L.M., en su carácter de endosatario en procuración, del ciudadano O.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.442.799. quien expone que es la endosatario de un cheque Numerado 31478516, por la suma de DIECISEIS MILLONES (16.000.000,oo)emitido el día 27 de Diciembre del año 2001,para ser cobrado ese mismo día, a favor del ciudadano O.H., Venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.442.799,, girado contra la Cuenta corriente N° 466-101657-2, del banco de Venezuela, librado por el Titular de la mencionada Cuenta T.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.450, quien falleció abintestato en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 04 de Marzo del año 2002, tal como se desprende del certificado Defunción, N° 0189462, permiso de traslados emanados de la prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y de INSALUD del Distrito V.N.d.E.C., fotocopias y sus fotocopias anexas, fotocopia de las carátulas de obras suscritos entre inversiones S.M. y el Estado Apure.

En fecha 02 de Julio del año 2003, se admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 y siguiente de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó emplazar a los demandados K.C.M.M., M.C.M.M., D.J.M.M. y M.T.M., menores de edad los dos primeros, debidamente representados por sus madres ciudadanas M.Y.M. y L.D.V.M..

En fecha 10-06-03, se decreto medida de embargo sobre los bienes propiedad del De cujus T.M..

En fecha 28-09-03, se recibe reforma de la demanda por cobro de Bolívares, con sus recaudos anexos.

En fecha 07-08-03, se admite reforma de la demanda acordando emplazar a los demandados K.C.M.M., D.J.M.M., M.C.M.M., M.T.M. e I.D.M.M.R., representados por sus madres ciudadanas M.Y.M.L.D.V.M. y YURIMAR Y.R.V..

En fecha 21-08-03, se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada DR. A.A., constante de 4 folios útiles más un (1) anexo.

En fecha 03-09-03, se fijo para el día 11-09-03, a las 10:00 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas del presente juicio.

En fecha 11-09-03, siendo las 10:00 a.m. se llevo a cabo el acto oral de Evacuación de pruebas.

MOTIVA

La presente demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Abogado M.L.M. en su carácter de Endosatario en Procuración, del ciudadano O.H., por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000,oo) fundamentada en la emisión de un cheque N°31478516, girado en fecha 27/12/2001, contra el Banco de Venezuela, por el de cujus T.R.M.M.; en la persona de los herederos ciudadanos: D.J.M.M., M.T.M., I.D.M.M.R., M.C.M.M. y K.C.M.M., debidamente representados por sus madres ciudadanas M.Y.M.D.M., L.D.M., y YURIMAR Y.R., respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 993 del Código Civil; así mismo solicitó el pago de las costas procesales;. Consignó con el libelo de demanda prueba documental.

Los demandados D.J.M.M., M.T.M., I.D.M.M.R., M.C.M.M. y K.C.M.M., debidamente representados por sus madres ciudadanas M.Y.M.M., L.D.V.M., y YURIMAR Y.R., respectivamente, a través de su apoderado Judicial Dr. A.A., contestaron la demanda en fecha 21/08/03, folios 120 al 132, quienes promovieron para ser resuelta como cuestión previa al fondo de la causa, la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del código de procedimiento civil, denominada “la caducidad de la acción establecida en la Ley”; así como también alegó a favor de sus representados la prescripción cambiaría anual. Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las defensas de fondo opuestas por el demandado las cuales serán resueltas como punto previo de la sentencia de mérito.

CUESTIONES PREVIAS

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA Y DE LA PRESCRIPCION.-

Las normas aplicables al Cheque contenidas en las disposiciones que regulan la letra de cambio; son los establecidos en el artículo 491 del código de comercio:

a.- El endoso.

b.- El Aval.

c.- La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

d.- El vencimiento y el pago.

e.- El protesto.

f.- Las acciones contra el librador y los endosantes.

g.- Las letras de cambio extraviadas.

Así mismo los artículos 492 y 493 de la Ley Mercantil, fijan la oportunidad de la presentación del cheque al pago, y de no presentarse en los términos establecidos en dichos artículos el poseedor pierde su acción contra el librado los cuales cito textualmente:

Artículo 492 “El poseedor del cheque debe presentarlo al Librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a termino se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX.”

ARTICULO 493 “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad de giro a dejado de ser disponible por hecho del librado. (Negritas del tribunal)

En el presente caso el cheque fue emitido el 27-12-2001, no siendo presentado en el lapso que señalan los artículos anteriores, ya que el tenedor del cheque se limito a practicar una inspección Judicial en fecha 25-06-2002, habiendo transcurrido 180 días contados a partir del 28-12-2001 hasta la fecha de dicha Inspección, lo cual demuestra que esta falta de presentación oportuna, produce la caducidad de los derechos del portador legitimo contra los endosantes. Además puede generar la perdida de las acciones contra el librado, cuando transcurrido el termino de presentación (8-15) la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (BANCO). Por ejemplo, producto de la intervención del ente financiero por parte del Estado.

Este lapso de caducidad especial, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto el librado (Banco de Venezuela)no genero ningún hecho imputable a él, que impidiera el pago, Y ASI SE DECIDE.(sentencia de la sala de casación civil de fecha 24/03/03, caso J.M. contra Depositaria Judicial Estaveca)

1) CADUCIDAD POR APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELATIVO A LA LETRA DE CAMBIO.

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre”:

(Omissis).

El vencimiento y el pago...

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el LIBRADOR y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago, como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado del tribunal, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24/03/03, Exp.N°01-143)

De acuerdo a lo expresado, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (27-12-2001), se cumplió el 27-06-2002. El portador del cheque, no lo presentó al cobro, sino que se limitó a practicar una inspección judicial el 25-06-2002. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 Ejusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al no presentarlo al cobro, habiendo transcurrido los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibídem. Y así se decide.

  1. - CADUCIDAD POR PROTESTO EXTEMPORÁNEO, ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

    A los fines de verificar la caducidad de la Acción cambiaría es necesario determinar la oportunidad del protesto, sobre la base del artículo 452 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:

    Art. 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

    El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

    En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

    En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.” (Negritas del tribunal).

    Este artículo 452 del Código de Comercio, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 Ejusdem. De esta forma “...el día de la presentación al pago, que marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo...” (Negritas del tribunal, Vadell G., Juan. La Pérdida de las Acciones Derivadas del Cheque. Vadell Hermanos Editores. Pág. 58).

    De acuerdo con las pruebas presentadas por la parte demandante, el beneficiario del cheque no lo presentó al cobro en la fecha correspondiente ni levantó el protesto, sino que se limito a realizar una inspección judicial en fecha 25-06-2001 Observando este juzgador que el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley mercantil de levantar el protesto, por lo que se declara INEXISTENTE EL PROTESTO.

    Es necesario analizar lo que debe entenderse por fecha de vencimiento del cheque. De acuerdo a estudios doctrinarios, la fecha de vencimiento del cheque, equiparado a la letra de cambio a la vista, queda determinada por el día en que éste título valor (cheque) es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En este sentido, la presentación del cheque al cobro ante el Banco, marca el momento de su vencimiento. Al respecto, F.M. señala lo siguiente:

    ...A diferencia de la letra de cambio, que comporta múltiples maneras de vencimiento, el cheque bancario vence, por definición, de un solo modo: es pagadero a la vista, o sea, sin aplazamiento de la ‘vista’, que del mismo tenga el girado. La función de instrumento de pago (y no de crédito), propia del cheque bancario, implica que el pago debe ser inmediato a la petición del mismo. Se tiene por no escrita toda cláusula en contrario (art. 31, primer apartado, de la ley de cheques).

    b) La presentación señala el momento del vencimiento del cheque bancario, puesto que la presentación provoca la ‘vista’ del mismo.

    c) El término útil para la presentación es, de ordinario, de ocho días, que se aumentan a quince, treinta, sesenta, si es pagadero en municipio diverso de aquel en que fue emitido o, respectivamente, en territorios sujetos a la soberanía italiana...(Omissis).

    El término corre desde el día indicado en el título como fecha de emisión (Art. 32, cuarto apartado de la ley de cheques); no se computa, como de ordinario, el término aquí.

    (. Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Ediciones Jurídicas E.A., tomo IV, Pág. 412).

    Si el cheque fue presentado al cobro el día de la inspección judicial 25-06-2002, ese es el día de vencimiento del cheque, y ese mismo día, el Banco le informó al portador que la cuenta había sido cancelada y por lo tanto, la institución financiera se negó a pagarlo, entonces, el tenedor del cheque tenía ese mismo día y los dos días laborables siguientes para efectuar el protesto. Observando este juzgador que el tenedor del cheque jamás levanto el protesto y ASI SE DECLARA.

    .

    Dispone el artículo 461 del Código de Comercio, que ...”después del vencimiento de los términos fijados para...(Omissis)...sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago...(Omissis)...el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante...” (Negritas del tribunal, Sentencia del Tribunal supremo de justicia de fecha 24/03/03, sala civil, caso J.E.. 01-143).Martis Santos vs. Depositaria judicial Estaveca C.A,

    En el caso bajo estudio, el portador y beneficiario del cheque NUNCA LEVANTO EL PROTESTO. Por aplicación analógica del artículo 461 del Código de Comercio, EL PORTADOR QUEDÓ DESPOSEÍDO DE SUS DERECHOS CONTRA EL LIBRADOR DEL TÍTULO VALOR, AL OPERAR EL LAPSO DE CADUCIDAD PARA EL LEVANTAMIENTO DEL PROTESTO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 452 EIUSDEM. Y ASÍ SE DECIDE.

    La doctrina y la jurisprudencia patria están concorde en admitir que los términos referidos son de caducidad, en virtud de la propia manera como se expreso el legislador, que hace necesario concluir que el derecho subjetivo encarnado está a tal punto identificado con el lapso legal dentro del cual debe perentoriamente ponerse en actividad el órgano jurisdiccional, que el vencimiento de dicho termino arrastra consigo la fatal extinción de la acción deducida extemporáneamente, con la inevitable consecuencia del perecimiento del derecho sustentado por ella.(Negrillas del tribunal)

    En el caso de autos, el cheque acompañado al libelo de la demanda y que corre inserto al folio 12 del expediente, no fue protestado en la oportunidad legal respectiva, sin que se hubiera eximido a su tenedor legitimo de la obligación de levantarlo para ejercitar sus acciones, y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador, Y ASI SE DECLARA (Negrillas del tribunal).

  2. - PRESCRIPCIÓN ANUAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

    El Apoderado Judicial de los demandados Dr. A.A., alega en su escrito de contestación la PRESCRIPCIÓN ANUAL DE LA ACCIÓN CAMBIARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 479 aparte primero del código de comercio por remisión que hace el articulo 490 Ejusdem; Observando este juzgador que del análisis de los artículos mencionados efectivamente se determina la prescripción de la acción de acuerdo al contenido del artículo 479 del Código de Comercio, señalando lo siguiente:

    ...En el cheque la prescripción de la acción se rige por lo determinado por el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 Ejusdem. En el caso que se estudia, el instrumento cheque que cursa en autos tiene fecha de emisión 27-12-2001, y en este caso se le aplica lo fijado en el ordinal 1° del artículo 479, que dice:

    ‘Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.’

    Y ese documento debió protestarse de acuerdo a lo determinado en el 1° aparte del artículo 452 de la Ley Mercantil, y el actor JAMAS levantó el protesto, limitándose a practicar una inspección judicial en fecha 25-06-2002, lo que determina que el protesto por falta de pago no se realizo y el mismo debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes.

    En este caso la demanda por acción de regreso en contra del librador fue admitida el 02-07-2003 y su reforma el 07-08-2003, folios 40, 98 y 99, la citación de las partes demandadas se da el 15-08-2003, folio 108; y siendo que esa acción de regreso prescribe por un año conforme a lo fijado por la primera parte (sic) del artículo 479 del Código de Comercio de acuerdo a lo analizado, queda evidenciado que la acción en contra del librador está prescrita, y así se declara..

    La parte demandante alega en su escrito de informes para combatir la prescripción alegada por los demandados, que esta prescripción se aplica a un cheque luego de transcurridos DIEZ AÑOS (10) de conformidad con lo establecido en él articulo 132 del código de comercio, rechazando este juzgador el alegato de la parte demandante por cuanto el lapso de diez años es para la PRESCRIPCION ORDINARIA MERCANTIL, “salvo los casos para los cuales se establece una PRESCRIPCIÓN MÁS BREVE POR ESTE CODIGO U OTRA LEY”, y en el presente caso él articulo 491 nos remite al 479 del código de comercio el cual contiene una prescripción más breve. Y ASI SE DECLARA.(Goldschmidt; Roberto, La letra de cambio y el cheque; pag 286 y 287).

    Ahora bien, no obstante lo indicado por el demandante es necesario a.l.p.y. su lapso para producirse, observando quien aquí decide, que de acuerdo a las fechas de emisión del cheque y la admisión del libelo de demanda, ha transcurrido el termino de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTIUN DIAS. Por lo que se declara PRESCRITA LA ACCION CAMBIARIA, por cuanto transcurrió el lapso de prescripción anual que establece el artículo 479 del Código de Comercio, pues el protesto por falta de pago nunca se realizo y la demanda fue admitida el 02-07-2003 y su reforma el 07/08/2003; la citación de las partes demandadas se produjo el 15-08-2003. De tal forma, que se llegó a cumplir el lapso de un año, entre la fecha de emisión del cheque y la citación de las partes demandadas. Y ASI SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto este tribunal de protección de conformidad con la facultad en el articulo 482 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente declara SIN LUGAR LA ACCION CAMBIARIA y declara CON LUGAR LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA fundamentada en el instrumento de pago (Cheque), de conformidad con establecido en los artículos 431,452,461,479 y 491 del código de comercio Y ASI SE DECLARA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1) Instrumento de pago (cheque)N° 31478516 emitida en fecha 27/12/2001, por el de cujus T.R.M.M., por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (16.000.000,00), girado contra el Banco de Venezuela, agencia San F.d.A.; el cual se valora como plena prueba por ser éste documento privado que no fue impugnado por la parte demandada, el cual me da fe de la legitimidad del cheque, y de la existencia de la obligación y así se declara.

    2) Certificado de defunción y permiso de traslado del cadáver del de cujus T.R.M., emitido por Insalud Valencia, el cual prueba la muerte del mencionado ciudadano, hecho éste aceptado por las partes sin contradicción y así se declara.

    3) Copia fotostáticas de la Firma Personal Inversiones S.M., y carátula de los contratos de obra suscrito entre inversiones S.M. y el Estado Apure, cuyo titular era el de cujus T.M., se valora como plena prueba, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandas, demostrando con ello, la existencia y propiedad de los bienes a favor de los herederos aquí demandados.

    4) Inspección judicial practicada por el tribunal del Municipio San F.d.E.A., de fecha 25/06/02, a la cuenta corriente N°466-101657-2, propiedad del de cujus T.R.M., a la cual no se le otorga valor probatorio por impertinente, no siendo este el documento exigido por la ley mercantil, para demostrar la falta de pago del cheque objeto de esta demanda. Y así se declara

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:

    Los demandados en su escrito de contestación de demanda promovieron los documentos que fueron debidamente incorporados en el juicio oral celebrado en fecha 11/09/03, conjuntamente con los promovidos por la parte demandante folios (141 al 147), los cuales son valorados de conformidad con los criterios de la Sana Critica, tal como lo establece el articulo 483 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente:

    1) El instrumento de pago (cheque) promovido por la parte demandante, inserto al folio (12), el cual demuestra la existencia de la obligación contenida.

    2) Copia fotostáticas de la Sentencia emanada de la Sala de Casación civil de fecha 24/03/03, criterio este que acoge éste juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 321 del código de procedimiento civil vigente, a los fines de asegurar la integridad y uniformidad de la Jurisprudencia, por ser el presente caso análogo al establecido en dicha sentencia. Y así se decide

    DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

    La ley orgánica de protección del niño y del adolescente establece en su artículo 8 el Interés superior del niño, el cual establece:

    El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

    Los niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico tal como lo establecen los artículos 10, 11 y l2 Ejusdem:

    ARTICULO 10... “NIÑOS Y ADOLESCENTES SUJETOS DE DERECHO. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los derechos del Niño.

    ARTICULO 11...”DERECHOS Y GARANTIAS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes consagrados en esta ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

    ARTICULO 12... “NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

    1. De orden Público;

    2. Intransigibles;

    3. Irrenunciables;

    4. Interdependientes entre sí;

    5. Indivisibles.

    Y por su parte el articulo 346 del código de procedimiento civil, establece la posibilidad de oponer cuestiones previas, señalando en su ordinal Diez (10) la caducidad de la acción.

    La caducidad de la acción establecida en la ley

    .

    Por lo que se considera ajustado a derecho que los niños y adolescentes aquí demandados haya hecho uso de las defensas perentorias establecidas en el código procesal, para todas las personas, correspondiéndoles las mismas defensas, como sujetos plenos de derecho, cuya finalidad seria la de evitar un pago que mermaría su patrimonio, en perjuicio de su capacidad económica y desarrollo integral, Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamiento antes expuestos este Juez Unipersonal N°1 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con la facultad establecida en el artículo 482 de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Dra. M.L.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano O.H., titular de la cédula de identidad N°3.442.799 y de éste domicilio. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 10 del código de procedimiento civil, denominada la CADUCIDAD DE LA ACCION y la defensa de fondo perentoria denominada LA PRESCRIPCION ANUAL CAMBIARIA. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Sobre las medidas preventivas e innominadas dictadas en el presente juicio, este tribunal se pronunciara una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en él artículo 274 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente, de la circunscripción judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003)

EL JUEZ PROV.

DRA. M.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.B.

En esta fecha, siendo las once (11:00) de la mañana sé público la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABOG. E.B.

Exp. 9349

MC/elbo/lesvie

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