Decisión nº 0087-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF42-U-2004-000017. Sentencia No. 0087/2006.-

Numero Antiguo: 2281.-

Vistos: con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Le Maitre Rodríguez y CIA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 137, Tomo 3, año 1990, de fecha 7 de agosto de 1990.

Representación Judicial: Ciudadana I.C.L.M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.191.926, actuando como Representante de la referida contribuyente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.M.d.O., inscrito en el Inpreabogado con el No. 68.015.

Acto recurrido: Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la sanción a la recurrente arriba identificada, por la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 691.875,00), por el incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias en los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de Agosto y Septiembre de 1997, infringiendo así el Art. 78, literal d; Artículo 79, literales a, b, c y d; Artículo 80, numerales 2, 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Artículos 23, 126 y 127 del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.099, actuando en su carácter Sustituto de la ciudadana Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 12-03-2004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la ciudadana I.C.L.M.R., arriba identificada, en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente “Le Maitre Rodríguez y CIA.”, contra la Resolución (Confirmación de Planillas) Nos. GRLL-DJT-400-001100, de fecha 21-02-2000, emanada de la supra mencionada Administración, mediante la cual se confirman las multas impuestas que ascienden a un monto total de Seiscientos Noventa y un mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (BS. 691.875,00).

El día 18 de Marzo de 2004, se ordenó darle entrada y formar Asunto bajo el No. 2281 (Actualmente AF42-U-2004-000017), ordenándose la notificación de los Ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la Contribuyente. Igualmente se comisiona al Juez Distribuidor del Municipio San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para efectuar la notificación a la Contribuyente.

En fechas 05-05-2004, 07-05-2004, 14-05-2004 y recibida la Comisión cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente, el día 26-11-2004. Así mismo, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 06-12-2004, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto de fecha 06-12-2004, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 11-02-2005, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual compareció únicamente el Representante de la Administración Tributaria en fecha 04-03-2005.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, para que las partes hicieran la observación a los informes, mediante auto de fecha 04-05-2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le confirma la multa por la cantidad de Seiscientos Noventa y un mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 691.875,00), a la supra mencionada recurrente, por el incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias en los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de Agosto y Septiembre de 1997, infringiendo así el Art. 78, literal d; Artículo 79, literales a, b, c y d; Artículo 80, numerales 2, 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Artículos 23, 126 y 127 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a la Resolución N° MH-SENIST-DFIF-F4-137-318, de fecha 30 de Octubre de 1998, la cual Impone las multas, en los siguientes términos:

1.- Por no llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de acuerdo a las formas legales y reglamentarias para los períodos de Agosto y Septiembre de 1997, sanción contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario. Por cuanto dicha pena está comprendida entre dos límites que va de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) A (200) U.T.), resulta procedente graduar y determinar la cuantía de la multa.

Para el período de Agosto de 1997, por consiguiente se determina la multa en SESENTA Y DOS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 U.T.), de conformidad con el aparte único de Artículo 106 ejusdem, siendo el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA Bs. 5.400,00 resulta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.500,00). Así se Declara.

Para el período tributario Septiembre de 1997, se toma la reiteración como circunstancia agravante de conformidad con el Artículo 85 Numeral 1 en concordancia con el Aparte Único del Artículo 75 ejusdem, por lo que la sanción indicada supra se incrementa en un Cinco por Ciento (5%). Por consiguiente se determina la multa en SESENTA Y CINCO PUNTO SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (65,625 U.T), siendo el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA Bs. 5.400,00 resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 354.375,00). Así se declara.)

Inconforme con el resultado de los actos administrativos, la contribuyente interpuso oportunamente el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Recurrente.

Los Apoderados Judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo en los siguientes términos:

1. Los Hechos:

La referida resolución señala que los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no cumplen con las Formalidades Legales y Reglamentarias para los períodos de agosto y septiembre de 1997.

En fecha 03/12/97 mi representada fue visitada por la Fiscal Nacional de Hacienda C.P., quien solicitó le presentaran los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que se hizo tal como consta en el Acta de Recepción N°. MH-SENIAT-F4-13701.

Negamos que mi representada no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En cuanto al Libro de Ventas, debemos hacer las siguientes observaciones:

En cuanto a los requisitos exigidos en los literales del artículo 79 del referido Reglamento, debemos observar que el artículo 81 “Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestaciones de servicios por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento.

Los comprobantes de máquinas registradora se asentaran en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emitan a no contribuyentes

.

De la simple lectura de este artículo se infiere que cuando se utilizan máquinas registradoras, como es el caso de mi representada, los comprobantes se sentarán del mismo modo que con respecto a los comprobantes emitidos a los no contribuyentes, tenemos en uso máquinas registradoras, tal como se evidencia en factura de compra N° 0169 a DIREMA, C.A. (anexo marcado “C”, fotocopia y original para que previa certificación, me sea devuelto el original). Por tal razón este artículo no es aplicable a mi representada, y menos aún es posible decir (Sic) qque incumple alguno de sus literales, ya que por disposición expresa de la normativa legal antes transcrita, se le debe aplicar es el artículo 80.

Sin embargo cuando emiten facturas si se cumplen los requisitos señalados en este artículo, en cuanto a ello debemos señalar:

  1. Mi representada si lleva en el libro la fecha y número de la factura, sin embargo no presenta los datos de la guía o documento aduanero de exportación, porque LE MAITRE RODRIGUEZ Y CIA, no es exportador porque no ha realizado desde su constitución a la fecha ningún tipo de actividad de importación así como tampoco de exportación.

  2. En cuanto a los requisitos de los literales b), c) y d), debo señalar que si bien el libro no contiene la información requerida en este literal, al revisar las facturas de ventas elaboradas por mi representada se puede encontrar tal información, que no fue solicitada por el fiscal actuante. Llenar esta información en el libro representa volver a realizar un trabajo ya efectuado, cuando la misma se encuentra en las facturas emitidas, copia de las cuales se conservan en la contabilidad de la Empresa.

    Requisitos contenidos en los numerales del artículo 80 del Reglamento, señalados por la fiscal actuante que no se cumplen:

  3. En cuanto a lo señalado en los numerales 2) y 3) debemos señalar que se trabaja con tickets emitidos por máquinas registradoras, que cumplen con los requisitos establecidos legalmente.

  4. Su la máquina registradora, aprobada por el Ministerio de Hacienda, que cumple los requisitos legales, no contiene la información solicitada en el numeral 4) es imposible e inoperante para mi representada desglosar en el libro de ventas la descripción de los bienes o servicios vendidos o prestados, cuando tal información se puede obtener de la contabilidad de la Empresa. Según Acta de Recepción No. MH-SENIAT-2F-037-01 de fecha 18-09-97 (anexo marcado “E”) donde se dejó constancia de que los tickets emanados de la máquina registradora cumplen los requisitos exigidos en la Ley.

    La Fiscal señala en cuanto al Libro de Compras, que no se cumple el requisito contenido en el literal d) del artículo 78 del mismo reglamento, en tal sentido considero que al identificarse plenamente en el libro de compras, la factura de compra en la cual consta claramente la cantidad, precio y descripción del bien o servicios adquiridos ya se está cumpliendo con lo solicitado en este numeral, por cuanto la administración tributaria puede recurrir a la factura en los archivos contables de la Empresa.

    En términos generales debemos señalar que a la fecha del SENIAT no ha emitido el libro modelo, lo que debió hacer en cumplimiento de un mandato legal expreso.. Ante la negligencia de este organismo de cumplir con un deber establecido en la ley, como lo es el de emitir un modelo de libro de ventas y de compras que cumplan con los requisitos de ley, y que los llevados por mi representada contienen toda la información de los libros que circulan en el mercado, con formato impreso para tales fines, “con el visto bueno” del SENIAT; y que cumplen con lo señalado en un manual emitido por el SENIAT, el cual ha servido de guía y modelo a mi representada. Entonces por un incumplimiento del SENIAT, no imputable a mi representada, no la pueden multar.

    Los hechos generadores del reparo impugnado no causan ninguna clase de perjuicio al Ministerio de Hacienda ni al T.N., por cuanto los datos requeridos se obtienen fácilmente en las facturas de venta archivadas en la contabilidad, y tampoco patrimonial, porque los reparos no influyen en el monto del impuesto a pagar.” (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

  5. De la Representación Fiscal

    En el escrito de informes, el Abogado P.L.G.B., sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos.

    Solicita la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, como consecuencia de haber sido interpuesto extemporáneamente, conforme al plazo de caducidad impuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario. Expone textualmente: “En el presente caso, la Resolución (Confirmación de Planillas) N° GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-00, fue notificada a la contribuyente, el día 30 de marzo del 2000, tal como se desprende del acto administrativo impugnado, el cual se encuentra inserto al folio cuatro (4) del expediente judicial.

    Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 y 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001) antes transcrito, es decir, que la contribuyente disponía hasta el 10 de mayo de 2000, para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citada. Sin embargo, el escrito recursorio contra la Resolución supra identificada fue presentado por la recurrente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en fecha 4 de febrero de 2002, es decir, después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la Administración Tributaria.”

    En cuanto al falso supuesto por el incumplimiento de los requisitos de los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor invocado por la Representación Judicial de la Contribuyente, la Representación de la República expone, que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario establece la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, así como también invoca el contenido de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, los cuales asientan la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los requisitos contenidos en ellas, expone:

    “…, observa la Representación de la República, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, poseía dentro del establecimiento los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplían con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de agosto y septiembre del año 1997, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no llevar los libros, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas, es decir, reuniendo todos los requisitos previstos en estas disposiciones.

    Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo al expediente prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, en cuanto a las sanción impuesta por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, específicamente en los artículos 78, literal “d”, 79, literales “a”, “b”, “c” y “d”, 80, numerales 2, 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículo 23, 126 y 127 del Código Orgánico Tributario, se concluye que la Resolución impugnada, surte plena fe y por consiguiente, (Sic) plenos efecto legal, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante de la Republica, desarrollados en el acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-júdice, en precisar la legalidad de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de que los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos exigidos para el periodo de imposición de los meses de Agosto y Septiembre del año 1997.

    Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la cuestión previa de la Inadmisibilidad del acto recurrido, lo cual ha sido planteado, por la Representación de la República.

    Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo:

    En el acto que contiene la decisión sobre el recurso contencioso tributario que fuera interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Administración Tributaria remitió dicho recurso a la jurisdicción contenciosa tributaria, a los f.d.R.C.T. interpuesto.

    Invoca el apoderado Judicial de la República en su Escrito de Informes la inadmisibilidad del recurso debido a la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que entre la fecha de notificación de dicha resolución, al representante legal de la referida recurrente hecho ocurrido el día 30/03/2000 y la fecha de interposición del Recurso, hecho ocurrido el 04/02/2002, habían transcurrido más días de los establecidos para el lapso legal correspondiente al que hace mención el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Este Sentenciador analiza el planteamiento sobre la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto recurrido, en los siguientes términos:

    En fecha 06-12-2004, se admitió el referido Recurso, dictado el correspondiente auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario, por parte de este Tribunal, correspondía a la Representación Fiscal, interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes, establecidos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, contra la admisión del ese recurso. En esa oportunidad pudo la Representación fiscal, haber objetado la admisión del recurso, por considerar la extemporaneidad del mismo. Habiendo precluído el lapso para apelar, el Tribunal encuentra extemporánea la alegación previa sobre la admisibilidad del recurso. Se declara

    Del Fondo de la Controversia.

    Siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, que se observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa N° GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21 de Febrero de 2000, notificado el 30 de marzo de 2000; razón por la cual, siendo que las multas impuestas y confirmada por el acto recurrido no presenta vicios de ilegalidad, ni son contrarias a derecho; no existiendo en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal las considera procedentes, por cuanto la misma son productos del incumplimiento del deber formal de llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de imposición de los meses de Agosto y Septiembre del año 1997, tal como lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria el Tribunal observa que la Administración Tributaria, impone una multa por cada período impositivo en el cual la contribuyente incurre en el incumplimiento del deber formal de llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de imposición de los meses de Agosto y Septiembre del año 1997, lo cual, en criterio del Tribunal, constituye una forma errada de sancionar la misma conducta repetitiva, en diferentes oportunidades, dentro de un mismo ejercicio fiscal.

    En efecto, aprecia el Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no contiene una norma para sancionar esta clase de conducta, por lo que, por mandato de su artículo 71, hay necesidad de recurrir al Código Penal, en lo que respecta al delito continuado, por considerar este Tribunal que la infracción tributaria participa de los mismos elementos del delito continuado, señalado en el artículo 99 del Código Penal. Por esa razón, al producirse la misma conducta por parte de la contribuyente, con la cual se incumple con el mismo deber formal de llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, en varias oportunidades, dentro de un mismo ejercicio fiscal, se estima que se debe imponer una sola multa para sancionar esa conducta, en lugar de multas autónomas para cada período impositivo, tal como lo hizo la Administración Tributaria. Es contraria a derecho sancionar esta clase de conducta con multas autónomas. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado, con los requisitos legales, en los meses de agosto y septiembre de 1997, debe ser sancionado con una sola multa. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Ciudadana I.C.L.M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.191.926, actuando como Representante de la referida contribuyente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.M.d.O., inscrito en el Inpreabogado con el No. 68.015, actuando como Representante Legal de la contribuyente Le Maitre Rodríguez y CIA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 137, Tomo 3, año 1990, de fecha 7 de agosto de 1990, contra el acto administrativo denominado Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la sanción a la recurrente arriba identificada, por la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 691.875,00), por el incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias en los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de Agosto y Septiembre de 1997, infringiendo así el Art. 78, literal d; Artículo 79, literales a, b, c y d; Artículo 80, numerales 2, 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Artículos 23, 126 y 127 del Código Orgánico Tributario

    En consecuencia, se declara.

PRIMERO

Válido y de Plenos efectos el acto administrativo denominado Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en lo que respecta al hecho del incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, con los requisitos legales, durante los períodos impositivos agosto y septiembre de 1997.

Se Ordena imponer y liquidar una sola multa, en su término normalmente aplicable

De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía controvertida en la causa.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora

General, Contralor General de la República y la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-

El Juez Temporal.

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:45 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Exp N°: 2281/AF42-U-2004-000017

RCJ/amp

2006 AÑO BICENTENARIO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF42-U-2004-000017. Sentencia No. 0087/2006.-

Numero Antiguo: 2281.-

Vistos: con informes de la Representación Fiscal.

Recurrente: Le Maitre Rodríguez y CIA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 137, Tomo 3, año 1990, de fecha 7 de agosto de 1990.

Representación Judicial: Ciudadana I.C.L.M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.191.926, actuando como Representante de la referida contribuyente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.M.d.O., inscrito en el Inpreabogado con el No. 68.015.

Acto recurrido: Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la sanción a la recurrente arriba identificada, por la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 691.875,00), por el incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias en los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de Agosto y Septiembre de 1997, infringiendo así el Art. 78, literal d; Artículo 79, literales a, b, c y d; Artículo 80, numerales 2, 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Artículos 23, 126 y 127 del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Fiscal: Ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.099, actuando en su carácter Sustituto de la ciudadana Procuradora General de República.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN

En fecha 12-03-2004, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su condición de Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la ciudadana I.C.L.M.R., arriba identificada, en su carácter de Representante Legal de la Contribuyente “Le Maitre Rodríguez y CIA.”, contra la Resolución (Confirmación de Planillas) Nos. GRLL-DJT-400-001100, de fecha 21-02-2000, emanada de la supra mencionada Administración, mediante la cual se confirman las multas impuestas que ascienden a un monto total de Seiscientos Noventa y un mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (BS. 691.875,00).

El día 18 de Marzo de 2004, se ordenó darle entrada y formar Asunto bajo el No. 2281 (Actualmente AF42-U-2004-000017), ordenándose la notificación de los Ciudadanos Procuradora General, Contralor General, Fiscal General de la República y a la Contribuyente. Igualmente se comisiona al Juez Distribuidor del Municipio San Fernando, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para efectuar la notificación a la Contribuyente.

En fechas 05-05-2004, 07-05-2004, 14-05-2004 y recibida la Comisión cumplida, dirigida al representante legal de la Contribuyente, el día 26-11-2004. Así mismo, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 06-12-2004, declarándose, al mismo tiempo, la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del prenombrado Código, mediante auto de fecha 06-12-2004, se admitió el referido Recurso y, se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 11-02-2005, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual compareció únicamente el Representante de la Administración Tributaria en fecha 04-03-2005.

No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días establecidos en el Artículo 275, eiusdem, para que las partes hicieran la observación a los informes, mediante auto de fecha 04-05-2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

LOS ACTOS RECURRIDOS

La Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se le confirma la multa por la cantidad de Seiscientos Noventa y un mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 691.875,00), a la supra mencionada recurrente, por el incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias en los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de Agosto y Septiembre de 1997, infringiendo así el Art. 78, literal d; Artículo 79, literales a, b, c y d; Artículo 80, numerales 2, 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Artículos 23, 126 y 127 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a la Resolución N° MH-SENIST-DFIF-F4-137-318, de fecha 30 de Octubre de 1998, la cual Impone las multas, en los siguientes términos:

1.- Por no llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de acuerdo a las formas legales y reglamentarias para los períodos de Agosto y Septiembre de 1997, sanción contenida en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario. Por cuanto dicha pena está comprendida entre dos límites que va de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) A (200) U.T.), resulta procedente graduar y determinar la cuantía de la multa.

Para el período de Agosto de 1997, por consiguiente se determina la multa en SESENTA Y DOS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (62,5 U.T.), de conformidad con el aparte único de Artículo 106 ejusdem, siendo el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA Bs. 5.400,00 resulta la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.500,00). Así se Declara.

Para el período tributario Septiembre de 1997, se toma la reiteración como circunstancia agravante de conformidad con el Artículo 85 Numeral 1 en concordancia con el Aparte Único del Artículo 75 ejusdem, por lo que la sanción indicada supra se incrementa en un Cinco por Ciento (5%). Por consiguiente se determina la multa en SESENTA Y CINCO PUNTO SEISCIENTOS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (65,625 U.T), siendo el valor de la UNIDAD TRIBUTARIA Bs. 5.400,00 resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 354.375,00). Así se declara.)

Inconforme con el resultado de los actos administrativos, la contribuyente interpuso oportunamente el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

a. De la Recurrente.

Los Apoderados Judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo en los siguientes términos:

1. Los Hechos:

La referida resolución señala que los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no cumplen con las Formalidades Legales y Reglamentarias para los períodos de agosto y septiembre de 1997.

En fecha 03/12/97 mi representada fue visitada por la Fiscal Nacional de Hacienda C.P., quien solicitó le presentaran los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que se hizo tal como consta en el Acta de Recepción N°. MH-SENIAT-F4-13701.

Negamos que mi representada no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En cuanto al Libro de Ventas, debemos hacer las siguientes observaciones:

En cuanto a los requisitos exigidos en los literales del artículo 79 del referido Reglamento, debemos observar que el artículo 81 “Los contribuyentes que realicen a la vez ventas de bienes y prestaciones de servicios por las cuales emitan facturas, documentos equivalentes o comprobantes, contabilizarán en el Libro de Ventas, en forma separada, ambos tipos de operaciones, de acuerdo con los requisitos correspondientes a cada documento.

Los comprobantes de máquinas registradora se asentaran en el Libro de Ventas del mismo modo que se establece respecto de los comprobantes que se emitan a no contribuyentes

.

De la simple lectura de este artículo se infiere que cuando se utilizan máquinas registradoras, como es el caso de mi representada, los comprobantes se sentarán del mismo modo que con respecto a los comprobantes emitidos a los no contribuyentes, tenemos en uso máquinas registradoras, tal como se evidencia en factura de compra N° 0169 a DIREMA, C.A. (anexo marcado “C”, fotocopia y original para que previa certificación, me sea devuelto el original). Por tal razón este artículo no es aplicable a mi representada, y menos aún es posible decir (Sic) qque incumple alguno de sus literales, ya que por disposición expresa de la normativa legal antes transcrita, se le debe aplicar es el artículo 80.

Sin embargo cuando emiten facturas si se cumplen los requisitos señalados en este artículo, en cuanto a ello debemos señalar:

  1. Mi representada si lleva en el libro la fecha y número de la factura, sin embargo no presenta los datos de la guía o documento aduanero de exportación, porque LE MAITRE RODRIGUEZ Y CIA, no es exportador porque no ha realizado desde su constitución a la fecha ningún tipo de actividad de importación así como tampoco de exportación.

  2. En cuanto a los requisitos de los literales b), c) y d), debo señalar que si bien el libro no contiene la información requerida en este literal, al revisar las facturas de ventas elaboradas por mi representada se puede encontrar tal información, que no fue solicitada por el fiscal actuante. Llenar esta información en el libro representa volver a realizar un trabajo ya efectuado, cuando la misma se encuentra en las facturas emitidas, copia de las cuales se conservan en la contabilidad de la Empresa.

    Requisitos contenidos en los numerales del artículo 80 del Reglamento, señalados por la fiscal actuante que no se cumplen:

  3. En cuanto a lo señalado en los numerales 2) y 3) debemos señalar que se trabaja con tickets emitidos por máquinas registradoras, que cumplen con los requisitos establecidos legalmente.

  4. Su la máquina registradora, aprobada por el Ministerio de Hacienda, que cumple los requisitos legales, no contiene la información solicitada en el numeral 4) es imposible e inoperante para mi representada desglosar en el libro de ventas la descripción de los bienes o servicios vendidos o prestados, cuando tal información se puede obtener de la contabilidad de la Empresa. Según Acta de Recepción No. MH-SENIAT-2F-037-01 de fecha 18-09-97 (anexo marcado “E”) donde se dejó constancia de que los tickets emanados de la máquina registradora cumplen los requisitos exigidos en la Ley.

    La Fiscal señala en cuanto al Libro de Compras, que no se cumple el requisito contenido en el literal d) del artículo 78 del mismo reglamento, en tal sentido considero que al identificarse plenamente en el libro de compras, la factura de compra en la cual consta claramente la cantidad, precio y descripción del bien o servicios adquiridos ya se está cumpliendo con lo solicitado en este numeral, por cuanto la administración tributaria puede recurrir a la factura en los archivos contables de la Empresa.

    En términos generales debemos señalar que a la fecha del SENIAT no ha emitido el libro modelo, lo que debió hacer en cumplimiento de un mandato legal expreso.. Ante la negligencia de este organismo de cumplir con un deber establecido en la ley, como lo es el de emitir un modelo de libro de ventas y de compras que cumplan con los requisitos de ley, y que los llevados por mi representada contienen toda la información de los libros que circulan en el mercado, con formato impreso para tales fines, “con el visto bueno” del SENIAT; y que cumplen con lo señalado en un manual emitido por el SENIAT, el cual ha servido de guía y modelo a mi representada. Entonces por un incumplimiento del SENIAT, no imputable a mi representada, no la pueden multar.

    Los hechos generadores del reparo impugnado no causan ninguna clase de perjuicio al Ministerio de Hacienda ni al T.N., por cuanto los datos requeridos se obtienen fácilmente en las facturas de venta archivadas en la contabilidad, y tampoco patrimonial, porque los reparos no influyen en el monto del impuesto a pagar.” (Subrayado, Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

  5. De la Representación Fiscal

    En el escrito de informes, el Abogado P.L.G.B., sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos.

    Solicita la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, como consecuencia de haber sido interpuesto extemporáneamente, conforme al plazo de caducidad impuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario. Expone textualmente: “En el presente caso, la Resolución (Confirmación de Planillas) N° GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-00, fue notificada a la contribuyente, el día 30 de marzo del 2000, tal como se desprende del acto administrativo impugnado, el cual se encuentra inserto al folio cuatro (4) del expediente judicial.

    Ello así, no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra tal resolución, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 y 187 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001) antes transcrito, es decir, que la contribuyente disponía hasta el 10 de mayo de 2000, para recurrir en sede administrativa contra la Resolución antes citada. Sin embargo, el escrito recursorio contra la Resolución supra identificada fue presentado por la recurrente por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, en fecha 4 de febrero de 2002, es decir, después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la Administración Tributaria.”

    En cuanto al falso supuesto por el incumplimiento de los requisitos de los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor invocado por la Representación Judicial de la Contribuyente, la Representación de la República expone, que el artículo 126 del Código Orgánico Tributario establece la obligación de llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, así como también invoca el contenido de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, los cuales asientan la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los requisitos contenidos en ellas, expone:

    “…, observa la Representación de la República, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, poseía dentro del establecimiento los libros de ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplían con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de agosto y septiembre del año 1997, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no llevar los libros, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas, es decir, reuniendo todos los requisitos previstos en estas disposiciones.

    Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo al expediente prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, en cuanto a las sanción impuesta por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley y Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, específicamente en los artículos 78, literal “d”, 79, literales “a”, “b”, “c” y “d”, 80, numerales 2, 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículo 23, 126 y 127 del Código Orgánico Tributario, se concluye que la Resolución impugnada, surte plena fe y por consiguiente, (Sic) plenos efecto legal, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.”

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones expuestas en su contra por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante de la Republica, desarrollados en el acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-júdice, en precisar la legalidad de la multa impuesta por el incumplimiento del deber formal de que los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumplen con los requisitos exigidos para el periodo de imposición de los meses de Agosto y Septiembre del año 1997.

    Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la cuestión previa de la Inadmisibilidad del acto recurrido, lo cual ha sido planteado, por la Representación de la República.

    Delimitada la litis así, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto previo:

    En el acto que contiene la decisión sobre el recurso contencioso tributario que fuera interpuesto por la recurrente contra la Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual la Administración Tributaria remitió dicho recurso a la jurisdicción contenciosa tributaria, a los f.d.R.C.T. interpuesto.

    Invoca el apoderado Judicial de la República en su Escrito de Informes la inadmisibilidad del recurso debido a la interposición extemporánea del Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ya que entre la fecha de notificación de dicha resolución, al representante legal de la referida recurrente hecho ocurrido el día 30/03/2000 y la fecha de interposición del Recurso, hecho ocurrido el 04/02/2002, habían transcurrido más días de los establecidos para el lapso legal correspondiente al que hace mención el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

    Este Sentenciador analiza el planteamiento sobre la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto recurrido, en los siguientes términos:

    En fecha 06-12-2004, se admitió el referido Recurso, dictado el correspondiente auto de admisión del Recurso Contencioso Tributario, por parte de este Tribunal, correspondía a la Representación Fiscal, interponer el recurso de apelación contra dicha decisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes, establecidos en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, contra la admisión del ese recurso. En esa oportunidad pudo la Representación fiscal, haber objetado la admisión del recurso, por considerar la extemporaneidad del mismo. Habiendo precluído el lapso para apelar, el Tribunal encuentra extemporánea la alegación previa sobre la admisibilidad del recurso. Se declara

    Del Fondo de la Controversia.

    Siendo que la causa objeto de esta decisión llega a este Tribunal como consecuencia de la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, encuentra este Juzgador que nada nuevo aportó el contribuyente durante el proceso, capaz de modificar la decisión administrativa, por una parte; por la otra, que se observa que los planteamientos expuestos en el escrito recursorio ya fueron apreciados por la decisión administrativa N° GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21 de Febrero de 2000, notificado el 30 de marzo de 2000; razón por la cual, siendo que las multas impuestas y confirmada por el acto recurrido no presenta vicios de ilegalidad, ni son contrarias a derecho; no existiendo en autos otros recaudos o elementos que permitan apreciar su ilegalidad, el Tribunal las considera procedentes, por cuanto la misma son productos del incumplimiento del deber formal de llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de imposición de los meses de Agosto y Septiembre del año 1997, tal como lo apreció la Administración Tributaria. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria el Tribunal observa que la Administración Tributaria, impone una multa por cada período impositivo en el cual la contribuyente incurre en el incumplimiento del deber formal de llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado para el periodo de imposición de los meses de Agosto y Septiembre del año 1997, lo cual, en criterio del Tribunal, constituye una forma errada de sancionar la misma conducta repetitiva, en diferentes oportunidades, dentro de un mismo ejercicio fiscal.

    En efecto, aprecia el Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, no contiene una norma para sancionar esta clase de conducta, por lo que, por mandato de su artículo 71, hay necesidad de recurrir al Código Penal, en lo que respecta al delito continuado, por considerar este Tribunal que la infracción tributaria participa de los mismos elementos del delito continuado, señalado en el artículo 99 del Código Penal. Por esa razón, al producirse la misma conducta por parte de la contribuyente, con la cual se incumple con el mismo deber formal de llevar conforme a los requisitos exigidos por la Ley los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, en varias oportunidades, dentro de un mismo ejercicio fiscal, se estima que se debe imponer una sola multa para sancionar esa conducta, en lugar de multas autónomas para cada período impositivo, tal como lo hizo la Administración Tributaria. Es contraria a derecho sancionar esta clase de conducta con multas autónomas. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que el incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y de ventas del impuesto al valor agregado, con los requisitos legales, en los meses de agosto y septiembre de 1997, debe ser sancionado con una sola multa. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Ciudadana I.C.L.M.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.191.926, actuando como Representante de la referida contribuyente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio N.M.d.O., inscrito en el Inpreabogado con el No. 68.015, actuando como Representante Legal de la contribuyente Le Maitre Rodríguez y CIA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 137, Tomo 3, año 1990, de fecha 7 de agosto de 1990, contra el acto administrativo denominado Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la sanción a la recurrente arriba identificada, por la cantidad total de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 691.875,00), por el incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias en los libros de compras y de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de Agosto y Septiembre de 1997, infringiendo así el Art. 78, literal d; Artículo 79, literales a, b, c y d; Artículo 80, numerales 2, 3 y 4 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; Artículos 23, 126 y 127 del Código Orgánico Tributario

    En consecuencia, se declara.

PRIMERO

Válido y de Plenos efectos el acto administrativo denominado Resolución (Confirmación de Planillas) No. GRLL-DJT-400-00110, de fecha 21-02-2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en lo que respecta al hecho del incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado, con los requisitos legales, durante los períodos impositivos agosto y septiembre de 1997.

Se Ordena imponer y liquidar una sola multa, en su término normalmente aplicable

De esta sentencia no se oirá apelación en razón de la cuantía controvertida en la causa.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora

General, Contralor General de la República y la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de 2.006. Años 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-

El Juez Temporal.

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:45 p.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

Exp N°: 2281/AF42-U-2004-000017

RCJ/amp

2006 AÑO BICENTENARIO DEL GENERALÍSIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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