Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Achiquez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de enero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AH22-X-2013-000110.

PARTE ACTORA: MAITTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad N° V-19.658.161.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.A.B. y A.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo los números 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL M.P.C. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el ciudadano C.J.P.Á., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de enero de 2014, se dio por recibido las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano C.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.663.345, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, en la demanda incoada por MAITTE CONTRERAS contra el HOSPITAL M.P.C. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

Así las cosas, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva el Juez C.J.P.Á., Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, miércoles dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular del mismo, abogado C.J.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.663.345 e inscrito en el IPSA bajo el nº 34.317, quien seguidamente expone: Por cuanto los abogados F.Á.B. y A.L., inscritos en el IPSA bajo los n° 10.040 y 33.486, respectivamente, son los apoderados judiciales de la parte demandante y en otras causas me he inhibido conforme a lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (declarada con lugar en el asunto AH22-X-2013-000103, sentencia de fecha 13/12/2013), me inhibo de seguir conociendo del presente juicio incoado por la ciudadana MAITTE CONTRERAS contra la entidad de trabajo denominada HOSPITAL M.P.C.. El impedimento obra en contra de la parte demandada. Terminó, se leyó y firma…

En virtud de lo arriba transcrito y la intención del juez de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, el juez inhibido al considera que existe enemistad con los apoderados judiciales de la parte demanda antes identificados, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley…”, por lo cual se hace necesario hacer mención al caso que nos ocupa, al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por el Juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, el Juez inhibido indica la manifestación de la causal de enemistad de conformidad con el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la causa, signado bajo la nomenclatura AP21-L-2013-110.

Ahora bien, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; y del análisis efectuado por este Juzgador, se desprende del acta que el Juez inhibido manifiesta su deseo de inhibirse, situación ésta que sanamente apreciado configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.

Asimismo en este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, ha señalado:

(…)Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)

En consecuencia, este Juzgador, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, nº 2140, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

DISPOSITIVA

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez C.J.P.Á., quien actúa como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por MAITTE CONTRERAS contra el HOSPITAL M.P.C. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia y de conformidad al criterio establecido en la sentencia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2140, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO.

Remítase el presente expediente a la Coordinación correspondiente para la distribución de la causa. Notifíquese de la presente decisión al juez inhibido.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

C.A.M.

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ

CA/YTR

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