Decisión nº PJ0402012000294 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

202° y 153°

ASUNTO: OP02-J-2011-001132

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACION JUDICIAL

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MAIVET CERVANTES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 17.268.612 asistida del Abg. YLDEGAR G.D.P.P. en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar acto que excede de la simple administración de un bien cuya titularidad le pertenece a la solicitante y a sus hijos C.A.E.C., mayor de edad, titular del Pasaporte N: 705500505 domiciliada en Estados Unidos y a (omitido conforme a la ley), de 11, 14 y 07 años de edad respectivamente, los dos primeros nombrados titulares de las cédulas de identidad Nros 27.870.186, 27.870.261 respectivamente, en especifico para la venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y la vivienda en e.c., los cuales les pertenecen a la solicitante y a sus hijos con ocasión al fallecimiento de su cónyuge y padre de los Hermanos Ciudadano C.M.A.E., quien era Británico, titular de la Cédula de Identidad N:E-82.048.597 y falleció en fecha 21-04-2005 según se desprende del Acta de Defunción inserta al folio 14 de este Asunto, dicho bien fue adquirido por documento protocolizado en fecha 05-08-1998 en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta el cual quedó registrado bajo el N:22, folios 106 al 109 del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año en curso, cuyos datos se dan por reproducidos según copia de documento de propiedad consignado a los folios 23 al 25 de este Asunto; dichos bienes forman parte del acervo hereditario que le corresponde a la sucesión del ciudadano C.M.A.E. los cuales fueron declarados ante el SENIAT, Región Insular según se desprende de la Declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral de fecha 28-10-2005 cuyas copias constan en autos, y siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, se requiere de autorización judicial para que los padres puedan realizar actos que excedan de la simple administración de los bienes de los hijos, y es en base a ello que acude la referida ciudadana a este Tribunal a tales fines, y en este sentido, visto que la solicitante manifestó que los motivos de esta Autorización es que ha pensado en residenciarse con sus hijos en Estados Unidos donde vive su hija mayor, es por ello que está vendiendo sus cosas, ya que por razones de inseguridad no puede dejar la casa sola porque es muy peligroso si se queda desocupada y por otra parte señaló que ya hizo la cesión de un apartamento a nombre de sus hijos cuya copia consignó en el Expediente para que ellos tengan una vivienda en Venezuela donde llegar, y con ello garantizar su derecho a una vivienda como lo establece la Ley pero también con ese dinero de la venta puedan cubrir otros gastos que necesiten, y su otra hija (copropietaria) también está de acuerdo en vender la casa, por lo que habiendo la solicitante justificado la necesidad y utilidad de dicha venta, aunado a que los referidos hermanos siguen teniendo una vivienda que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisadas como han sido las pruebas aportadas en autos, a las cuales se les otorga Pleno Valor Probatorio; vista la opinión favorable del Ministerio Público, y tomando en consideración lo manifestado por los hermanos en mención conforme lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial en la oportunidad de celebrarse la Audiencia ante este Despacho, y en virtud de que lo peticionado resulta de evidente necesidad y utilidad, en consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la referida ciudadana y ASI SE DECLARA.

En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana MAIVET CERVANTES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V. 17.268.612 asistida del Abg. YLDEGAR G.D.P.P. en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Así se Establece.

SEGUNDO

Se AUTORIZA a la ciudadana MAIVET CERVANTES LOBO, para que en NOMBRE Y REPRESENTACION DE SUS HIJOS (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 11, 14 y 07 años de edad respectivamente, los dos primeros nombrados titulares de las cédulas de identidad Nros 27.870.186, 27.870.261 respectivamente PROCEDA A VENDER LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDAN EN DICHA PARCELA Y EN LA VIVIENDA EN E.C., cuyas características se señalan en el documento de propiedad inserto a los folios 23 y 24 de este Asunto, y que fue declarado ante el SENIAT, Región Insular según se desprende de la Declaración Sucesoral y Solvencia Sucesoral expedida en fecha 28-10- 2005 cuyos datos se dan por reproducidos. En consecuencia, queda autorizada la precitada ciudadana para que en nombre y representación de sus hijos realice los trámites pertinentes ante los organismos competentes, y suscriba los documentos correspondientes para realizar dicha negociación y reciba por ellos la cantidad de dinero correspondiente.Así se Establece.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintidos (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaría

Abg. J.R.

Siendo las 3:20 pm del día de hoy, se agrega a las actas la presente decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. J.R..

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