Decisión nº 190 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 21124.

Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Demandante: Maivis R.P.S..

Demandada: A.J.D.P..

Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que mediante sentencia definitiva No. 23, de fecha 06 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró: 1.- Con lugar la presente demanda; 2.- Modifica las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 09 de noviembre de 2011, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. 3.- Mantiene vigente las cantidades de dinero fijadas en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en lo que se refiere al rubro salud.

En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia antes señalada.

En diligencia de fecha 23 de septiembre de 2013, la ciudadana MAIVIS PARRA, asistida por la Defensora Pública Sexta Especializada, abogada Loengris Rincón Urdaneta, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, alegando que el progenitor adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 92/100 (Bs. 24.991,92), por concepto de pensión de manutención de los meses de agosto y septiembre de 2013, y pensión extraordinaria para los gastos de útiles y uniformes escolares.

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 09 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación del ciudadano A.J.D.P., legalmente practicada.

En fecha 22 de octubre de 2013, la ciudadana MAIVIS PARRA, asistida por la Defensora Pública Tercera Especializada, abogada L.B.F., solicitó la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Tribunal.

Con esos antecedentes, y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En el caso de autos, se evidencia que las cantidades de dinero fijadas en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son las siguientes:

  1. Se fija la manutención mensual a favor de los beneficiarios de autos en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 3.482,83).

  2. Para cubrir los gastos de inscripción, uniformes, útiles escolares y recreación de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se fija la cantidad anual adicional de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 13.931,32), pagaderos en el mes de agosto de cada año.

  3. Asimismo, para cubrir los gastos de vestuario y aquellos propios de la época navideña, se fija la cantidad anual adicional de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 13.931,32), pagaderos en el mes de diciembre de cada año.

  4. El ciudadano A.J.D.P. cubrirá el cien por ciento (100%) de las medicinas en caso de que sus hijos padezcan enfermedad o quebrantos de salud, y la progenitora, ciudadana MAIVIS R.P.S. cubrirá el cien por ciento (100%) de todos los gastos por servicios médicos.

Ahora bien, en fecha 23 de septiembre de 2013, la ciudadana MAIVIS R.P.S. indicó que el progenitor, ciudadano A.J.D.P. adeuda la pensión de manutención de los meses de agosto y septiembre de 2013, a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 3.482,83) cada una, así como la pensión extraordinaria para los gastos propios del inicio del año escolar, que asciende a TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 13.931,32), todo lo cual suma la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 98/100 (Bs. 20.896,98).

En ese sentido, el progenitor durante el lapso consagrado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la ciudadana MAIVIS R.P.S., e igualmente, no promovió ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento del monto mensual de manutención durante el período antes señalado, lo cual hace presumir a este juzgador que los hechos alegados por la mencionada ciudadana son ciertos.

En consecuencia, no se encuentra demostrado en actas el cumplimiento del monto mensual de manutención durante los meses indicados por la demandante (agosto y septiembre), así como de la pensión de manutención del mes de octubre de 2013, y de la pensión extraordinaria fijada para los gastos propios del inicio del año escolar, por lo que el progenitor adeuda la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 24.379,81), correspondiente a los conceptos antes señalados.

Por otra parte, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.

Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el artículo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, este Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia definitiva No. 23, de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por este Tribunal mediante sentencia definitiva No. 23, de fecha 06 de noviembre de 2012, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del ciudadano A.J.D.P., de la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 24.379,81), correspondientes a la pensión de manutención de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2013, y la pensión extraordinaria para los gastos propios al inicio del año escolar.

  2. Decreta medida de embargo ejecutiva sobre: a) La cantidad única de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 24.379,81) deducible de las utilidades que perciba el demandado como empleado de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. b) La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 3.482,83) mensual, deducible del sueldo o salario que perciba el ciudadano A.J.D.P.. c) La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 13.931,32) anual, deducible de las vacaciones o bono vacacional. d) La cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 13.931,32) anual, deducible de las utilidades que perciba el demandado. Las cantidades de dinero antes señaladas deberán ser entregadas directamente por la empresa a la ciudadana MAIVIS R.P.S., titular de la cédula de identidad No. V.-15.720.626, en una cuenta personal o por medio e cheque.

Para la ejecución de dichas medidas se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo, a los 25 días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 190, y se ofició bajo el No. 13-3532. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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