Decisión nº 1652 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1998-000076

ASUNTO ANTIGUO: 1233 Sentencia No. 1652

Vistos. Con Informes.

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 12.481, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de MAIZ DE ORIENTE, C.A. (MAZORCA), de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-A-98-964 de fecha 30 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria de de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmándose la sanción impuesta por UN MILLÓN SETESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.708.714,53) lo que equivale actualmente a UN MIL SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.708,71), en materia de Impuesto Aduanero Ad-Valorem.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, fue recibido por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1998, y remitido a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante auto de fecha 7 de enero de 1999.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 1999, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura 1233. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 5 de abril de 1999, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho.

Así mediante auto de fecha 22 de abril de 1999 se dio apertura de la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para ese momento. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 21 de junio de 1999 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informes, y llegada la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano G.D.M., en su carácter de representante del Fisco Nacional, y el abogado R.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quienes consignaron su respectivos escritos de conclusiones constantes de veintiún (21) folios útiles el primero, y trece (13) folios útiles.

Luego de este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable, este Despacho abrió el lapso para las observaciones pertinentes, en fecha 19 de julio 1999. Posteriormente, este Tribunal dijo “Vistos”, ello en fecha 4 de agosto de 1999.

En fecha 7 de febrero de 2000 por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se difirió por 30 días continuos el acto de publicar sentencia.

B.- Del Acto Administrativo.-

Resolución No. HGT-A-98-964 de fecha 30 de noviembre de 1998, emitida la Gerencia Jurídico Tributaria de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia se confirma la planilla de liquidación No. PCP94-2-02451, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El recurrente arguyó en su escrito de recurso contencioso, su inconformidad con el acto administrativo, que se resume de la siguiente manera:

  1. Errónea interpretación del decreto No. 2.867 del 12-03-1993, al aplicar el recargo del 60% al impuesto aduanero ad-valorem sobre el excedente de maíz amarillo destinado al consumo humano, no exonerado expresamente.

    Que “el artículo 1 del decreto No. 2.867 no puede ser interpretado aisladamente, sino dentro del contexto de dicho Decreto incluyendo todos sus artículos y las consideraciones que lo motivaron, de lo cual se concluye que el Ejecutivo Nacional jamás pretendió desfavorecer la importación de maíz amarillo destinado a usos distintos a la fabricación de alimentos balanceados para animales.”

    Agregando que “el maíz amarillo importado para usos distintos a la fabricación de alimentos balanceados para animales, jamás estuvo sujeto al recargo del 60% de impuesto aduanero ad-valorem establecido en el artículo 1 del decreto Nro. 2.867. Por lo tanto, el acto administrativo recurrido incurre en un error de derecho al sostener que dicho recargo era aplicable al excedente no exonerado expresamente por la Comisión interministerial.”

  2. Vicio en la causa del acto impugnado

    Al respecto menciona que “la Aduana de Puerto Cabello se fundamentó en el supuesto falso de que la compañía (…) utilizaría el maíz amarillo importado para la fabricación de alimentos balanceados para animales balanceados para animales, ya que le aplicó el recargo del 60% al impuesto aduanero-ad-valorem establecido para ese tipo de importaciones.”

  3. Alcance de la exoneración acordada por la Comisión Interministerial

    Que “una discriminación de cantidades, de considerar exoneradas una parte de la mercancía y otra no, acarrearía fuertes limitaciones para la industria nacional y en general para todo tipo de importadores, ya que por razones económicas que implica pagar un recargo como el que aquí se establece, obligaría a no beneficiarse de ciertas ventajas comerciales que se pudiesen presentar eventualmente, como es el caso de negociar de improviso mayor cantidad de mercancía con los proveedores (…)”.

    D.- Antecedentes.-

    Acta de reconocimiento No. 305805 de fecha 23 de junio de 1994 y subsecuente planilla de liquidación de gravámenes No. PCP94-2-0241 de fecha 9 de septiembre de 1994, ambas emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, emitidas por concepto de recargo del 60% de los derechos arancelarios, según el Decreto 2.867 de fecha 12 de marzo de 1993, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.177 de fecha 23 de marzo de 1993, correspondiente a la cantidad de mercancías importadas que constituía parte de un cargamento de “maíz amarillo”, destinado para el consumo humano, no exonerada expresamente en la Orden de Exoneración a la Industria No. HDOA-210-0600.

    E.-De las Pruebas existentes en autos:

  4. Resolución No. HGT-A-98-964 de fecha 30 de noviembre de 1998, emitida la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, la ciudadana G.D.M., en representación de la República, consignó su respectivo escrito, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

  5. Respecto a la errónea interpretación del decreto No. 2.867 del 12 de marzo de 1993, al aplicar el recargo del 60% al impuesto aduanero ad-valorem sobre el excedente de maíz amarillo destinado al consumo humano, no exonerado expresamente.

    Expuso que “.”

    Que “la administración aduanera actuó bajo las normas procedimentales señaladas, presentándose claramente diferenciadas cada una de las etapas del procedimiento.”

  6. Respecto al vicio en la causa del acto impugnado

    Señaló que “la contribuyente para sustentar sus afirmaciones, referidas al falso supuesto en que –según ella- incurrió la administración tributaria, ha debido promover en la etapa probatoria, las pruebas suficientes y no simples afirmaciones que permitan conocer las verdaderas circunstancias de hecho, en su criterio, apreciadas erradamente.”

  7. Respecto al alcance de la exoneración acordada por la Comisión Interministerial

    Expuso que “el alcance de las exoneraciones es limitadísimo, su ámbito de aplicación está enmarcado dentro de los términos concedidos en la misma.”

    Concluyendo que “la exoneración fue otorgada con unas determinadas condiciones de procedencia, las cuales debían ser cumplidas estrictamente. Siendo que la contribuyente importó una cantidad mayor de la mercancía que se encontraba exonerada expresamente, necesariamente debemos concluir que el excedente de mercancía no se encuentra cubierto por el beneficio de la exoneración y en consecuencia se le debe aplicar el recargo del 60% indicado en el Decreto (…)”.

    G.-Informes de la Representación judicial de la Recurrente

    En la oportunidad legal para consignar Informes, los ciudadanos R.P.A. y L.R.Á., en representación de la contribuyente recurrente, consignaron su respectivo escrito, en cuya oportunidad, ratificó y trascribió los fundamentos de hecho y de derecho descritos en el contenido del escrito contencioso tributario.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Delimitación de la Controversia.-

    La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contencioso tributario contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-A-98-964 de fecha 30 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria de de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmándose la sanción impuesta, en materia de Impuesto Aduanero Ad-Valorem.

    No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario -1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 52.- “Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.”

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”

    Artículo 54.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

  8. Por la declaración del hecho imponible.

  9. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  10. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  11. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  13. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”

    Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.”

    Artículo 56.- “Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.”

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 55 que el curso de los procedimientos establecidos en él, suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

    De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

    . (Cursivas de esta Juzgadora).

    Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso O.I., C.A., la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por diferencia de impuestos, y visto que el presente reparo es relacionado a la materia de Impuesto al Valor Agregado, dicho impuesto es liquidable mensualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse a partir del año siguiente a que se finalizó el período respectivo.

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 22 de diciembre de 1998, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, y que después de haber dicho “Vistos”, el día 4 de agosto de 1999, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 515 del mismo Código, por mandato expreso del artículo 194 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días hábiles siguientes, más la prórroga de treinta (30) días que fuere dispuesta por auto de este Tribunal en fecha 7 de febrero de 2000. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    No siendo sino hasta el 13 de marzo de 2001, el 28 de marzo de 2001, el 8 de marzo de 2002, y el 7 de febrero de 2003, cuando fueron consignadas diligencia por la representación judicial de la recurrente, solicitando pronunciamiento a este Despacho superior tributario. Y posteriormente fueron consignadas diligencias en fechas 5 de mayo de 2005, y 16 de febrero de 2009, por parte del ciudadano V.R.G., en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República.

    En fecha 16 de mayo de 2005 este Tribunal dictó auto por medio del cual hizo saber sobre la posesión de la nueva Juez Suplente, incorporándose a esta causa vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, ordenándose en consecuencia librar boletas de notificación a las partes, a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido consignada según se evidencia del expediente en fecha 27 de septiembre de 2007.

    Sin embargo, en el presente caso se observó la falta de impulso procesal tanto de la representación del Fisco Nacional, como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, evidenciándose así el trascurso de más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, produciendo en esta causa los efectos jurídicos de la denominada prescripción.

    Así, en virtud del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho, este Tribunal declara la prescripción extintiva de la obligación tributaria reclamada por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia a lo expuesto, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente MAIZ DE ORIENTE, C.A. (MAZORCA). Y ASÍ SE DECLARA.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  14. - LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y L.R.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 12.481, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de MAIZ DE ORIENTE, C.A. (MAZORCA), contra los actos administrativos de efectos particulares contenido en la Resolución No. HGJT-A-98-964 de fecha 30 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria de de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, confirmándose la sanción impuesta por UN MILLÓN SETESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.708.714,53) lo que equivale actualmente a UN MIL SETESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.708,71), en materia de Impuesto Aduanero Ad-Valorem.

  15. - SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM) a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM)

    LA SECRETARIA

    Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL

    Asunto: AF45-U-1998-00076

    Asunto Antiguo:1233

    BEOH/AGS/MGR

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