Decisión nº 1159 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 997 SENTENCIA N° 1159

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta (30) de septiembre del dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1993-000015

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por el ciudadano D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.544.401, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la Empresa Mercantil MAIZAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1.982, bajo el número 10, tomo 51-A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-522 de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual fue modificada por la Resolución HJI-100-000842-69 de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que impuso la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 563, 13) (BS. 563.127, 37) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS(BsF. 591, 28) (Bs. 591.283, 74) por concepto de multa y CUATROCIENTOS CINCO BOLÍAVRES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 405, 89) (Bs. 404.888, 58) por concepto de intereses, siendo la suma total de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 1.559, 30) (Bs. 1.559.299, 69), emanadas de la Dirección de control Fiscal, Dirección General Sectorial de Control de Rentas del Ministerio de Hacienda.

En fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 70).

Por auto de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria a los fines de la admisión y sustanciación del recurso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consignación de la última boleta de notificación. (Folio 71).

En fecha primero (01) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Superintendente Nacional Tributario (S.E.N.I.A.T.) (Folio 78), en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República (folio 79), y en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) se consignó acuse de recibo de la comisión efectuada por correo ordinario a los efectos de la notificación del Representante Legal de la Contribuyente MERCANTIL MAIZAL, C.A. (Folio 88)

En fecha cuatro (04) de septiembre del dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario por estar apegado a Derecho de conformidad a lo establecido en la Ley (Folio 92 y 93)

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil tres (2003) vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (2003), este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. (Folio 94).

En fecha tres (03) de diciembre del dos mil tres (2003), vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de las partes, (Folio 96).

En fecha dieciséis (16) de enero del dos mil cuatro (2004) se dictó auto por el cual este Tribunal dejó constancia que venció en esa misma fecha la oportunidad procesal para presentar informes, y las partes no hicieron uso de tal derecho; por ende, este Tribunal pasa a la VISTA de la causa. (Folio 97)

En fecha trece (13) de abril del dos mil cuatro (2004) este Tribunal difirió por treinta (30) días, la oportunidad para sentenciar la presente causa. (Folio 98).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de control Fiscal, Dirección General Sectorial de Control de Rentas del Ministerio de Hacienda, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-522, la cual fue modificada por la Resolución HJI-100-000842-69 de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que impuso la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 563, 13) (BS. 563.127, 37) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS(BsF. 591, 28) (Bs. 591.283, 74) por concepto de multa y CUATROCIENTOS CINCO BOLÍAVRES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 405, 89) (Bs. 404.888, 58) por concepto de intereses, siendo la suma total de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍAVRES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 1.559, 30) (Bs. 1.559.299, 69).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En el escrito recursivo, se alegó la prescripción del Acta N° HCF-PEPC-04-01-01, de conformidad a lo consagrado en el Código Orgánico Tributario, debido a que la notificación del Acta antes señalada se realizó exactamente cuatro (04) años después de la presentación de la declaración definitiva realizada por la recurrente.

En segundo lugar, alega la representación judicial de la recurrente que el sumario administrativo y el acta han quedado invalidados y sin ningún efecto por haber operado la caducidad prevista en el Código Orgánico Tributario ya que fue notificada después del año siguiente al vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos.

La representación judicial de la recurrente alega, en tercer lugar, que el Acta HCF-PEPC-04-01-01 y la Resolución HCF-SA-PEFC-522 son nulas en cada una de sus partes debido a que las mismas adolecen de los requisitos de fondo y de forma exigidos por el artículo diecinueve (19) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relacionado a la nulidad de los actos de la Administración, ya que la fiscalización asume como cierta, una supuesta información recibida por terceros, más sin embargo no lo demuestra así en la motivación del acta de reparo. Además, de ser cierta la información se omitieron o no se tomaron en cuenta elementos fundamentales para el cálculo del enriquecimiento neto gravable, colocando a la recurrente en estado de indefensión al no señalarse en el acto administrativo los hechos con claridad.

Por último, en cuanto a los gastos correspondientes a otros ejercicios, en el escrito recursivo se alega que la Administración incurrió en un error al considerar como erogaciones efectuadas los comprobantes correspondientes a FRANCISCO DOORTA A. SUCESORES, C.A., FRIGÓRIFICO MIRADOR, DISTRIBUIDORES DE HIELO y ASOCIACIÓN DE AUTORES Y COMPOSITORES cuando en realidad debió considerarlas como gastos deducibles, aún cuando la recurrente había incurrido en un error al clasificar las mismas como erogaciones efectuadas, a los efectos de su contabilidad y su declaración de Impuesto Sobre la Renta.

III

ARGUMENTOS DEL RECURRIDO

Tal como se evidencia de los actos procesales, la Administración Tributaria Nacional no presentó escrito de informes; sin embargo del acto recurrido se desprende que los argumentos de la recurrida son los siguientes:

Con relación a la prescripción alegada, la representación del recurrido alegó que de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario en sus artículos 52 y 54 no habían transcurrido los cuatro (04) años para que operase la prescripción, por cuanto el lapso para dicha prescripción se consumaría el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el Acta N° HCF-PEFC-04-01-01 fue notificada el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).

Respecto a la caducidad a la que hace referencia la recurrente; el recurrido alega que aún no había transcurrido un (01) año para decidir y notificar la resolución del sumario, todo ello sustentado en el artículo 225 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4466 del once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), el cual entró en vigencia el diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), donde se estableció que los lapsos de los artículos 148 y 151 empezarían a contarse a partir de esa fecha de vigencia para los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de dicho Código; dado que el Sumario se encontraba abierto en tal situación, el lapso establecido en el artículo 148 se comenzaría a contar a partir del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), comenzando a correr desde esa fecha el plazo de los veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, venciendo dicho plazo el dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) y desde esa fecha la Administración Tributaria dispondría de un (01) año para decidir y notificar la resolución del sumario. Por ende no aplica la caducidad debido a que desde esta última fecha hasta el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en la cual se practicó la notificación de la Resolución del Sumario N° HCF-SA-PEPF-522, aún no había transcurrido un (01) año.

En cuanto a la nulidad del Acta Fiscal y la Resolución recurrida alega que el reparo INGRESOS NO DECLARADOS no adolece de falta de motivación, ni su contenido es de imposible o ilegal ejecución ya que la Administración Tributaria posee extensas facultades para pedir informaciones de terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer tal como lo establece el artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Tributario, siendo en este caso las empresas emisoras de tarjetas de crédito a las cuales la recurrente está afiliada. Además alega que la contribuyente tuvo la oportunidad para presentar en autos las pruebas necesarias para enervar los efectos del Acta y no lo hizo; por cuanto, basándose en la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan las Actas Fiscales el reparo es procedente.

Con respecto al reparo Gastos correspondientes a otros ejercicios, alega la representación judicial del recurrido que tanto para los ingresos y deducciones como para los costos rige el principio de la autonomía del ejercicio, además que los pagos efectuados por la contribuyente y deducidos en su declaración de rentas al ejercicio 01-02-1987 al 31-01-1988, pertenecen al ejercicio anterior, por ende no es procedente lo alegado por la recurrente.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia, alegada por la representación judicial de la recurrente, que en cualquier caso, amerita un pronunciamiento expreso de este Tribunal.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 54, 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente los artículos 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

Articulo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción…

Omisis… (Destacado de este tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° HCF-SA-PEFC-522 de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual impone sanciones, en virtud de haber incurrido la recurrente presuntamente en el incumplimiento en su declaración de impuesto sobre la renta, así como las Planillas de Liquidación emitidas sobre la base de la misma; sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con la interposición del presente recurso, habiendo transcurrido SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS del lapso prescriptivo, hasta que en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual este Tribunal prorrogó la oportunidad para emitir el fallo en la presente causa, sin que hasta la fecha se haya realizado actuación alguna que impulsara el procedimiento, habiendo transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS del lapso prescriptivo, que sumados al tiempo transcurrido anteriormente, hacen un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS.

Es por ello que ha criterio de esta Juzgadora para la presente fecha ya se había verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que se aplica a las sanciones tributarias, según lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido, CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DIAS a la fecha, se ha consumado la prescripción de la obligación tributaria, y en consecuencia este Tribunal declara prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente y sus accesorios. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el presente recurso solicitada por el ciudadano D.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.544.401, actuando en su carácter de Director y Representante Legal de la Empresa Mercantil MAIZAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1.982, bajo el número 10, tomo 51-A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC-522 de fecha tres (03) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la cual fue modificada por la Resolución HJI-100-000842-69 de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que impuso la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BsF. 563, 13) (BS. 563.127, 37) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS(BsF. 591, 28) (Bs. 591.283, 74) por concepto de multa y CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 405, 89) (Bs. 404.888, 58) por concepto de intereses, siendo la suma total de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF. 1.559, 30) (Bs. 1.559.299, 69), emanadas de la Dirección de control Fiscal, Dirección General Sectorial de Control de Rentas del Ministerio de Hacienda.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO ACC,

Abg. G.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR