Decisión nº 127-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8113

El 28 de febrero de 2008 la ciudadana O.Y.F.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.079.081, asistida por la abogada M.J.N.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.347, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución N° D/M 243 de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el entonces Ministro de Infraestructrura, hoy Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante el cual la destituyó del cargo que ostentaba en ese organismo, de Secretaria II, adscrita al Centro Regional de Coordinación.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de marzo de 2008 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 21 de enero de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo en extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios en el entonces Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, el día 1° de abril de 1986 desempeñando el cargo de Secretaria II, adscrita al Centro Regional de Coordinación del citado organismo. Que mediante Resolución N° D/M 243 de fecha 04 de diciembre de 2007, publicada en prensa en fecha 19 de diciembre de 2007, fue destituida del cargo que ostentaba.

Que la Resolución destitutoria adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por no ser cierto lo afirmado por la Administración en el sentido de que incurrió en unas supuestas faltas injustificadas a sus labores de trabajo. Que en fecha 29 de junio de 2006 le notificó al Director del Centro Regional de Coordinación que haría uso de sus facultades sindicales, en virtud de haber sido designada Coordinadora de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos SUNEP-MINFRA para el período 2001-2004, conculcándole a su parecer la Administración el derecho de inamovilidad laboral por fuero sindical consagrado en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, al separarla de su cargo basada para ello en un falso supuesto de hecho..

Por todo lo expuesto solicitó se decrete la nulidad de la Resolución N° D/M 243 de fecha 04 de diciembre de 2007, se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria II, adscrita al Centro Regional de Coordinación del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, o en otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración; así como el pago de los sueldos y demás beneficios económicos que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de ese organismo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada AURELYN E.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 98.544, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que consta en el instrumento que corre inserto al folio 46 de la pieza principal del expediente, negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el libelo. Manifestó que la accionante incurrió en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado en forma injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de 30 días continuos, negando por este motivo la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho.

Alegó que la querellante si incurrió en faltas injustificadas a su trabajo durante los días 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 26 de octubre de 2006; 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 24, 27, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 22 de diciembre del mismo año, 2, 3, 5, 12, 23, 30 y 31 de enero del año 2007 y los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 21, 26, 27 y 28 del mes de febrero del año 2007, motivo por el cual, su representado ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando en virtud de ello que la actuación desplegada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura esta totalmente ajustada a derecho, por lo que solicita se declare sin lugar la querella interpuesta contra su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la recurrente se decrete la nulidad de la Resolución N° D/M 243, dictada el 04 de diciembre de 2007, por el entonces Ministro de Infraestructura, hoy Ministro del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual la destituyó del cargo que ostentaba en ese organismo, por adolecer la misma del vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, consta en autos que en la citada resolución la Administración consideró que la actora estaba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 89, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, en virtud de haberse ausentado injustificadamente de su lugar de trabajo durante los días 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19 y 26 de octubre de 2006; 7, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 24, 27, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 22 de diciembre del mismo año, 2, 3, 5, 12, 23, 30 y 31 de enero del año 2007 y los días 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 21, 26, 27 y 28 del mes de febrero del año 2007.

Por su parte la recurrente alegó que dichas faltas no fueron injustificadas, dado que, durante los períodos que éstas abarcan, estaba efectuando actividades sindicales, por ostentar el cargo de Coordinadora de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos SUNEP-MINFRA para el período 2001-2004, por lo que gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical; y asimismo, que a los fines de ejercer las señaladas facultades, solicitó previamente ante su superior inmediato la autorización necesaria.

En tal sentido se observa, que rielan a los folios 05 al 15 del expediente disciplinario, once (11) Actas de diferentes fechas en las que se hizo constar las inasistencias de la querellante durante las fechas supra señaladas, suscritas por la ciudadana N.C., Arquitecto II, por la Analista de Personal III, Y.F., por la Analista de Personal V, M.S. y por el Supervisor de Servicios Internos, ciudadano A.C.; faltas éstas que pretendió justificar la actora en sede administrativa amparándose en su condición de dirigente sindical y Coordinadora de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos SUNEP-MINFRA, hecho que, no bastaba por sí solo para autorizarla a abandonar las actividades que tenía asignadas como funcionario público al servicio del Estado, ya que, para ello se requería, además de la solicitud de autorización para cumplir las actividades gremiales que dice haber desarrollado, que la Administración se pronunciase expresamente otorgando esa dispensa. Por otra parte, en el supuesto de que ese permiso le hubiese sido negado o no diere respuesta la Administración a su solicitud, esta podía ejercer en sede administrativa los recursos a su alcance (reclamo, peticiones, solicitudes, recurso de queja), así como en sede judicial (querella), con el propósito de hacer valer el derecho que aduce le corresponde.

Sobre este particular y la necesidad de tramitar dicha autorización, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, caso J.N.L.T., contra el MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, expediente No.01-25422, estableció lo siguiente:

“Por otra parte, no evidencia esta Corte ni del expediente administrativo ni de autos que al ciudadano J.N.L.T. se le haya otorgado el permiso que los directivos sindicales deben tener para el desempeño de sus funciones.

Sobre este particular, resulta necesario hacer referencia al criterio de este Tribunal (Vid. Sentencia N° 1744 de fecha 21 de diciembre de 2000) según el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos en el presente caso, al derecho de sindicalización de los funcionarios públicos y no la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del principio de especialidad de la normativa que los rige, siendo aplicable la Ley Orgánica del Trabajo sólo en aquellos aspectos o derechos no regulados por la Ley de la materia.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa consagra el derecho de sindicalización de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:

Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les confiere.

Igualmente, el Parágrafo Único del artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:

En cada organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos funcionarios se aplique (sic) la presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados públicos al servicio del mismo, tendrán derecho a que se le otorgue permiso remunerado para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, de conformidad con el Reglamento.

Es así como, el ciudadano J.N.L.T. requería el permiso remunerado al cual alude el artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa para ejercer sus funciones como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Relaciones Interiores, no pudiendo abandonar su lugar de trabajo para cumplir su labor de dirigente sindical en virtud de ser miembro integrante de la aludida Junta Directiva sin que se le haya otorgado el mencionado permiso, el cual, según lo prevé el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser otorgado por la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo “…en consulta con los sindicatos, teniendo en cuenta las necesidades de la administración y el número de afiliados de cada uno de ellos…”.

De esta manera, de conformidad con el criterio y la normativa expuestos ut-supra, concluye este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, no se encuentran violados ni los artículos 1 y 2 de la Ley de Carrera Administrativa, relativos al ámbito de regulación de la mencionada Ley y la clasificación de los funcionarios públicos, ni el principio de estabilidad laboral que rige para los funcionarios de carrera, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Tampoco, se encuentra infringido el derecho constitucional a la defensa, por cuanto el ciudadano J.N.L.T. fue destituido de su cargo conforme a las causales previstas en la propia Ley de Carrera de Administrativa y su Reglamento, luego de haberse realizado el procedimiento administrativo respectivo en el cual el querellante tuvo oportunidad para exponer los alegatos y las pruebas que considerase pertinentes para su defensa. Así se declara.”

En el caso bajo estudio consta en el expediente que fue remitido al Director del Centro Regional de Coordinación, Oficio S/N de fecha 13 de junio de 2006, suscrito por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos SUNEP-MINFRA, en el cual se especifican los nombre de las personas que integrarían para la indicada fecha la Junta Directiva de esa organización sindical, entre estos, la ciudadana O.F., y se le participa al destinatario del mismo, que estos harían uso de sus facultades gremiales (folio 57 de la pieza principal). No obstante lo anterior, no se desprende de las actas que la Administración hubiese aprobado dicha solicitud, de manera que, al no existir un pronunciamiento expreso por parte de ese Ministerio otorgando el permiso correspondiente, no podían esos funcionarios dejar de cumplir sus labores, a pesar de estar investidos de fuero sindical, so pretexto de considerar tácitamente conferido ese permiso.

Lo anterior corrobora lo establecido por la Administración en el acto de destitución, al afirmar que la querellante inasistió sin justificación alguna a su lugar de trabajo, durante mas tres días hábiles dentro de un período de treinta días continuos sin contar con la autorización previa, motivo por el cual, ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten el otorgamiento de esa autorización, podía el entonces Ministro de Infraestructura solicitar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario previsto en el Titulo VI, Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y asimismo, en el supuesto de comprobar las faltas que le imputó a la actora (en el presente caso haber incurrido en tres o mas inasistencias injustificadas al trabajo en el lapso de 30 días), dictar el acto de destitución basado en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo expuesto se colige que, la actividad desplegada por la Administración al aperturar el citado procedimiento y subsumir el funcionario que dictó el acto de destitución los hechos en el derecho, determinando con precisión las consecuencias jurídicas prevista en la norma, desvirtúa la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la accionante en el libelo, debiendo por ello desestimarse la denuncia que en este sentido se formula, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por la ciudadana T.E.M.U., titular de la cédula de identidad No.6.463.389, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados D.S.P. y OLYMAR ZURITA, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra la Resolución N° D/M 243 de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el Ministro del Poder Popular Para la Infraestructura.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 127-2009.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 8113

JNM/npl

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