Decisión nº PJ0102008000865 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Jueza Unipersonal Décima (X).-

Caracas, 31 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001215

PARTE ACTORA: MAJAIRA BEATRZ DIAZ DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.010.886.

PARTE DEMANDADA: J.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.153.457.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

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Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MAJAIRA B.D., debidamente asistida por la abogada B.Z., Defensora Pública Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su unión matrimonial con el ciudadano J.E.F.M., fue procreado el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Igualmente, indicó que en fecha 18 de mayo de 2006, el Juez Unipersonal Sexto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de Divorcio 185-A, solicitada por ella y el padre de su hijo, y posteriormente el 03 de noviembre de 2006, dictó sentencia donde declaró con lugar la solicitud y homologó lo acordado por ellos relativo a las instituciones familiares, específicamente lo referente a la Obligación de Manutención donde el padre se comprometió a suministrar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), así como dos cuotas adicionales, una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre por el mismo monto para cubrir los gastos de útiles escolares y aguinaldos, pautándose además que dicha obligación tendría un incremento anual. Igualmente expresó que la cantidad que suministra el referido ciudadano para la manutención de su hijo no ha variado desde hace más de un año y ocho meses, siendo un hecho notorio que en el transcurso del tiempo se ha elevado el costo de la vida, lo cual hace que la cantidad sea absolutamente insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. A tales efectos, solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000) y se aumentara la bonificación escolar por el mismo monto al fijado como obligación mensual y la bonificación decembrina por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000). Asimismo, solicitó se establezca expresamente que los gastos extraordinarios por concepto de médicos, medicinas, odontológicos, serán asumidos por ambos padres en partes iguales.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado en fecha 06 de febrero del año 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acordó oficiar al Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informaran sobre el monto por pensión de vejes y jubilación que recibe el ciudadano J.E.F.M., así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiera percibir el mismo, por haber prestado sus servicios en dicha institución.

En fecha 09 de mayo de 2008, compareció el ciudadano V.A., Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 21 de mayo de 2008, en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes hizo acto de presencia.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

El 30 de mayo de 2008, compareció la ciudadana MAJAIRA B.F.D., debidamente asistida por la Defensora Pública B.Z., quien consignó escrito de prueba constante de un folio útil y un anexo.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días de despacho siguientes a esa fecha, por cuanto no constaba en autos la resultas de la prueba de informes donde se ordenó oficiar al Director del Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha obligación quedó establecida por sentencia de Divorcio 185-A, dictada el 30/11/2006, por el Juez Unipersonal Sexto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.

SEGUNDO

La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar y durante el lapso probatorio volvió hacer uso de su derecho y consignó escrito y anexos, las cuales consistieron en:

- PARTE ACTORA:

- Acta de nacimiento del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), signada con el Nº 568, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.C.. Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano J.E.F.M., con respecto a su hija ya mencionada.

- Promovió copia simple del expediente signado bajo el número y letra AP51-S-2006-9141 nomenclatura de la Sala de Juicio Séxta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial relativo al juicio de Divorcio 185-A interpuesto por los ciudadanos J.E.F.D. y MAJAIRA B.D., del cual se desprende que en fecha 30/11/2006, se dictó sentencia donde se homologó en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito de solicitud donde los referidos ciudadanos establecieron lo relativo a las instituciones familiares a favor de su hijo y en tal sentido se observa que el ciudadano J.E.F.M., se comprometió en suministrar mensualmente a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Asimismo, se comprometió en aportar dos cuotas extras en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Igualmente se estableció que el padre debe coadyuvar a la madre con lo gastos de emergencias médicas. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos.

- Promovió la siguientes prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al Departamento de Pensiones y Jubilaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informaran sobre el monto por pensión de vejes y jubilación que recibe el ciudadano J.E.F.M., así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiera percibir el mismo, por haber prestado sus servicios en dicha institución, y a la fecha no se han recibido las resultas del mismo por ello considera quien suscribe que no es un elemento esencial para pronunciarse sobre el fondo del presente caso, en consecuencia, se desecha y no le concede valor probatorio alguno.

TERCERO

Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación de Manutención, establecida por sentencia de Divorcio 185-A dictada el 30/11/2006, por el Juez Unipersonal Sexto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se estableció que el padre debía suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00). Asimismo, se comprometió en aportar dos cuotas extras en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Igualmente se comprometió en coadyuvar a la madre de su hijo con lo gastos de emergencias médicas, montos éstos cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación de Manutención han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del misma.

Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el mes de noviembre del año de 2006, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía. Por otra parte es necesario resaltar que el accionado no compareció a contestar la demanda, ni tampoco promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante y al ser así considera quien suscribe que la presente acción deber prosperar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio Nº X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAJAIRA B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.010.886, en contra del ciudadano J.E.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.153.457, a favor del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). En consecuencia, se fija el quantum mensual de la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente al (37,536128 %) de un SALARIO MÍNIMO Urbano, esto es la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300). El monto aquí fijado debe ser entregado por el obligado alimentario a la guardadora legal los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre ambas por el mismo monto al fijado como obligación mensual; estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del adolescente de autos. Igualmente, se establece que el ciudadano J.E.F.M., deberá cubrir el (50%) de los gastos extraordinarios de su hijo por concepto de médicos, medicinas y servicios odontológicos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES

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