Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 10 de marzo de 2014

203º y 154º

AUTO DE ADMISIÓN

CAUSA N° 3237

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Y.M.F.P., en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de enero del año 2014, dictó el siguiente pronunciamiento:

…decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto artículo 236 numeral 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero; en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Y.M.F. RAGA…

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el ABG. F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Y.M.F.P., posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del folio 23 del expediente original.

Asimismo, en fecha 30 de enero de 2014, el ABG. F.R.M., Defensor Publico Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Y.M.F.P., consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta de los folios 1 al 7 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Del mismo modo se observa al folio 20 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 63º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (38º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 10 de febrero de 2014; por lo que en fecha 14 de febrero de 2014, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante del Ministerio Público, como así se verifica de los folios 21 al folio 28 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 29 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.R.M., Defensor Publico Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Y.M.F.P., en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el ABG. F.R.M., Defensor Publico Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano Y.M.F.P., en contra de la decisión de fecha 27 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*

Causa N° 3237

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