Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

Caracas, 2 de Julio de 2013

203º y 154º

JUEZ PONENTE: S.A..

EXP. Nº 10Aa-3572-13

En fecha 28 de Junio de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado, F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano IALMAR Y.M.G., con fundamento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 2 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir, esta Sala observa:

En relación al recurso de apelación interpuesto en el folio 1 al folio 8 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado, F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, actuó en su carácter de defensor del ciudadano IALMAR Y.M.G., situación que se evidencia en el acta de audiencia de presentación de detenidos, de fecha 2 de Junio de 2013, cursante a los folios 26 al 30 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que el Defensor antes mencionado posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 10 de Junio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 2 de Junio de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 44 del presente cuaderno de incidencias, el cual se detalla de la siguiente manera: Lunes 3/6/2013, Martes 4/6/2013, Miércoles 5/6/2013, Jueves 6/6/2013 y Lunes 10/6/2013; y por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de Junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando escrito de contestación al recurso interpuesto por el Abogado, F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, de manera temporánea, según certificación de secretaria realizado por secretaría de esta Alzada, cursante al folio 49 del presente cuaderno de incidencias, el cual indica que transcurrieron tres (3) días de Despacho, según información suministrada por el Juzgado a quo, el cual se detalla de la siguiente manera: Miércoles 19/06/2013, Jueves 20/06/2013 y Viernes 21/06/2013.

En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que el recurrente dirige su acción a impugnar la decisión de fecha 2 de Junio de 2013, mediante la cual el Juzgado A quo decretó en contra del ciudadano IALMAR Y.M.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, lo atinente a las decisiones recurribles, el cual indica nuestra norma adjetiva señala lo siguiente:

Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa De Libertad o Sustitutiva.

  1. Las que causen un Gravamen Irreparable,…”

En tal sentido, advierte este Tribunal Colegiado, que la presente impugnación versa sobre una decisión recurrible por la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 referente al gravamen irreparable que alega la defensa técnica.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4 del artículo 439 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles.

Por último, se observa que las recurrentes no promovieron pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión de fecha 2 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano IALMAR Y.M.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, F.R.M., Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano IALMAR Y.M.G., con fundamento en el artículo 439 numeral 4 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 2 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; a razón de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá el fondo de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3572-13

SA/GP/JBU/CMS/ro.-

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