Decisión nº D09-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRuben Darío Garcilazo Cabello
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 23 de septiembre de 2009.

199º y 150º

CAUSA Nº 3486-09

PONENTE: R.D.G.C.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.R.M., en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensor del ciudadano W.C.V., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de mayo de 2009, siendo asignada la ponencia al Juez R.D.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de junio de 2009, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 06 de julio de 2009, a las 11:45 horas de la mañana.

En fecha 22 de julio de 2009, se realizó la audiencia oral para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano W.C.V., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Guamal, Colombia, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-12-1963, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Nº 16.620.241, de profesión u oficio taxista, residenciado en Barrio I.M.A., Calle 5 de julio, casa N° 9, Catia, Caracas.

DEFENSOR DEL ACUSADO: F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: B.A.T.B., Fiscal Auxiliar Octavo (8º) en colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano W.C.V., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA

DE LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el cardinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN CUANTO AL TIPO PENAL ADMITIDO POR EL JUEZ DE CONTROL, A TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, RATIFICADO EN EL ACTO DE APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, Y EL RESULADO, O CONVENCIMIENTO DEL JUZGADOR AL MOMENTO DE SENTENCIAR, … Si bien observamos el tipo penal que fuera admitido a término de la audiencia preliminar, y el cual sirvió de base al comienzo del juicio oral y público fue el de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORIA, para el asistido W.C.V., previsto en el artículo 274, en relación con el artículo 273, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, igualmente fueron admitidos otros tipos penales, que el Juzgador absolvió, y que no son el asidero, o la base de este escrito de impugnación, tal como es el de DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHICULO AJENO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal. Como bien se aprecia, del contenido del fallo emitido en fecha 13/04/09 la decisión decretada es textualmente, “PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Y.R. GUZMAN…y W.C.V.…por no haber sido demostrada la culpabilidad de los mismos, en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COATORIA (Sic)…JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE CONTINIDAD Y COAUTORIA…DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHICULO AJENO EN GRADO DE COAUTORIA…CONDENA al ciudadano W.C.V.… en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ello en relación con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…” Es innegable que los tipos penales en los que el Juez A-quo baso su fallo en nada se relacionan con la realidad procesal, es decir, no son los tipos penales admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/08/06, donde categóricamente se indica sin lugar a dudas que “…Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público. En relación al señor W.C.V. por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHICULO AJENO EN GRADO DE COAUTORIA…y POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 273 y 83 del Código Penal, a su vez con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, mas no se admite por el delito de JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORIA…Con respecto a la señora Y.R.…Más no admite por los delitos de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORIA, ni por el delito de HACERSE JUSTICIA PRO (Sic) SI MISMA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORIA…”… no se expreso de forma alguna por qué el Juzgador llegó a ese convencimiento, y peor aún el por qué tomo los tipos penales que solo constaban en el escrito acusatorio, sin tomar en cuenta la advertencia que hiciera la defensa al comienzo (Apertura 04/03/09) del juicio donde se explicó los tipos penales admitidos en la audiencia preliminar, …no existe congruencia lógica jurídica en el fallo proferido, ya que valora, y estima tipos penales que no fueron admitidos por el juez de control, y menos aún fueron objeto del contradictorio del juicio oral y publico, ni tampoco advertidos en el transcurso del juicio. …no hubo ese examen tan necesario para lograr ese convencimiento en todos los elementos, y menos aún llevar un orden cronológico entre lo acusado, debatido y posteriormente dado por hecho, por estas razones la sentencia no cumple con la ideología requerida para todo fallo, ocasionando inseguridad jurídica que se traduce en violación al derecho a conocer a ciencia cierta de que se le acusa, que conlleva a su vez al quebrantamiento de normas esenciales como son el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se solicita sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia recurrida,…

SEGUNDA DENUNCIA

OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUECAUSARON INDEFENSIÓN

Con fundamento en el cardinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSARON INDEFENSIÓN… la sentencia proferida por el Juez Aquo, fue la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Dicho fallo no se enmarca en nada al tipo penal admitido en el escrito acusatorio, y menos aún al señalado en el auto de pase a juicio, y subsiguiente acto de apertura celebrado en fecha 04/03/09, por lo que no se adecuó el actuar del Juez de la recurrida a la advertencia exigida en el artículo 350 Orgánico (Sic),…el Juez A quo debió advertir a las partes de la posibilidad de cambio de calificación, garantizando el derecho que le asistía de preparar la defensa, dicha participación por el órgano jurisdiccional habría asegurado el derecho a la defensa, y no con menos relevancia el derecho al debido proceso, desacatando el contenido del artículo in comento…el derecho a la defensa abarca un compás de posibilidades como son, el promover pruebas, el preparar la defensa, y por que no, el pedir la suspensión del acto oral, para analizar el nuevo tipo penal, que si bien podría ser en esencia el mismo planteado, diferencia sustancialmente en la articulación empleada, y la penalidad; podría preguntarse, por que si favorece de algún modo se objeta el cambio, y la respuesta radicaría en que no es un beneficio para el acusado, sino que emergen elementos que son de gran interés que ameritan estudio para una eficaz defensa, requiriendo hasta de tiempo prudencial para preparar los argumentos….la no advertencia antes aludida, violenta el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa del acusado, previsto en el artículo 49.1 Constitucional, quien al no ser prevenido acerca de la suspensión que trata artículo 350 Orgánico, en modo alguno pudo presentar pruebas acerca de las nuevas circunstancias que alegó el Juzgado Vigésimo Quinto en Funciones de Juicio, no pudo rendir nueva declaración sobre los hechos, las cuales por no estar definitivamente firmes generarían situaciones jurídicas…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El ciudadano R.H.P., Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2009, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR

…Se hace necesario así observar, en primer término, frente a la imputación por el delito de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal, hecha por el Ministerio Público en contra de los acusados W.C.V. y Y.G.R., que con ninguno de los medios de prueba evacuados a lo largo del debate oral y público pudo inferirse ánimo alguno en los acusados en la comisión de tal delito.

Si se parte del supuesto que para que se produzca la configuración del hecho típico de hacerse justicia por si mismo se exige que el sujeto, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, haga uso de violencia, con o sin armas, contra las personas o sobre las cosas, ciertamente puede inferirse que en el presente caso no se configuraron tales supuestos, toda vez que si bien es cierto que los testigos R.F.D.C.; O.C.V. y D.C.F. manifestaron, de manera conteste, haber ido amenazados por los acusados W.C.V. y Y.G.R., en sus propios dichos estas amenazas no pasaron de tales, como tampoco persiguieron el ejercicio de derecho alguno, por lo que tal imputación debe ser descartada. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la imputación por el delito de DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHICULO AJENO, previsto y sancionado en el Artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecha por el Ministerio Público en contra de los acusados W.C.V. y Y.G.R. se evidencia que ciertamente los funcionarios J.J.L.P.; E.A.C.A.; J.L.T.B.; N.E.E.D., y P.F.B.E., así como la ciudadana R.F.D.C. fueron contestes en afirmar que en el allanamiento practicado en la residencia de los acusados fueron incautadas piezas de vehículos, no obstante el Ministerio Público no realizó diligencia alguna con la finalidad de determinar la procedencia de las referidas piezas por lo que, indefectiblemente, no puede afirmarse que las mismas provengan de “vehículo ajeno” como pretendió hacerlo ver.

Resulta obvio que para poder afirmar que las piezas de vehículos incautadas en la residencia de los acusados eran “ajenas” el Ministerio Público debió producir pruebas que acreditaran tal condición, bien sea el testimonio de las presuntas víctimas de desvalijamiento, hurto o robo de su vehículo, ó cualquier otra que acreditara tal carácter, en virtud de lo cual, ante la falta de tal requisito, estaríamos ante la ausencia de uno de los presupuestos fácticos para la configuración de tal figura delictual. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, frente a la imputación por el delito de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 274 en relación con el 273 y 83, todos del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hecha por el Ministerio Público en contra los acusados W.C.V. y Y.G.R. es importante preguntarse en cuanto a lo que se afirma, si cabe la posibilidad de sostener jurídicamente responsabilidad penal en grado de coautoría en un delito como lo es la Posesión Ilícita de Armas de Fuego, que es de mera actividad y no de resultado, y si puede existir reparto funcional de roles, o sostener que existe co-dominio de la acción ya que en la coautoría se deduce el tipo de responsabilidad cuando el agente activo del mismo conoce y entiende cual es el rol que deberá realizar en la acción. Aporte que es decisivo e importante.

No se puede responsabilizar penalmente más allá del dolo que se tenga en un ilícito penal, características propias del derecho penal, que cada quien responde en la medida de su responsabilidad. Por ello en el presente caso no se puede hablar de coautoría cuando la misma fuente de prueba nos refleja que con ocasión de la practica de un registro domiciliario se hallaron treinta y nueve (39) balas, calibre .380 AUTO, domicilio este compartido por los acusados W.C.V. y Y.G.R..

Si se analiza el tipo penal previsto en el Artículo 274 del Código Penal, se observa que describe siete comportamientos distintos, es decir, alguien puede comercializar, importar, fabricar, portar, poseer, suministrar u ocultar ilegalmente un arma de fuego, siendo imperativo destacar que en el presente caso, se refiere a la posesión de municiones (de prohibida tenencia en atención a lo dispuesto en la Ley Sobre Armas y Explosivos) mientras que en el caso sub-júdice no se determina quién es el responsable, limitándose el Ministerio Público a imputar la coautoría como forma de responsabilidad penal y vincular a los acusados a la respuesta penal.

Al respecto quien suscribe observa que el delito de posesión ilícita de armas o municiones, se enmarca dentro de aquellos de peligro comunitario y abstracto, por cuanto no se requiere para su configuración determinado propósito o fin, sino la simple acción de tenencia –sin la necesidad que se produzcan ulteriores actuaciones – que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma o las municiones y aunado a ello, la ausencia de autorización, es motivo de sanción por cuanto que entraña un peligro objetivo y real para la seguridad colectiva.

En tal sentido, a partir de la cualificación que el legislador le ha otorgado a este ilícito, vemos que, se configura con la simple tenencia del arma, o en este caso de las municiones, exigiendo por tanto tal acción del tipo, la disponibilidad del arma o las municiones, esto es, la posibilidad real de usarlas.

Si aplicamos las anteriores acepciones al relato fáctico de los testimonios recibidos en la Audiencia Oral y Pública, con relación a los verbos rectores de las balas incautadas debemos preguntarnos, si puede este delito de “propia mano” según lo pretende el Ministerio Público, extenderse hasta la coautoría.

Vemos pues, que las subsunción de la forma frente a los hechos es equivoca, es necesario retomar de manera sucinta la reconstrucción histórica del ilícito, así el factum –intangible- consiste en que, dentro de la vivienda de los acusados, al practicarse visita domiciliaria, se incautaron las treinta y nueve (39) balas ya descritas. Sin embargo al momento de rendir su declaración su declaración, el acusado W.C.V., previamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó al Tribunal ser el propietario de las balas en cuestión, aduciendo que las mismas correspondían a un arma de fuego de su propiedad que consignó ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio este corroborado por el de su cónyuge Y.G.R. , quien ratificó tal dicho. En tal sentido, no hay controversia en cuanto a que el acusado W.C.V., es responsable penalmente ya que carecía de la debida autorización, exigida por el Artículo 23 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para poseer las municiones en cuestión.

Así pues, para desentrañar si respecto del caso concreto, existió un ocultamiento ilícito de municiones, debemos valernos de la Teoría de la Disponibilidad, respecto de los delitos de naturaleza de “peligro abstracto y comunitario”; de tal suerte, que es evidente que en todo momento –hasta la captura del acusado- se encontraban las ya tantas veces referidas municiones dentro de la esfera del acusado W.C.V., y ello es precisamente lo que sanciona el tipo penal aplicado; no obstante la pluralidad de sujetos involucrados, no puede variarse u omitirse la consideración respecto de las circunstancias que rodearon el hecho así como la verdadera posibilidad de utilización, pese que carecían los dos acusados de la correspondiente autorización legal.

Se infiere así que el acusado W.C.V. era el responsable de las municiones en cuestión, quedando excluido, para efectos de ilustración del presente caso, el contacto físico con las municiones como conditio sine qua non, para considerar que no se configuró el delito, ello por cuanto que ya los verbos rectores, tenencia, posesión o porte, no requieren la detentación corporal permanente de la cosa, basta la posibilidad de disponer por su sola voluntad, físicamente de las mismas, que como fue acreditado de manera fehaciente e inequívoca dentro de las incidencias procesales, éstas tienen una evidente idoneidad para su percusión, configurándose mediante ello, el peligro abstracto.

No obstante lo anterior, si bien el Tribunal encuentra acreditada la responsabilidad del acusado W.C.V. difiere de la calificación jurídica utilizada por el Ministerio Público, por considerar que las municiones calibre .380 AUTO no constituyen “municiones de guerra” y en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho declarar al mismo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, prevé pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería (4) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, en atención a los dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, al no poseer el acusado antecedentes penales para el momento de los hechos, quien suscribe considera que debe tomarse en consideración el término mínimo de TRES (3) AÑOS, que en definitiva deberá cumplir el acusado W.C.V. al haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en relación con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

(Omissis)

TERCERO

ABSUELVE al ciudadano W.C.V., ….al haber sido encintrado inocente de la comisión de los delitos de JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE COAUTORÍA Y CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo270, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHICULO AJENO EN GRADO DE AOAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3| de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal.

CUARTO

CONDENA al ciudadano W.C.V., ….a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en los artículos 16 y 34 Ibidem en relación con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2009 y publicada en fecha 22 del mismo mes y año, mediante la cual condenó al ciudadano W.C.V., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias de ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal.

PRIMERA DENUNCIA.-

El recurso ha sido interpuesto, por el ciudadano F.R.M., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano W.C.V., con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal imputándose a la recurrida “Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia”, por considerar “…CONTRADCCIÓN (Sic) MANIFIESTA EN CUANTO AL TIPO PENAL ADMITIDO POR EL JUEZ DE CONTROL, A TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, RATIFICADO EN EL ACTO DE APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, Y EL RESULTADO, O CONVENCIMIENTO DEL JUZGADOR AL MOMENTO DE SENTENCIAR…”.

Alega también el apelante que el Juzgador de la recurrida no cumplió con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “…no motivó de forma alguna el convencimiento por el cual dictaminó o falló distinto al escrito acusatorio, violentando flagrantemente el principio de congruencia previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…” , asimismo que “…los tipos penales en los que el Juez A-quo basó su fallo en nada se relacionan con la realidad procesal, es decir, no son los tipos penales admitidos en la audiencia preliminar…”

Alegó igualmente que el tipo penal que fuera admitido al término de la audiencia preliminar, y que sirvió de base al comienzo del Juicio Oral y Público fue el de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, para el ciudadano W.C.V., previsto y sancionado en el artículo 274, en relación con el artículo 273, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, sin embargo, condena al prenombrado ciudadano por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

También, denuncia el recurrente que “…fueron admitidos otros tipos penales, que el Juzgador absolvió, y que no son el asidero, o la base de este escrito de impugnación, tal como es el de DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHICULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal…”. Razón por la cual considera que “…no existe congruencia lógica jurídica en el fallo proferido, ya que valora, y estima tipos penales que no fueron admitidos por el Juez de Control, y menos aún fueron objeto del contradictorio del juicio oral y público, ni tampoco fueron advertidos en el transcurso del juicio.” considerando que hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa.

SEGUNDA DENUNCIA.-

Con base en el artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal la defensa le imputa a la recurrida el vicio de “Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causan Indefensión”, por considerar que el Juez de la recurrida no adecuó su actuar conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano W.C.V., resultó condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el Juez de la recurrida no advirtió el cambio de calificación jurídica, lo que a su criterio no se enmarca en el tipo penal admitido en el escrito acusatorio, y menos aún en el señalado en el auto de apertura a juicio por consiguiente denuncia que la no advertencia sobre el cambio de calificación jurídica antes aludida y no ser prevenido acerca de la suspensión del debate violenta el debido proceso y por ende el derecho a la defensa por cuanto no pudo presentar pruebas acerca de las nuevas circunstancias que alegó el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Juicio.

Para resolver se observa:

A los fines de decidir el presente recurso se evidencia que del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral, se denuncian dos presuntas infracciones en las que pudo haber incurrido el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al emitir su pronunciamiento, fundamentadas en los numerales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido la primera de ellos a “Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia” y la segunda en la “Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causaron Indefensión”, evidenciándose que versan sobre los mismos aspectos, esto es sobre la falta de advertencia por parte del Juez A-quo respecto al cambio de calificación jurídica, toda vez que “…el tipo penal que fuera admitido al término de la audiencia preliminar, y el cual sirvió de base al comienzo del juicio oral y público fue el de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA,…previsto en el artículo 274, en relación con el artículo 273. concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal,…” y el ciudadano W.C.V., resultó condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el Juez de la recurrida no advirtió el cambio de calificación jurídica, lo que a su criterio no se enmarca en el tipo penal admitido en el escrito acusatorio, y menos aún en el señalado en el auto de apertura a juicio, considerando por una parte que existe el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y por la otra que existe omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, por lo que a su criterio se produce violación al debido proceso y por ende al derecho a la defensa de su defendido por cuanto no pudo presentar pruebas acerca de las nuevas circunstancias que alegó el Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Juicio, a tales efectos este órgano colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a constatar si existen o no los vicios denunciados, al efecto debe examinar el fallo impugnado y al respecto observa:

La sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 4 del expediente, cursando del folio 67 al 96, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo I denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, procede a plasmar los hechos objeto del juicio acusados por la representación del Ministerio Público, indicando que el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Tercera “…imputó a los ciudadanos (Sic) POSIESIÓN DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, revisto y sancionado en el artículo 274, en relación con los artículos 273 y 83 todos del Código penal, y 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos; JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE COAUTORÍA Y CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal…”

De igual manera procede a plasmar los hechos objeto del proceso por los cuales fue presentada formal acusación en contra del ciudadano W.C.V., por la comisión de los delitos anteriormente señalados.

La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta n.r. cuáles son los requisitos de la sentencia. En orden a ellos, debemos decir que su claridad nos exime de mayores comentarios, no obstante se harán algunos señalamientos respecto a los primeros requisitos para luego referirnos al requisito esencial de la motivación.

En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscales del Ministerio Público.

La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.

En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 03 de enero de 2001, en virtud de denuncia interpuesta ante el Ministerio Público por el ciudadano O.C.V..

Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas respecto a las denuncias efectuadas por el recurrente:

Del análisis anterior y del examen detallado de la recurrida constató la Sala de su contenido que la misma no satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, conforme lo establecen los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose del texto de la recurrida y de lo asentado en el acto de juicio oral y público que en el presente caso se denuncia que el Juez A-quo no advirtió al acusado del cambio en la calificación jurídica, toda vez que “…el tipo penal que fuera admitido al término de la audiencia preliminar, y el cual sirvió de base al comienzo del juicio oral y público fue el de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA,…previsto en el artículo 274, en relación con el artículo 273. concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal,…” y el ciudadano W.C.V., resultó condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, lo que a criterio del recurrente no se enmarca en el tipo penal admitido en el escrito acusatorio, y menos aún en el señalado en el auto de apertura a juicio, considerando que existe el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

En tal sentido, en lo que respecta al alegato de la defensa respecto de la no advertencia del Tribunal de juicio del cambio de calificación jurídica que dio al hecho que estimó acreditado para dictar la sentencia condenatoria, observa la Sala que, al tratarse la presente denuncia sobre un inadvertido cambio en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, esta Sala debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio. Tal como pacíficamente lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 303, Expediente Nº C02-0498 de fecha 29/06/2006, al señalar que:

El juzgado colegiado de alzada al realizar el análisis de los hechos objeto de la causa sometida a su consideración, debe tomar en cuenta los argumentos del recurrente, quien requiere la revisión de la sentencia dictada en primera instancia. Si la denuncia versa sobre una presunta equivocación en la calificación jurídica otorgada por la recurrida, indefectiblemente la alzada debe realizar su estudio sobre la base de los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral, el cual consta en el cuerpo de la propia sentencia y de las actas de juicio. Así pues, no incurre la corte de apelaciones en un vicio de trámite y resolución del recurso, al darle al hecho fáctico demostrado una calificación distinta al otorgado por el a quo ya que la misión encomendada al tribunal colegiado de alzada, no excluye la circunstancia de revaluar aquellas situaciones de hecho demostradas en el juicio oral y proceder a dictar una decisión propia que ajuste correctamente el hecho al Derecho, lo que se denomina adecuación del elemento fáctico a lo preceptuado en el tipo penal, es decir, la subsunción del hecho en el Derecho conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta alzada observa que el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el juicio Oral y Público ciertamente no advirtió el cambió de calificación que le dio a los hechos que se le imputaban al ciudadano W.C.V., por lo que en apariencia se podría señalar que estaríamos ante una inobservancia de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Ahora bien, la naturaleza de esta disposición es eminentemente garantista, y tiene por objeto evitar que al acusado se le conculque el Derecho a la defensa partiendo de la base de cambios de calificaciones jurídicas que desmejoren su situación, y no le permita preparar y exponer adecuadamente su defensa sobre la base correcta de la subsunción de los hechos imputados. Con justa razón la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 729 Expediente Nº C05-0302 de fecha 19/12/2005 señaló que:

…esta una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez Presidente en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, en el caso sub-iudice no se puede ignorar que la dogmática penal le impone al juez la obligación de articular y cumplir con los estándares mínimos que matizan el debido proceso legal, y el derecho a la defensa, en uso de sus atribuciones derivadas del principio “iura novit curia” y del poder-deber jurisdiccional como controlador de la Constitucionalidad establecido en el artículo 19 del texto adjetivo Penal. Es por ello que partiendo del análisis de la legitimidad y licitud de la actuación del juzgador que debemos precisar que la doctrina señala que el error de calificación puede ser in bonus o in peius. Será in pejus cuando el error perjudica al acusado porque la calificación real de los hechos imputados es más grave que la realizada en el escrito de acusación. Esta situación es peligrosa para el imputado, pues si su defensor o él mismo, o ni siquiera el tribunal, lo advierten, podría ser condenado en exceso, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio. El error será in bonus cuando beneficia al acusado porque los hechos merecen una calificación menos grave que la originalmente establecida, y el acusado podría obtener, de ser hallado culpable, una sentencia legítimamente benigna. Tal como ocurrió en el caso sub-examine. (Cfr. Manual de Derecho Procesal Penal, 2da Edición, E.L.P.S.V.H., 2002).

En ese mismo orden de ideas, ha señalado esta Alzada en sentencia de fecha 18 de julio de 2007, en el expediente 3167-07 con ponencia del Dr. Jesús Ollarves Irazábal que: “…es obvio que ante un cambio de calificación in bonus no es necesaria ninguna advertencia del Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede, en todo momento, sancionar por debajo las pretensiones punitivas de las partes acusadoras, sin que tal circunstancia sea entendida en desmedro de los derechos del acusado”.

En un asunto similar, la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° 05-0026 de fecha 03/05/2005, señaló que:

“En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la defensa denunció en el recurso de apelación que el juzgador de Juicio omitió advertir a las partes del cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, pues el Ministerio Público formuló acusación por el delito de homicidio calificado y lesiones personales y el sentenciador condenó por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales. La Corte de Apelaciones al conocer de dicho recurso, señaló que en el presente caso existe lo que en doctrina se ha denominado “error in bonus”, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada Corte de Apelaciones que, tal como lo ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras. Agregó la Corte de Apelaciones que “no ha sido lesionado el derecho a la defensa..... Ya que el acusado J.E.L.C. fue declarado culpable de la comisión del tipo penal por el cual había sido acusado por la Vindicta Pública, con un grado de participación favorable al mismo, con lo que concluimos que pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos fiscales durante el desarrollo del juicio oral efectuado en su contra…”.

De lo anterior se infiere que el criterio imperante en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia era que en todo caso el Juez tendría la obligación de advertir un cambio de calificación jurídica cuando esté en presencia de una calificación que desmejore la condición del acusado, es decir, un cambio de calificación jurídica in pejus. De no realizar dicha advertencia es obvio que no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sometería al acusado a una defensa incierta.

No obstante las consideraciones anteriores, cabe destacar que en el presente caso constató esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano W.C.V. por los delitos de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 273 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 270 (primer aparte) en relación con el artículo 99 y 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, según consta en el escrito de acusación cursante a los folios 134 al 145 de la primera pieza del expediente.

Al finalizar la audiencia preliminar efectuada el 14 de agosto de 2006 la Juez de Control admitió la acusación parcialmente en contra del prenombrado ciudadano por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 273 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, no admitiendo la acusación en lo que respecta al delito de JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 270 (primer aparte) en relación con el artículo 99 y 83 del Código Penal, según consta en el auto de apertura a juicio cursante a los folios 208 al 215 de la primera Pieza del expediente.

Sin embargo, consta en el acta del debate oral y público que en el acto de apertura del juicio oral y público el Ministerio Público ratificó la acusación por los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 273 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 270 (primer aparte) en relación con el artículo 99 y 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual la defensa de los acusados de autos efectuaron las observaciones correspondientes al Juez A-quo, sin que el mismo emitiera pronunciamiento alguno.

En efecto en el acta del debate oral y público quedó asentado lo siguiente:

…Posteriormente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público… y formuló acusación en contra de los ciudadanos, Y.R.G. y W.C.V., por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 273 en concordancia con el 83 del Código Penal, y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 270 en relación con el artículo 99 y el 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal….

Por su parte, el Juez de la recurrida al finalizar el juicio oral y público, absolvió al ciudadano W.C.V., de la comisión de los delitos por los que el Ministerio Público lo acuso en su debida oportunidad vale decir POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 273 y 83 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 270 en relación con el artículo 99 y 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal, según consta en el considerando “PRIMERO” del dispositivo contenido en el acta del juicio oral y público cursante a los folios 44 al 66 de la pieza N° 4 del expediente, y condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, según se evidencia en el considerando SEGUNDO del dispositivo contenido en el acta del juicio oral y público cursante a los folios ya señalados.

Ciertamente se lee en el acta del debate oral y público lo siguiente:

PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos Y.R.G.,….y W.C.V.,…por no haber sido demostrada la culpabilidad en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con el artículo 273 en concordancia con el 83 del Código Penal y artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 270 en relación con el artículo 99 y el 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano W.C.V., ….a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido demostrada su culpabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ello en relación con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal….

No obstante ello, se observa en el dispositivo del fallo in extenso publicado el 22 de abril de 2009 que el Juez de la recurrida en el considerando TERCERO, absuelve al ciudadano W.C.V., de la comisión de los delitos JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE COAUTORIA Y CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 primer aparte, en relación con el artículo 99 y 83 del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y a pesar de señalar en el capitulo intitulado “PENALIDAD” que el acusado fue encontrado culpable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condena al antes nombrado ciudadano por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, según se evidencia en la fundamentación de la decisión como en el considerando CUARTO del dispositivo in extenso del fallo cursante a los folios 44 al 66 de la pieza N° 4 del expediente.

En efecto se evidencia en la recurrida lo siguiente:

…No obstante lo anterior, si bien el Tribunal encuentra acreditada la responsabilidad del acusado W.C.V. difiere de la calificación jurídica utilizada por el Ministerio Público, por considerar que las municiones calibre .380 AUTO no constituyen “municiones de guerra” y en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho declarar al mismo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, prevé pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería (4) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, en atención a los dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, al no poseer el acusado antecedentes penales para el momento de los hechos, quien suscribe considera que debe tomarse en consideración el término mínimo de TRES (3) AÑOS, que en definitiva deberá cumplir el acusado W.C.V. al haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito especificado en el presente capítulo. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en relación con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Y en los dispositivos TERCERO y CUARTO de la sentencia se observa lo siguiente:

…DISPOSITIVA

(Omissis)

TERCERO: ABSUELVE al ciudadano W.C.V., ….al haber sido encintrado inocente de la comisión de los delitos de JUSTICIA POR SI MISMO EN GRADO DE COAUTORÍA Y CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo270, primer aparte, en relación con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHICULO AJENO EN GRADO DE AOAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3| de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el 83 del Código Penal.

CUARTO: CONDENA al ciudadano W.C.V., ….a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por haber sido encontrado CULPABLE de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en los artículos 16 y 34 Ibidem en relación con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal….

La Sala considera necesario precisar que el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, por cuanto si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En este contexto, observan quienes aquí deciden en la sentencia dictada por el A-quo al momento de emitir y fundamentar los pronunciamientos en ella contenidos, una evidente contradicción entre lo asentado en el acta del juicio oral y público y el fallo impugnado, al quedar evidenciado que el tipo penal que fuera admitido al término de la audiencia preliminar, y el cual sirvió de base para acusar al ciudadano W.C.V. al comienzo del juicio oral y público fue el de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 274, en relación con el artículo 273 concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal, sin embargo, el prenombrado ciudadano resultó condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, como quedó asentado en el acta levantada con ocasión del acto de juicio oral y público; no obstante ello, en la sentencia in extenso publicada el 22 de abril de 2009, en el considerando CUARTO, es condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, por lo se puede apreciar que existe una infracción a los principios de coherencia y debido proceso.-

El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al principio de congruencia de las sentencias para ello es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, limitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan.

La falta de adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones deducidas en el proceso admite distintas manifestaciones a saber:

• que la sentencia otorgue más de lo solicitado por el actor,

• que conceda menos de lo admitido por el demandado,

• que resuelva cosa distinta de lo pedido por ambas partes, omitiendo así el pronunciamiento respecto de las pretensiones deducidas en juicio.

La norma soluciona dos supuestos distintos que pueden darse al momento de dictarse la sentencia. ¬

El primero de ellos hace referencia a una cuestión de derecho que está referida a la adecuación jurídica que de los hechos puedan hacer las partes y el tribunal. Desde este punto de vista, el tribunal debe juzgar los hechos con la más amplia libertad, pudiendo apartarse del criterio de las partes y también de la acusación y del auto de apertura a juicio.

El segundo hace referencia a la variación de los hechos. En este caso del debate puede surgir un hecho distinto de aquel por el que se procesó y elevó la causa a juicio. Si bien es cierto que el tribunal puede dar una calificación distinta a los hechos que son motivo del pronunciamiento, dado que la dogmática penal imponen al juez la obligación de articular y cumplir con los estándares mínimos que matizan el debido proceso legal, y el derecho a la defensa, en uso de sus atribuciones derivadas del principio “iura novit curia” y del poder-deber jurisdiccional como controlador de la Constitucionalidad establecido en el artículo 19 del texto adjetivo Penal, que en este supuesto ello no puede ocurrir pues si bien es denunciado por el recurrente la omisión del Juez A-quo de no informar el cambio en la calificación jurídica, del análisis efectuado por esta alzada se observa que de lo que se trata es que el fallo impugnado denota una disparidad entre las pretensiones de las partes y lo asentado en el acta de acuerdo a lo debatido en el juicio oral y público.

La incongruencia omisiva se da cuando no se deciden todos los puntos objeto de debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, o concediendo más o menos o cosas distintas a lo solicitado, pudiendo generar la vulneración al principio de contradicción, siempre que el silencio judicial no pueda interpretarse como desestimación tácita para ello es necesario no sólo que el órgano judicial haya valorado la pretensión deducida sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

La incongruencia por la que se otorga más de lo solicitado precisa realmente que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la solicitud o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, es decir, que recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales por lo que se vulnera el principio de contradicción y se lesiona el derecho a la defensa.

También es digna de mención la regla "iura novit curia" por la que los tribunales no tienen la obligación de ajustar sus razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las normas aducidas por las partes por lo que pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos siempre que no se altere la acción ejercitada.

Dicho lo anterior, entendemos entonces que se trata la recurrida, de una decisión incoherente y contradictoria y por demás violatoria de las más elementales reglas que le son esenciales a toda resolución judicial y que impiden la continuación del proceso por el trámite regular y la consiguiente búsqueda de la verdad principio fundamental contenido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal. Se evidencia que la decisión impugnada violenta principios básicos establecidos no solo en el Texto Penal Adjetivo sino también de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que en su conjunto estriban en la violación del debido proceso, percibiéndose que la sentencia genera un vicio el cual limita la veracidad y lógica que debe tener una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, es decir, no presenta un correcto planteamiento entre los hechos declarados como probados y el derecho que permitan generar una seguridad jurídica.

De allí que, aún cuando en la motivación de la sentencia el juzgador de instancia hace referencia en cuanto a que la conducta desplegada por el acusado W.C.V., se adecua a las circunstancias jurídicas para considerarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se evidencia que cuando procede a aplicar la penalidad correspondiente aduce que el acusado de autos es culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el dispositivo del fallo específicamente en el considerando “CUARTO” lo condena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo, en el considerando “SEGUNDO” del dispositivo anunciado al finalizar el juicio oral y público quedó asentado en el acta correspondiente que el prenombrado acusado resultó condenado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, de un mismo acto se evidencian dos dispositivos diferentes, lo que hace que la misma no se pueda ejecutar.

En virtud de todo lo anteriormente a.e.S.N.7. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2009, y publicada el 22 de ese mismo mes y año mediante la cual condenó al ciudadano W.C.V. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como todos los actos sucesivos que dependan de dicha resolución judicial, salvo el recurso por el cual la Sala tuvo conocimiento de la presente causa y la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Asimismo, esta Alzada deja expresa constancia, que la presente declaratoria de nulidad no abarca en cuanto a los pronunciamientos primero y segundo del fallo recurrido mediante el cual en el primero de ellos se absuelve a la ciudadana Y.G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.591.061 de la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con los artículos 273 y 83 todos del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, JUSTICIA POR SI MISMA EN GRADO DE COAUTORIA y CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 270 en relación con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el segundo se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre la mencionada ciudadana, en virtud que las partes interesadas en recurrir en cuanto a lo anteriormente resuelto por el Juez de Instancia, no presentaron en su debida oportunidad el recurso correspondiente, imposibilitando a este Órgano Colegiado, reformar en perjuicio de la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a la segunda denuncia interpuesta por el recurrente. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R.M., en su carácter de Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensor del ciudadano W.C.V., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia anula el fallo impugnado, así como todos los actos sucesivos que dependan de dicha resolución judicial, salvo el recurso por el cual la Sala tuvo conocimiento de la presente causa y la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

SEGUNDO

La presente declaratoria de nulidad no abarca en cuanto a los pronunciamientos primero y segundo del fallo recurrido mediante el cual en el primero de ellos se absuelve a la ciudadana Y.G.R., titular de la cédula de identidad N° 24.591.061 de la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 274 en relación con los artículos 273 y 83 todos del Código Penal, y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, JUSTICIA POR SI MISMA EN GRADO DE COAUTORIA y CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 270 en relación con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal y DETENTACIÓN DE PARTES DE VEHÍCULO AJENO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el segundo se ordena el cese de la medida cautelar que pesa sobre la mencionada ciudadana, en virtud que las partes interesadas en recurrir en cuanto a lo anteriormente resuelto por el Juez de Instancia, no presentaron en su debida oportunidad el recurso correspondiente, imposibilitando a este Órgano Colegiado, reformar en perjuicio de la acusada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma y remítase copia certificada al Tribunal de origen. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. R.D.G.C.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. VENECI B.G. DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.A.C.

RDGC/VBG/YHY/ABAC/.-

Causa N° 3486-09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR