Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2008-004913

PARTE ACTORA: A.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.759.437.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHUAN A.M.M., F.G.G.Y., A.J.M.M., M.M.V., Z.E., Y.D.J.R.B., C.C.A. y G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.193, 6.298, 30.314, 65.698, 112.984, 90.995 y 17.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: E.F., M.G.F., M.T.O., Y.R., G.M.N., J.D.J.D.F., V.J.C., G.A.S., R.D.J.N., M.M.G., A.M.R., YUVANESA D.V., J.D., T.G., L.A.G., N.R.G., V.D.C. SOUQUET CORTEZ, HERSARING V.G.M., O.L.W., M.P.E., M.J.R., GALVÁN, C.T.G.D., J.J.A., CERMEÑO, KARINA DELGADO, NAIDU R.L., M.I.R.D. RUMBOS, DIRMA MACÍAS, H.A., R.D.V.E.M., J.M.G.B., M.B.V.R., R.A.C.D., V.J.C., FERNÁNDEZ, C.G.A.B., G.C.C., F.A.B., J.V.E., M.E.P.S., P.J.A.Z., C.A.D., M.M.E., L.C.M., A.M.A. RÍOS, NADIUSKA VARGAS GONZÁLEZ, A.A., T.A. TORRENS, JHOZEISSA N.C., A.E.F.A., A.T., I.R., R.Z., Z.P. y G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796, 99.325, 68.981, 104.486, 122.748, 139.996, 110.233 y 114.640, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS: CARMELOFERNÁNDEZ, A.J.P., J.R.Z., M.A.M., R.J.G., J.G. MENESES, DIVANA REGINA ILLAS, JAIKER J.M., SEGUNDO JOSÉ VELÁSQUEZ, ELOISAFERNÁNDEZ, Y.Y.G., M.G., C.M.V., G.L., J.M., RAFAEL SARMIENTO SOSA, YOHEISY MÁRQUEZ, L.A.R., AIZA ROJAS, SAIRINA RAYDAN SGAMBATTI, MARYOLGA GIRÁN CORTEZ, A.M., L.R.G., A.I.F., M.A., E.T., A.M.B., J.M.M., A.A.Á., N.A.A., A.M., M.D.P.P., A.M.M., KAREM YEPEZ, CARSLO E.Y. y J.C.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.234, 54.241, 29.885, 32.943, 114.467, 120.483, 80.308, 59.749, 31.564, 124.575, 119.064, 135.635, 97.032, 79.132, 27.613, 34.308, 86.792, 10.061, 44.288, 118.593, 8.220, 44.072, 65.377, 97.270, 97.936, 117.905, 124.612, 58.073, 28.536, 50.047, 830, 35.462, 50.550, 85.661, 116.734 y 116.781, respectivamente

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 13 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de enero de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 26 de enero de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se fijaron 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios de manera individual, personal y subordinada en calidad de “abogada contratada” para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a través de la Secretaría de S.d.D.M.d.C., desde el día 15 de junio de 2005 hasta el día 30 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; señaló que mediante Decreto No. 6.201 de fecha 18 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.976, el Ejecutivo Nacional transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en su artículo 12 se estableció que el Ministerio en referencia gestionaría ante los organismo competentes los recursos necesarios para cumplir los compromisos correspondientes comprendiendo todas las obligaciones legales o contractuales causadas y aún no pagadas, provenientes de contratos colectivos, convenciones, convenios, acuerdos, laudos, actas-convenios o cualquier documento contentivo de dichas obligaciones, incluidos los derivados de las reclamaciones intentadas ante los organismos administrativos o jurisdiccionales, cuyos compromisos sean previos a la transferencia, en virtud de lo cual el Ministerio era responsable solidario del pago de los derechos de la accionante; manifestó además que al culminar la relación laboral no recibió pago alguno por concepto de los derechos laborales que le correspondían; que el despido injustificado del que fue objeto fue en fecha 30 de abril de 2007 cuando la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Ivetty Ferrer, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que le indicaran la causa de la misma, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 15 días; que percibió un salario básico mensual de Bs. 1.200 desde el inicio de la relación laboral el cual fue aumentado a partir del día 1° de enero de 2007 a la cantidad de Bs. 2.016, siendo éste el último salario mensual devengado, es decir Bs. 67,20 diarios, que su último salario integral ascendió a la cantidad de Bs. 2.196,34, es decir, 73,21 diarios, toda vez que la alícuota del bono vacacional era de Bs. 134.40 mensuales ó Bs. 4,48 diarios y la alícuota de utilidades era de Bs. 45.94 mensuales ó Bs. 1,53 diarios; en consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad: Bs. 4.958,50; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 497,20; prestación de antigüedad adicional. Bs. 732,11; indemnización de antigüedad por despido injustificado Bs. 4.392,69; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.294,52; disfrute de vacaciones periodo 2005-2007 (no disfrutadas): Bs. 1.904; bono vacacional 2006-2007 (no cobrado): Bs. 918,40; utilidades 2005-2007 Bs. 1.409,20 para un total de Bs. 18.106,62 a lo cual adicionó la cantidad de Bs. 5.431,99 por concepto de costas procesales estimadas en un 30%, estableciendo en definitiva el monto de su reclamación en la cantidad de Bs. 23.538,60, más lo que resultare por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.

La parte codemandada, República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, dio contestación a la demanda señalando en su escrito que admitía los siguientes hechos: el inicio de la prestación de servicios en fecha 15 de junio de 2005 y la fecha de egreso el día 30 de abril de 2007, en consecuencia tiene por reconocido el tiempo de servicio alegado de 1 año, 10 meses y 15 días y asimismo que a la accionante se le adeudan los conceptos correspondientes al disfrute vacacional de 15 días del año 2005-2006, las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del año 2006-2007 (13,33 +6,67= 20 días), la bonificación de fin de año fraccionada (utilidad) correspondiente al año 2007 (28, 75 días) y 97 días por concepto de prestación de antigüedad; por otro lado esta codemandada negó, rechazó y contradijo adeudar a la parte actora el bono vacacional correspondiente al período 2005-2006 aduciendo que en fecha 15 de junio de 2006 se le canceló la cantidad de Bs. 1.680 por lo que nada adeuda por ese concepto; indicó además que la bonificación de fin de año (utilidades) correspondientes a los años 2005 y 2006 no se le adeuda en virtud para el primer año le fueron cancelados la cantidad de Bs. 2.000, es decir 45 días de sueldo y para el segundo año le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.020, es decir 90 días de sueldo integral; asimismo rechazó adeudar la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que a su decir si bien era cierto la accionante ingresó a prestar servicios como abogada contratada, el cargo que ostentaba para la fecha de finalizar el vínculo laboral era de Coordinadora, cargo catalogado como de confianza por lo cual consideraba improcedente el pago reclamado; igualmente rechazó los cuadros incluidos en el libelo de demanda en cuanto a su contenido, conceptos y cantidades desconociendo la procedencia y operaciones aplicadas para la obtención de esos resultados; finalmente rechazó adeudar intereses moratorios e indexación judicial, así como la pretendida condenatoria en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza el organismo demandado.

Se dejó constancia en autos, tal como riela al folio 80, que la codemandada República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, fue la única que presentó escrito de contestación a la demanda.

En la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante, señaló que se demandó solidariamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud porque su representada inicialmente prestó servicios para la Alcaldía Metropolitana que tenía dentro de uno de sus departamentos la Secretaría de Salud que al mismo tiempo administraba por convenios entre la Alcaldía y el Ministerio de Salud las nóminas de ambos organismos; que posteriormente en el año 2008 por Decreto del Ejecutivo Nacional se transfirió todas las competencias al Ministerio de Salud pero que siempre prestó servicios para la Secretaría de Salud; que inicialmente prestó servicios como abogada contratada y fue despedida en abril del año 2007, es decir que trabajó 01 año y 10 meses aproximadamente y una vez culminada su relación laboral no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos, estando a la espera del pago desde hace mucho tiempo; que dado el reconocimiento expreso de la demandada en su contestación y ante la defensa que pretendió exponer relativa a la improcedencia del pago de la indemnización prevista en el artículo 125, de tener un cargo 99, esto no le era aplicable a la trabajadora porque nunca fue contratada en esos términos y que la documental presentada en forma extemporánea con la contestación no podía catalogarse como documento público ni estar suscrita por la parte actora y que de autos no había prueba alguna de la finalización de la relación laboral por lo que debía tenerse como cierto el despido injustificado alegado, solicitando en consecuencia el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Por otro lado, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela manifestó en la audiencia de juicio que conforme lo estipulaba la Ley de Abogados, el apoderado judicial de la parte accionante no dejó transcurrir un año desde que patrocinaba al Ministerio hasta que interpuso la demanda, por lo que hizo ese señalamiento como punto previo.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que debía someterse a consideración como hechos controvertidos en primer lugar la denuncia formulada por la parte demandada, por violación a la Ley de Abogados; en segundo lugar la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, con especial referencia a la capitalización de los intereses, intereses de mora y corrección monetaria y por último la causa de terminación de la relación de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado.

En el caso de autos la parte demandada contestó la demanda, no se encuentra controvertida la prestación del servicio ni el tiempo de servicio, por lo que deberá verificarse si hubo un despido injustificado y si le corresponden a la parte actora los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

Marcada “A”, al folio 57 del expediente, original de comunicación de fecha 16 de diciembre de 2005 dirigida por la Secretaria de Salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas a la accionante, mediante la cual se le informaba que sus actividades laborales culminaban en esa dependencia el día 31 de diciembre de 2005, documental que no fue atacada en la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se aprecia conforme los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, de los folios 58 al 61, ambos inclusive, copias de comprobantes de pago del salario cancelado a la parte actora, como personal contratado, documentales que se desechan del material probatorio toda vez que no están dirigidas a dilucidar los hechos controvertidos, por no estar discutida la relación de trabajo, el salario, ni el tiempo de servicio.

Al folio 62, marcada “F”, original de instrumental denominada “Boletín de vacaciones”, emanado de la Secretaría de S.d.D.M.d.C., suscrita por la Directora de Recursos Humanos, el Departamento de Registro y Control y por el Analista Responsable, mediante la cual se indica el período a disfrutar 2005-2006, y la fecha de inicio del disfrute; este Tribunal acoge la valoración hecha por la sentencia consultada al establecer que la documental no es demostrativa que la trabajadora haya disfrutado de sus vacaciones.

Marcadas “G” y “H”, cursantes a los folios 63 al 68, ambos inclusive, documentales referidas a comunicación de fecha 29 de diciembre de 2006 dirigida por la Secretaría de salud a la accionante mediante la cual se le informaba la culminación de sus actividades laborales en dicho organismo a partir del día 31 de diciembre de 2006 así como Informe de Gestión correspondiente al año 2007 elaborado por la accionante, documentales que nada aportan a la solución del controvertido por estar reconocido el tiempo de servicio, por lo que se desecha su valoración.

Cursante al folio 69, marcado “I”, carta dirigida por la accionante a la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de S.d.D.M.d.C., con sello húmedo y firma de recibido en fecha 09 de octubre de 2007, mediante la cual reclama el pago de sus prestaciones sociales, documental que se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente solicitó la parte actora la exhibición de documentos de los recibos de pago de salarios, carta de reclamo de pasivos laborales e informe de gestión, a los fines que se intimara a la accionada a exhibir los originales en la celebración de la audiencia de juicio; se observa que la parte demandada no exhibió lo requerido en primer lugar por cuanto la parte actora manifestó que no había necesidad de evacuar la prueba, vistos los términos en que quedó contestada la demanda; por ende este Juzgado Superior comparte el criterio expuesto por la sentencia sometida a consulta en establecer que no hay elementos de prueba que valorar, pues ninguno de los documentos cuya exhibición se solicitó, versan sobre hechos controvertidos.

Observa este Juzgado Superior que fue admitida la prueba de informes promovida por la accionante y requerida al Banco Banesco a los fines que rindiera información sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, no obstante ello de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que nunca fue librado el correspondiente oficio a los fines de la evacuación de la prueba y por cuanto tampoco se evidencia de autos que la parte promovente haya insistido, siendo que en la celebración de la audiencia de juicio desistió expresamente de la misma, por lo que nada tiene que analizarse al respecto.

Finalmente, tal y como lo señaló la decisión consultada los testigos promovidos por la parte accionante no comparecieron al acto de la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos a su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada promovió al folio 72, copia de la Gaceta Oficial Nº 38.976 de fecha 18 de julio de 2008, en la que aparece publicado el Decreto Nº 6.201 de fecha 01 de junio de 2008 mediante el cual se transfirió al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los establecimientos de atención médica adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas; documental que se aprecia conforme los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia del mismo, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, asumió las obligaciones legales y contractuales inherentes al personal en materia de salud, de allí que tal como lo estableciera la sentencia consultada, la Alcaldía del Distrito Metropolitano no tiene cualidad ni legitimación para estar demandada en este juicio. Así se establece.

Se observa también, que al momento de dar contestación la demanda, la parte accionada acompañó una instrumental marcada “A”, cursante al folio 79 del expediente, que fue impugnada por la parte actora por haber sido promovida extemporáneamente y que señaló además no le era oponible por no haberla suscrito, motivo por el cual se reitera el criterio explanado por la sentencia consultada en desechar dicha documental del material probatorio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta estableció como punto previo, que en relación al alegato expuesto por la representación judicial de la República, con respecto a la presunta actuación ilegal del apoderado judicial de la parte demandante en este proceso, contrariando las disposiciones de la Ley de Abogados, por cuanto se trataba de un hecho que escapaba a la naturaleza laboral, debía regirse por el principio según el cual quien alega tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y como quiera que en el caso de autos, esta carga no fue cumplida porque no se aportó al proceso pruebas de los dichos, debía declararse improcedente la solicitud, criterio este que comparte esta Superioridad por cuanto no se desprende fehacientemente que lo explanado por el apoderado judicial de la accionada al inicio de su exposición en la audiencia de juicio haya sido debidamente acreditado en autos. Así se establece.-

A los fines de decidir el punto atinente a la forma de terminación del vínculo laboral y la naturaleza de las funciones desempeñadas por la accionante y por ende si le correspondían las indemnizaciones por despido injustificado, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la sentencia proferida en Primera Instancia determinó que de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía a la parte demandada demostrar que la demandante era empleada de Dirección o cargo grado 99, como lo alegó en el escrito de contestación a la demanda, y que por lo tanto, en el caso de autos no existió el alegado despido injustificado; por ello se estableció que de las pruebas aportadas por las partes y debidamente valoradas, la accionada no logró cumplir con la carga de la prueba respecto a la naturaleza de las labores desplegadas por la accionante, pues la documental que cursa al folio 79, fue impugnada por la parte actora, debido a su promoción extemporánea, por lo que habiendo sido desechada, debía tenerse por cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado, procediendo en consecuencia las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base 60 días por indemnización por despido y 45 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del último salario integral diario devengado de Bs. 73,21, para un total de Bs. 7.687,05.

Este Juzgado Superior una vez revisada tal determinación comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada y en consecuencia ratifica la condena realizada por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 7.687,05. Así se establece.

Con relación al reclamo del concepto de la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, se observa que la accionada reconoció adeudarle dichos conceptos, ordenándose su pago tal como lo estableció la sentencia consultada, es decir no procediendo la pretendida capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de allí que deberán establecerse conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, resulta ajustado a derecho lo establecido por la sentencia de Primera Instancia con motivo de los días que corresponde pagar por concepto de prestación de antigüedad; toda vez que el tiempo de servicio prestado fue de 1 año, 10 meses y 15 días, correspondiéndole por ende para el primer año de servicios cumplidos el 15 de junio de 2006, 45 días de prestación de antigüedad y para el año 2007 cuando culminó la relación laboral, cumplió 10 meses de servicio, por lo que le correspondían 60 días por prestación de antigüedad, más dos (2) días por prestación de antigüedad adicional, arrojan un total de 107 días, tal como los demandara la parte accionante, los cuales deben ser calculados sobre la base del salario integral efectivamente devengado mes a mes, por lo que desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de mayo de 2006, el salario integral diario base de cálculo fue de 45,94 diarios; desde el mes de junio de 2006 a diciembre de dicho año, fue de Bs. 46,33 diarios y en el año 2007, desde enero a abril fue de Bs. 74,67 diarios. Así se establece.

Igualmente resulta procedente la condena del resto de los conceptos, en virtud que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria, en relación al disfrute de las vacaciones anuales del ejercicio 2005-2007, ni con el pago del los bonos vacacionales de dichos períodos, por lo que el pago ordenado deberá efectuarse en los términos establecidos en la sentencia consultada, a saber disfrute de vacaciones período 2005-2007: 28,33 días con base al último salario normal de Bs. 67,20; bono vacacional 2006-2007, no pagado 13,67 días con base al salario normal de Bs. 67,20; las diferencias en bonificación de fin de año, de los ejercicios 2005-2007: 28,75 días, diferencia que asciende a Bs. 1.409,20 estimada sobre la base de 15 días de salario por ejercicio. Así se decide.

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales, se condena el pago de los mismos desde el 15 de junio de 2005 hasta el 30 de abril de 2007, fecha de la culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ratifica la condenatoria ordenada con respecto a los intereses de mora e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por un único experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre la totalidad de los montos por los conceptos condenados a pagar según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de abril de 2007) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma con respecto a la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de abril de 2007) hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con respecto a la indexación o corrección monetaria del resto de los conceptos condenados los mismos se determinarán desde la fecha de la notificación de la demanda (10 de octubre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual se determinará a través de experticia complementaria realizada por un único experto nombrado por el Juzgado ejecutor, el cual deberá tomar en cuenta para dicho cálculo el promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo de las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI SE ESTABLECE.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, deberá pagar a la ciudadana A.M.M.M. los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos ya establecidos, toda vez que se confirma en todas sus partes la referida decisión. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2010, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, por auto de fecha el 19 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.M.M.M. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, pagar a la ciudadana A.M.M.M. los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales con base al artículo 108, vacaciones, bonos vacacionales correspondientes a los años 2005-2007 y diferencias en la bonificación de fin de año 2005-2007, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, así como la cantidad de Bs. 7.687,05. por concepto de las indemnizaciones por despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2011. AÑOS 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de febrero de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2008-004913

JG/TM/ksr.

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