Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 14 de agosto de 2007

Años: 197º y 148º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, en su escrito libelar de fecha trece (13) de agosto de 2007, la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON, C. A. solicitó lo siguiente: “….se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el referido buque (Lancha), identificada en el Libelo, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00), que es el doble de la suma reclamada, todo a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, para pronunciarse en lo atinente a la medida de embargo preventivo solicitada, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas: documento de compra venta de la motonave Elena y su registro ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, recibo emanado del ciudadano E.S.N., constancia emitida por la Guardia Nacional de Venezuela, así como Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De las pruebas acompañadas, luego de realizar un examen preliminar y a fines únicamente cautelares, no puede considerar este juzgador que se de en el presente caso la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que no se desprende de tales pruebas la existencia del contrato de arrendamiento del buque descrito en el libelo de demanda, ya que al tratarse de una promesa verbal y personal debe ser demostrada en el transcurso del juicio en la etapa probatoria respectiva.

De igual manera, la parte actora no alegó la existencia de un crédito marítimo, a los que se refiere el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, lo que constituye una condición para el decreto de la medida cautelar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem.

Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.

En consecuencia, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac-

2007-000195 Cuaderno de Medidas

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