Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000185

PARTE ACTORA: INVERSIONES MAJAYUTCHON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el N° 59; Tomo 1390.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : J.A.P.G., L.R.R., A.E.A.V.. mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.534.860, 7.809.074 y 16.587.160, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 46.639 y 120.133.

PARTE DEMANDADA: NICOLINO PRIMI MONTIEL., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.861, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.867, quien actúa en su propio nombre.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. ROJAS MOLINA, MARÌA PRIMI MONTIEL, P.P.M. y MILKO SIAFAKAS ZURITA mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.748.737, V-9.745.720, V-8.993.862 y 5.602.069 abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.210, 70.312 y 73.539.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de enero de 2009, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de enero de 2009 por el abogado J.A.P.G. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2008, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda en contra del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS correspondiente al expediente Nº 2008-000195 (nomenclatura de ese Juzgado) y que fue remitido a esta Superioridad mediante oficio Nº 009-09 el día 15 de enero de 2009, constante de dos (02) piezas principales y un (01) cuaderno de medidas, distribuidos de la siguiente manera: Pieza Nº 1 constante de trescientos veintiocho (328) folios útiles, Pieza Nº 2 con ciento cincuenta y uno (151) folios útiles y un (01) Cuaderno de Medidas constante de veintisiete (27) folios útiles; para que de acuerdo a los artículos 7 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo este Juzgado conociera de dicha apelación, dejando constancia este Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero de 2009, que se le dio entrada a dicho expediente en el Libro Cronológico de Causas N° 1, y se le asignó el N° 2008-000185.

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.A.P.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito libelar con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios reclamados en el mismo, en contra del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, alegando que su representada suscribió de carácter privado un instrumento Escrito de Opción de Arrendamiento, con el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, sobre un BUQUE (Tipo lancha a Motor), de bandera Venezolana, propiedad de su patrocinada empresa, denominada ELENA (actualmente ESTEFANIA); con certificado de matricula AJZL-16.485, cuyas especificaciones son las siguientes: CASCO: construido en acero naval; Medidas: ESLORA: 14,50 mts; MANGA: 3,80 mts; PUNTAL: 2,10 mts; dotada con 2 motores diesel 8V-71; Certificado de Matricula: AJZL-16.845; dimensiones según certificado de Arqueo N°. M-2077, inscrito por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo en fecha 31 de julio de 2006, bajo el Nº 41; Tomo 02; folios 101 al 103; Protocolo Único; Tercer Trimestre; ARQUEO BRUTO: 29,90 Unidades; Arqueo Neto: 11,20 Unidades; y que dicha embarcación le pertenece a su representada según se evidencia de documento de compra venta, debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 75; Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el N° 69; Tomo 01, folios 188 al 190, Protocolo Único; Primer Trimestre, constante de seis (06) folios útiles, que acompañó en copia certificadas, marcadas con las letras “C” y “D”. Asimismo, alega que desde que la empresa INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., a través de su representante administrativo E.S. (hoy apoderado), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-5.166.911, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 2007, bajo el N° 64, Tomo 72 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría Pública, comprara dicho buque antes descrito al ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, antes identificado, no ha tenido en posesión ni el dominio de dicho bien, debido a una promesa verbal y personal que le hiciere en ocasión dicho ciudadano, sin que nada, absolutamente nada, estuviere involucrada firma mercantil que representa, pero con una promesa de celebrar un contrato de arrendamiento sine qua non, acordando de forma verbal que dicho contrato tendría una duración de seis (6) meses, a partir de dicho documento arrendatario y que diera lugar en definitiva el pago de un canon de arrendamiento, que estaría oscilando en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) de haberse llevado a cabo esa operación y que sin embargo, el ciudadano E.S., recibió esa cantidad de dinero, pero de forma personal, bajo la advertencia con autorización de la firma que representa, de que para poder navegar era necesario y de estricto cumplimiento la celebración de un contrato escrito de arrendamiento, y que de no serlo le advirtió una posible demanda por daños y perjuicios. Además que de no cumplir con lo pactado verbalmente y de forma personal, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, se negaba a hacer entrega del buque o embarcación (Lancha) y desde el día Primero (01) de noviembre de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda, se desconocía el paradero del mencionado buque, existiendo el temor manifiesto de que su representada se hiciera solidaria de los perjuicios derivados de esa responsabilidad contractual generada por la desaparición física de la lancha y de cualquier accidente grave e irreparable en la que pudiera estar involucrada indirectamente su representada, ante la actitud pasiva y rebelde de poner al tanto a su representada en su condición de Propietaria, para que de forma amistosa depusiera su actitud, inclusive a través de amigos y terceras personas, para que se entregará el bien antes identificado siendo infructuosas todas las vías utilizadas lo que hizo necesario la intervención de las autoridades competentes (Guardia Nacional Costera), a través de una denuncia para lograr su recuperación realizada por el ciudadano E.S., es así que aunado al temor fundado y a la incertidumbre persistente debido a la búsqueda infructuosa por parte de la Guardia Nacional Costera en el Lago de Maracaibo, al fin fue localizada y recuperada de forma eficaz y diligente la embarcación en las instalaciones de la empresa FLAG INSTALACIONES, C.A., en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que fue trasladada al Puesto de Control del Muelle Norte de la Guardia Nacional del Municipio Maracaibo, la cual una vez retenida la Lancha se aprovechó la ocasión para solicitar con carácter de urgencia una Inspección Judicial con el fin de que se dejará constancia de los hechos temidos según la cual confirmó que la misma estaba desprovistas de instrumento de navegación y una vez recuperada la lancha se comenzó el procedimiento normal para su entrega por ante la Fiscalía 42 del Ministerio Público quien conoció del caso y que culminó sorpresa e inexplicablemente con la entrega injustificada por parte de esa institución a manos del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL aún cuando su representada consignó con la denuncia los documentos que la acreditaban como propietaria, pues dicha titularidad reposa en la empresa que él representa, y que hasta hoy se sigue en anonimato y un total desconocimiento del paradero del buque, antes señalado.

Finalmente, la actora estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.425.000.000,00), demandando la indexación por la corrección monetaria, solicitando además se decretar y practicar la medida de embargo preventivo sobre el referido buque (Lancha), hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.850.000.000,00), que es el doble de la suma reclamada, todo a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se sirviera Comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, para que una vez ubicada y aprehendida la embarcación, fuera ejecutada la medida de embargo. Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con el debido pronunciamiento, incluyendo las costas derivadas de este proceso, los cuales protestó desde esa misma fecha, incluyendo su indexación.

Acompañado al Libelo de demanda encontramos las siguientes anexos:

• MARCADO “A”: Copia certificada emitida por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda ,del Acta Constitutiva Estatuaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A.

• MARCADO “B”: Copia certificada por la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de instrumento poder otorgado a los abogados J.P.G. y A.N.H..

• MARCADO “C”: Copia cerificada de documento compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 11 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 75; Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.

• MARCADO “D”: Copia certificada de documento de registro de la lancha “ELENA” (Actualmente “ESTEFANIA”), por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, de fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 01, folios 188 al 190, Protocolo Único, Primer Trimestre.

• MARCADO “E”: Recibo original emitido por el ciudadano E.J.S.N. donde deja constancia de haber recibido del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL la cantidad de (Bs. 8.000.000,00) bolívares ocho millones sin céntimos, en efectivo el día 09 de enero de 2007, por concepto de cancelación de arrendamiento de lancha ESTEFANIA 09 de diciembre de 2006 al 09 de enero del 2006.

• MARCADO “F”: Copia simple de denuncia formulada el día 23 de marzo de 2007, ante la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano E.J.S.N.

• MARCADO “F”: Inspección ocular constante de 27 folios útiles realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda al Buque ESTEFANIA (Actualmente “Elena”) en el Muelle Naval del Puesto de Vigilancia Costera, ubicado en el Muelle Sur del área del industrias PDVSA-LAGUNILLAS.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007; en donde se ordenó la citación del demandado; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se libró compulsa con las inserciones de ley y oficios al Juzgado comisionado, boleta de citación, despacho de comisión. Se fijaron ocho (08) días como termino de la distancia. En esa misma fecha, y por cuaderno separado que se ordenó abrir, le fue negada la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo por no satisfacer los requisitos de Ley.

En fecha 01 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo escrito constante de tres (03) folios y cuatro anexos constante de 20 folios en su conjunto en el que solicitaron Medida Preventiva de Secuestro, sobre el referido buque (Lancha), identificado en autos, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000,00); medida que fue negada por auto de fecha 02 de octubre de 2007, por esa Instancia por no haber acompañado con el escrito de solicitud, una prueba fehaciente relativa al peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de ese Juzgador que dicho peligro realmente existía.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, se dio por citado y solicitó al a quo le concediera el término de distancia previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil por encontrarse su domicilio procesal en la ciudad y Municipio Maracaibo.

En fecha 25 de enero de 2008, el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., presentó escrito de Reforma de Libelo de Demanda, constante de 5 folios útiles, en cuanto a los Capítulos I y II, que corresponden a los hechos y al derecho, así como el motivo de la demanda, la cual la planteó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; acompañando al mismo: copia de planilla de tasas notariales Nº 00278202, emitido por La Notaria Pública Segunda de Maracaibo por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 142.998,00) marcado con el número “1” y marcado con el Nº 2 Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción del Estado Zulia en las Oficinas de la Cooperativa BUZINCOL. Demanda que fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 29 de enero de 2008 y se concedió al demandado otros veinte (20) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que diera contestación a la demanda.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008, el demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, procedió a dar contestación a la demanda en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos que le atribuye la parte actora constitutivos de incumplimiento contractual o legal como el derecho, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por la demandante en su contra, aduciendo que los eventos que expuso la parte actora en su escrito libelar reformado no se corresponden con la realidad de los hechos ocurridos ni con la aplicabilidad del derecho invocado, por estar totalmente distorsionados, falseados y en algunos casos ocultados o solapados a conveniencia por la actora, quien no cumplió con su obligación de arrendadora de mantenerlo en el goce pacifico de la embarcación antes identificada, por cuanto al formular una falsa denuncia alegando que no había contrato de arrendamiento sino una apropiación indebida, provocando que injustamente le retuvieran la embarcación, sin que esto constituyera la única acción perturbadora de la actora, y así otras acciones provistas de mala fe que le han ocasionado cuantiosas pérdidas económicas, desmedro en su patrimonio, daños y perjuicios y hasta daño moral lo que le dio derecho suficiente de oponerle la excepción de contrato no cumplido establecido en el artículo 1168 del Código de Civil Venezolano vigente. Asimismo, solicitó al a quo fundamentado en lo expuesto y en base al artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente la Reconvención a la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., por Cumplimiento o Ejecución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios y en consecuencia conviniera a que la misma le cancelara los siguientes montos:

 La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 93.997,37), por concepto de bienes, refacciones suministradas al buque de autos para su mantenimiento desde el 16 de junio de 2006 al 30 de octubre de 2007, según consta de facturas que anexó marcadas al escrito con la letra “F1 al F14”.

 La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F36.299,00), por concepto de servicios y labores de supervisión y vigilancia a la lancha “ELENA”, desde el período del 16 de Junio de 2006 al 09 de octubre de 2006, el cual anexó y marcó con la letra “DC”.

 La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.819,99), por concepto de servicios y labores de supervisión y vigilancia a la lancha “ELENA”, entre el período 09 de octubre de 2006 al 02 de noviembre de 2007, incluyendo horas extras y pago de vacaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente; el cual anexó en original marcado con la letra “DC”.

 La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00) por concepto de mano de obra técnica especializada en motores marinos, conexiones eléctricas a embarcaciones por reparaciones, revisiones periódicas al buque durante 1 año y 4 meses, para lo cual anexó recibo marcado con la letra “SM”.

 La cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.120,00), por concepto de servicios de muelle desde el día 01 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, a razón de cuarenta bolívares fuertes días según factura N° 0043 emitida por VARADEROS MARACAIBO, C.A., y que anexó marcado con la letra “V”.

 Por concepto de Daños y Perjuicios:

- La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 116.000,00), por concepto de Lucro Cesante.

- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), por Daño Emergente, para lo cual anexó recibo marcado con la letra “LL”.

- Indemnización por Daño Moral, la cual debe ser realizada por el Juez a su prudente arbitrio.

Totalizan los montos antes descritos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 380.236,36), que es la cantidad que estimó el demandado correspondiente a la estimación de la reconvención planteada y es a su vez la cantidad que el demandado solicitó le fuera cancelada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., asimismo, solicitó su indexación por la corrección monetaria por parte de ese Tribunal, a excepción del daño moral.

Además de lo anteriormente expresado solicitó a ese Juzgado se decretara la Prohibición de Zarpe del buque “ELENA” (Actualmente Estefanía), alegando ser acreedor de los créditos marítimos previstos en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo en sus ordinales 13 y 14, para lo cual anexó facturas marcadas con la letra del “F1 al F15”. Finalmente solicitó que la reconvención planteada fuera admitida, declarada procedente en todo su mérito en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Asimismo, protestó las costas y costos procesales a todo extremo de derecho.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fundamentado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la reconvención presentada por el demandado.

En fecha 29 de abril de 2008, el demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, actuando en su propio nombre, apeló del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 23 de abril de 2008. En ésta misma fecha por diligencia separada el demandado promovió y ratificó todas las pruebas documentales aportadas por su persona en el presente expediente para el esclarecimiento del caso.

En fecha 30 de abril de 2008, el representante judicial de la demandante abogado J.A.P.G., promovió escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos de 14 folios útiles.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL y ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente a esta Alzada, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2008, se le dio entrada y se le asignó el N° 2008-000126. Apelación que fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria en fecha 16 de julio del año 2008 que cursa inserta a los folios 39 al 59 de la Pieza Principal Nº 2, que declaró sin lugar dicho recurso, confirmó la decisión del a quo, ordenó que la presente causa siguiera su curso legal, condenó en costas a la parte demandada y ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, para tal fin se libró el oficio Nº TSM-CN/143-08 el 01 de agosto de 2008 y se remitió anexo el presente expediente a esa Instancia.

En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dejó constancia de haber recibido el presente expediente.

En fecha 07 de agosto de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de oposición constante de 4 folios útiles.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, esa Instancia se pronunció sobre las pruebas documentales ratificadas por el demandado en fecha 29 de abril de 2008, consideró que no tenía que pronunciarse en cuanto a su admisibilidad y se pronunciaría sobre la valoración en la sentencia definitiva.

A través de auto de fecha 14 de agosto de 2008, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, no siendo admitidas las pruebas documentales promovidas y que no fueron acompañadas con el libelo de demanda; la inspección judicial; al igual que no fue admitida la prueba de testigos; decisión ésta que fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte del ciudadano E.J.S.N. apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, apelación que fue oída en un solo efecto por esa Instancia mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, y remitidas a esta Alzada las copias certificadas concernientes a la misma, mediante oficio Nº 317-08, a las cuales este Juzgado mediante Nota de Secretaria de fecha 01 de octubre de 2008 dio por recibidas, ordenó formar expediente, se le asignó el Nº 2008-000155 en el Libro Cronológico de Causa nº 1, y la Juez Temporal designada abogada J.G.S. se abocó para conocer de la misma por auto de fecha 13 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar en el presente juicio la cual tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2008, asimismo, por auto de fecha 06 de noviembre de 2008 fueron fijados los términos de la controversia de dicha audiencia.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, ese Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral.

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado A.E.A.V., apoderado judicial de la actora mediante escrito promovió ante esa Instancia, la prueba de inspección judicial, prueba de reconocimiento y la prueba testimonial; pruebas éstas que no fueron admitidas por auto de fecha 21 de noviembre de 2008.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia definitiva.

En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la accionante INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., en contra del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL y se condenó en costas a la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON. C.A.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2009, el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora APELÓ de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2008 dictada por el a quo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por esa Instancia mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 y en consecuencia remitido el expediente original Nº 2007-000195 (nomenclatura de ese Juzgado) a esta Alzada mediante oficio Nº 009-09.

Por nota de Secretaría este Juzgado dio por recibido dicho expediente y se le asigno el Nº 2009-000185 (Nomenclatura Interna de este Juzgado).

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, esta Superioridad fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 09 de febrero de 2009 a las 11:00 a.m.

En fecha 06 de febrero de 2009, tanto la parte actora como la demanda presentaron ante este Tribunal escrito de alegatos y pruebas.

Vale destacar que en fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL parte demandada en el presente juicio, mediante diligencia solicitó a este Juzgado la acumulación en autos de las actuaciones íntegras que cursan en el expediente 2008-000155 correspondiente a la incidencia originada por la inadmisibilidad de las pruebas, para que fueran agregadas al expediente Nº 2009-000185, en virtud de ser apelaciones que versan sobre un mismo juicio; acumulación que fue ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha de esa misma fecha, dictada por este Juzgado.

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL parte demandada en el presente juicio solicitó a este Juzgado se ordenará la acumulación en autos de las actuaciones íntegras que cursan en el expediente signado con el Nº 2008-000155 correspondiente a la incidencia originada por la inadmisibilidad de las pruebas, para ser agregadas al expediente Nº 2009-000185, en virtud de ser apelaciones que versan sobre un mismo juicio de conformidad con los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y sentencias que cursan por ante esta instancia.

Corre inserta a los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al doscientos ochenta y cinco (285) acta de fecha 09 de febrero de 2009 en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública en el expediente. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora como la demandada presentaron su respectivo escrito de conclusiones en relación a la misma.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, este Juzgado admitió las pruebas promovidas tanto como por la parte actora como por la parte demanda en fecha 06 de febrero de 2009, respectivamente, salvo su apreciación o no en la sentencia que habría de dictarse y en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Juzgado Superior Marítimo difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, por un lapso que no excedería de 30 días continuos a partir de esa fecha inclusive.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es así que le corresponde a esta Superioridad pronunciarse sobre las presentes apelaciones y pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

El thema decidendum quedó circunscrito a determinar la procedencia o no de la demanda por Resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte actora, sociedad mercantil “INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A.” en contra del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, así como también del recurso de apelación interpuesto por la parte actora apelante en contra del auto proferido por el a quo en fecha 14 de agosto de 2008 y de la sentencia definitiva dictada por esa misma Instancia el día 16 de diciembre de 2008, que declaró sin lugar la presente demanda.

Siendo así, es criterio de ésta Alzada emitir su pronunciamiento previo sobre la apelación intentada por vía incidental, correspondiéndole ahora a éste decidor proceder a efectuar el análisis y consideraciones de tales asuntos, conservando el orden cronológico de su promoción, con relación a las actuaciones procesales suscitadas en el presente juicio.

APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2008:

Debe decidir este Juzgador la apelación ejercida por el abogado E.J.S.N., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el día 22 de septiembre de 2008 contra el auto de fecha 14 de agosto de 2008, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por su mandante en fecha 30 de abril de 2008, las cuales presentó de acuerdo al artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo, y en donde ratificó las pruebas documentales cursantes en la la Pieza Principal Nº 1 de este expediente. Solicitó se acordará la Inspección Judicial en los siguientes lugares y documentos: 1.- En la Capitanía del Puerto de Maracaibo, 2.- Se constituyera en la Guardia Nacional Costera de Maracaibo, ubicada en la Cabecera del Puente R.U., en el Estado Zulia. 3.- Se constituyera en el antiguo Muelle de la Sociedad Mercantil VARADEROS MARACAIBO, C.A. (VARMARSA), ubicado en la avenida 17 (los Haticos) al lado del Hotel Verona, jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.E.Z., 4.- Para que concurriera y se constituyera en la empresa FLAG INSTALACIONES ubicada en la avenida 17 (los Haticos), signado con el Nº 4-45, en Jurisdicción San F.d.E.Z., 5.- Para que concurriera y se constituyera en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (P.D.V.S.A) EXPLORACION Y PRODUCCION OCCIDENTE ubicado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Departamento de Buceo y 6.- de cualquier otro hecho que indicaran en el momento de practicarse la Inspección Judicial o que el Ciudadano Juez considerara como pertinente y correcto para la determinación de los hechos objeto de la presente demanda. Promovió la Prueba Testimonial jurada de los ciudadanos: R.A.F.S., H.A.A., W.R., titulares de la cédula de identidad Nº V-9.733.068, V-7.712.455 y V- 5.850.658 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Promovió, posiciones juradas para que fueran absueltas por el ciudadano demandado NICOLINO PRIMI MONTIEL.

La parte actora apelante ejerció su derecho mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, corre inserta al folio sesenta y siete (67) de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente y es del tenor siguiente:

“En el día de hoy, veinte y dos (22) de Septiembre de 2008, presentes en horas de Despacho y en la Sala de este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, el Ciudadano E.J.S.N., identificado en autos del presente expediente, en su condición de Apoderado de la empresa demandante “INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A.”, igualmente identificada en autos, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio L.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.639, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pero de tránsito por esta Ciudad y Distrito Capital, respetuosamente expuso: “Encontrándome dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, apelo a la decisión tomada por este Juzgado por ante el Juzgado de Alza.M., de fecha 14 de Agosto de 2008, por no estar conforme.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, el cual riela al folio sesenta y tres (63) de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró lo siguiente:

…Omissis…

“Por otra parte, con respecto a las pruebas documentales promovidas, y que no fueron acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal observa lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá llenar acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

(Subrayado nuestro).

Del artículo antes citado, se observa que la oportunidad para promover la prueba documental, es la indicada en la norma supra, es decir con el libelo de demanda, motivo por el cual, este Tribunal declara inadmisible por extemporánea las pruebas documentales promovidas por el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A. Así se declara.-l

En lo referente a la prueba de inspección judicial, la norma prevista en el artículo 472 del señalado código adjetivo, establece:

Articulo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo

Así, se estima que tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso.

A este respecto, este Tribunal observa que el promovente de la prueba ha debido promoverlos en forma directa y autónoma, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a los autos las copias certificadas de estos documentos que debió haber tramitado ante los entes públicos, o bien mediante la prueba de informes, prevista en el artículo 433 ejusdem, y no indirectamente y por la vía referencial de una inspección judicial que, ciertamente no era el medio idóneo para traerlo a los autos.

En consecuencia, este Tribunal por los motivos ante indicados, declara inadmisible la prueba. Así se declara.-

En relación a la prueba de testigos promovida en el Capítulo III este Tribunal observa que el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro cuarto, TITULO XI del código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

. (Subrayado nuestro).

Del artículo antes citado, se observa que la oportunidad para promover los testigos es la indicada en la norma indicada supra, es decir en el libelo de demanda, motivo por el cual, este Tribunal declara inadmisible por extemporánea la prueba de testigos promovida por el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES MAHAYUTCHON, C.A. Así se declara.

.

Ha señalado la jurisprudencia que la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, al denominado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; que expresa:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determinan el Código Civil; el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejante, contempladas en el Código Civil; y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Importa advertir que el apoderado judicial de INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., abogado J.A.P., en el segmento II de su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de abril de 2008, promovió la prueba de inspección judicial de conformidad con el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Con relación a dicha prueba, este Tribunal Superior Marítimo, considera necesario señalar lo que la Doctrina Patria y las leyes han considerado sobre la inspección judicial:

La inspección judicial consiste, en que el Juez constate personalmente, a través de todos los sentidos los hechos materiales que fundamenta la controversia. La doctrina sostiene que su eficacia probatoria es plena, sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas. Es una prueba decisiva y, generalmente, la doctrina y las leyes procesales admiten la inspección judicial de cosas muebles controvertidas en el proceso y se considera que ella no es solo útil, si no a veces necesaria como ocurre en casos de la tacha de instrumentos. Así pues, la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho de la misma.

Al respecto, en el artículo 1428 del Código Civil se expresa:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En relación a la norma antes trascrita, se puede señalar que no habiendo sido derogada esta norma civil y siendo que el artículo 472 de la ley adjetiva en su único aparte establece:

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capitulo,

se deduce que la ley procesal rige la promoción y evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de la admisibilidad la mencionada norma sustantiva.”

Ahora bien, a criterio de este Tribunal Superior Marítimo es indudable que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante la inspección judicial promovida son elementos probatorios que no entran dentro de la categoría de aquellos que si pueden o son fáciles de acreditar de otra manera, como la prueba de informe contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre, los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

De la norma transcrita se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada en cualquier Oficina Pública como la Capitanía de Puertos del Puerto de Maracaibo y también en Oficinas Privadas, como la sociedad mercantil “VARADEROS MARACAIBO, CA. (VARMASA), con el propósito de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso al promovente.

Se ha sostenido que la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles y mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, ello por considerar que si los documentos requeridos se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002). (Subrayado y resaltado por el Tribunal)

Lo expuesto conduce forzosamente a este Sentenciador a señalar que la inspección judicial promovida no es un medio adecuado para demostrar las pretensiones de la parte actora, ya que además de la prueba de informes pudiese haber hecho uso de la prueba por escrito establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, del caso de auto es evidente que la parte demandante puede demostrar por otros medios probatorios lo solicitado en su escrito, por lo que esta Alzada considera que dicha prueba a todas luces es impertinente, aunado a que éstos no señalan el objeto por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, pues de lo contrario dicha prueba es ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible.

En lo concerniente a la prueba de testigos promovida en el capitulo III, este Tribunal Superior Marítimo considera prudente y sano realizar las siguientes reflexiones:

El Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo estipula en su artículo 8 lo siguiente:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este capitulo

El procedimiento es oral. Eso quiere decir que la mayor parte de las actas son realizadas en la sala de audiencia y que la parte del procedimiento que tiene de hecho influencia preponderante sobre la opinión del Juez y el resultado del litigio, es la que consiste en los debates orales denominados alegatos, y que se han suspendido o tomado facultativos los escritos que no parecen tener una utilidad cierta.

Importa advertir con respecto a la admisión de la demanda lo siguiente: a tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código adjetivo Civil que el demandante deberá acompañar al líbelo de la demanda toda la prueba documental de que disponga y mencionar a los testigos que va a presentar en la audiencia oral y solicitar en caso tal de que así lo pretenda que el demandado absuelva posiciones juradas.

Así tenemos que el hecho de no presentar los medios probatorios que constituyan la demanda, se convierte en causal de una inadmisibilidad de la demanda, aunada a las que el artículo 341 del Ley Adjetiva Civil señala.

Tiene en cuenta el Tribunal Superior Marítimo que el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de “INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A.”, en el punto III de su escrito de promoción de pruebas, propuso las testimoniales de los ciudadanos R.A.F.S., H.A.A. y W.R., por lo que este Sentenciador quiere dejar expresamente sentado que la oportunidad procesal para la promoción de testigos ha debido realizarse con la presentación del líbelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la prueba testimonial presentada dada la naturaleza extemporánea de la referida prueba, por ende sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2008, contra el auto dictado por el a quo en fecha 14 de agosto de 2008, y consecuencialmente a la sociedad mercantil demandante INVERSIONES MAJUTCHON, C.A., se debe condenar en costas en la incidencia antes señalada y de ello se dejará constancia expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

APELACION CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2008:

En fecha 13 de enero de 2009, el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dicta por el a quo en fecha 16 de diciembre de 2008 la cual declaró sin lugar la demanda incoada por la accionante INVERSIONES MAJAYUTCHON., en contra del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, y condenó en costas a la actora.

La aludida diligencia de apelación expresa lo siguiente:

En el día de hoy trece (13) de Enero de 2009, presente en horas de Despacho el abogado en ejercicio J.A.P.G., con el carácter acreditado en autos, representando la parte actora en este proceso, suficientemente identificado en actas del presente expediente, expreso: Apelo de la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2008, por ante el Tribunal de Alza.M., por no estar conforme con lo decido

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su estudio y examen, este Tribunal Superior Marítimo estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

El objeto del proceso (thema decidendum) lo establecen las partes, y es dentro de esos linderos como el Juez debe decidir, las pruebas son aquellas que las partes soliciten, si el Tribunal dispone alguna para mejor resolver lo será respecto de los hechos que las partes han invocado.

Ahora bien, como quiera que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordena que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, este Órgano Jurisdiccional tiene en cuenta que la presente causa trata sobre una cuestión de resolución de contrato de arrendamiento de una embarcación anteriormente llamada “ELENA” y en la actualidad “ESTAFANÍA”.

La razón de la resolución del contrato de arrendamiento de la referida construcción flotante obedece a los siguientes factores:

  1. No cancelación de los cánones de arrendamiento.

  2. Detrimento y menoscabo del buque arrendado.

  3. Daños y perjuicios ocasionados por el arrendatario, los cuales surgen de los cánones de arrendamiento insolutos.

    La Parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pretende que se le satisfaga el pago de una cantidad de dinero que a su modo de ver cubren los daños ocasionados al buque arrendado y que tiene que ver con los cánones de arrendamiento no cancelados en su oportunidad.

    En lo concerniente a los alegatos de la parte demandada ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, la misma aduce que satisfizo los cánones de arrendamiento del buque “ELENA”, actualmente “ESTEFANÍA, en el curso de los primeros meses. Sin embargo, con posterioridad se vio impedido de explotar dicho buque, en virtud de las trabas que para su debida explotación le impuso la parte actora a través de actuaciones judiciales y administrativas que hacían imposible la utilización comercial del buque arrendado en forma pacífica. (Resaltado del Tribunal).

    Señaladas las premisas anteriores, importa advertir que el contrato de arrendamiento es aquel contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. El arrendamiento es un contrato bilateral, es oneroso, es consensual, que origina obligaciones principales, es de tracto sucesivo, es obligatorio en el sentido de que no es traslativo de la propiedad u otro derecho real.

    Se dijo que el arrendamiento es un contrato bilateral, por cuanto surgen obligaciones para ambas partes contratantes. El arrendamiento como contrato bilateral presenta la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores.

    El artículo 1.134 del Código Civil lo define así:

    El contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente

    .

    En lo atinente a la resolución del contrato bilateral el artículo 1.167 del Código Civil estipula lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En la disposición transcrita el legislador previó tres (3) vías para la acción por contravención de una convención, es decir, tres vías independientes que nacen de una misma fuente: el incumplimiento, y que con fundamento en este principio pueden ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras o acumularse las que no son incompatibles, como lo serian la resolución y la ejecución del contrato.

    En el caso de la especie el demandante eligió la vía de la resolución del contrato de arrendamiento y no la acción de cumplimiento que es el derecho que posee el contratante cumplidor a exigir judicialmente la responsabilidad por los daños y perjuicios que se le han causado.

    Es necesario señalar que no se requiere hacer un esfuerzo racional descomunal para darse cuenta que, existiendo en el contrato bilateral un vínculo contractual no es aplicable el contenido del artículo 1.185 del Código Civil que señala expresamente lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Se observa que el artículo 1.185 del Código Civil tiene que ver con la responsabilidad extracontractual, la cual ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima por el incumplimiento culposo de una conducta u obligación que no proviene de contrato o convención preexistente.

    Es indiscutible que el artículo 1.167 del Código Civil al cual se hizo alusión precedentemente, en el contrato de arrendamiento como contrato bilateral, se faculta al arrendador o al arrendatario a reclamar judicialmente por el quebrantamiento de las obligaciones estipuladas en el contrato, siendo las esenciales las contempladas en el artículo 1.579 y siguientes de la Ley Sustantiva. De acuerdo a estos preceptos, la parte en el contrato lesionada está autorizada para reclamar a su leal saber y entender la ejecución o la resolución en contra de la parte en el contrato que no cumpla su obligación, lo cual implica también la reclamación de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo de tal incumplimiento.

    En cuanto a las obligaciones que tiene el arrendatario en el contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil expresa textualmente lo siguiente:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    . (Resaltado del Tribunal).

    Es preciso destacar que la enumeración anterior es incompleta porque omite la obligación de hacer las reparaciones locativas, de devolver la cosa arrendada, de cuidar de ella y de notificar al arrendador determinados hechos.

    En materia marítima, la Ley de Comercio Marítimo en la definición del contrato de arrendamiento a casco desnudo, en su artículo 157 señala lo siguiente:

    El arrendamiento a casco desnudo es un contrato por el cual una de las partes se obliga a permitir a la otra, la utilización de un buque, por cierto tiempo y mediante el pago de un canon que ésta se obliga a pagar, siéndoles transferidas las gestiones náuticas y comerciales del buque

    .

    Establecido el marco legal y señalados los preceptos jurídicos aplicables a la presente causa, conviene hacer referencia a determinados aspectos relacionados con la controversia.

    Luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Jurisdicente considera prudente y oportuno destacar que en Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas.

    No obstante lo dicho anteriormente, es una obligación irrenunciable del Juzgador estudiar y examinar las exigencias de la parte demandante, para saber si tiene relación con la resolución de un contrato y la consecuente reclamación de los daños y perjuicios pertinentes.

    No es objeto de debate y polémica en la presente causa, el contrato de arrendamiento de un buque entre las partes, ya que cursan en el expediente los recibos de los cánones satisfechos, los cuales fueron aportados por ambas partes y que se encuentran identificados con la letra “E”, recibos que tienen relación con el documento identificado “P1” que se consignó en el acto de la contestación de la demanda.

    Ahora bien, en lo atinente a los cánones insolutos de arrendamiento aducido por la parte demandante en su escrito de demanda, en el cual expresa que no ha recibido el pago del canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007, este Juzgador tiene en cuenta que si bien la accionada negó y rechazó tal circunstancia, no puede olvidarse que en su escrito de contestación a la demanda expresó que le había cancelado al arrendador solamente el período comprendido del 9 de diciembre del 2006 al 9 de enero de 2007 y del 9 de enero al 9 de febrero de 2007, de conformidad a las evidencias identificadas “P1” y “P2”, que se adjuntaron con el escrito de contestación. (Resaltado del Tribunal).

    Observa este Tribunal Superior Marítimo que los instrumentos “P1” y “P2”, no fueron rechazados en su oportunidad. Con respecto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del buque, la demandada señaló en su descargo que tal situación se debió a un conjunto de circunstancias esgrimidas en la contestación a la demanda, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes:

    • Denuncia formulada por la parte demandante ante un Tribunal de Control y la intervención de la Guardia Nacional, entidad castrense que retuvo el buque arrendado tal como se evidencia de documento marcado “R”, acompañado con el escrito de contestación a la demanda. Dicho instrumento es una copia simple de un documento administrativo, el cual según la doctrina como la jurisprudencia es aquél que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Asimismo, en lo concerniente al valor probatorio de estos documentos, se ha señalado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. El documento marcado “R” a que se ha hecho referencia tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de la Ley Adjetiva, lo que puede observarse de la delación hecha el 23 de marzo de 2007, que se acompañó con el libelo de demanda identificado con la letra “F” . y actas de la denuncia incorporada con el escrito de contestación identificada con la letra “D”.

    • Con la acción intentada por un tercero al presente proceso, donde le fue acordada una medida precautelativa sobre la embarcación.

    • La decisión de la oposición a una medida en la causa antes mencionada.

    • Las acciones judiciales incoadas por la parte demandante en otras causas, que se acompañaron con el escrito de contestación a la demanda identificadas con las letras “Z” y “J”, y las cuales no tiene vinculación con la parte demandante, en consideración a que la acción es de un tercero extraño al juicio.

    • Es preciso tener también en cuenta que las acciones intentadas con antelación por la demandante, no le imposibilitaron a la demandada ejercer la posesión del buque.

    Tampoco es objeto de polémica y debate en la presente causa, la suma establecida como canon mensual de arrendamiento del buque “ELENA”, ahora “ESTEFANÍA”, en virtud de que tanto la parte demandante en su libelo como la demandada en su escrito de contestación indicaron que dicho canon era la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000) mensuales, lo cual también se evidencia de los respectivos cálculos de las sumas que la parte demandante indicó como daño y perjuicio, así como del importe que expresó haber satisfecho el demandado NICOLINO PRIMI MONTIEL.

    Se evidencia igualmente el monto del canon de arrendamiento del buque, del documento que se acompañó con la contestación a la demanda identificado con la letra “C”, llamado “minuta”, instrumento que no fue desconocido en la oportunidad pautada por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de esa manera adquirió pleno valor probatorio.

    Señala el artículo 153 de la Ley de Comercio Marítimo lo siguiente:

    Los contratos de arrendamiento a casco desnudo y de fletamento deben probarse por escrito

    .

    Por su parte, el artículo 158 de la mencionada Ley expresa lo siguiente:

    El contrato de arrendamiento a casco desnudo, debe estar inscrito en el Registro naval Venezolano, para surtir efectos frente a terceros

    .

    En la presente causa, el contrato de arrendamiento del buque consta por evidencias escritas, tal como se evidencia del documento identificado con la letra “C” que se acompañó con la contestación de la demanda, llamado “minuta” y dicho contrato tiene validez entre las partes, cumpliendo así las exigencias de los artículos anteriormente transcritos.

    Cabe enfatizar que el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, parte demandada en este juicio, afirmó que no satisfizo los cánones de arrendamiento, sin embargo trata de justificar su incumplimiento aduciendo razones extrañas a las obligaciones dimanadas del contrato de arrendamiento, que hipotéticamente condujeron a la parte demandada, sin agotar la vía jurisdiccional, a no cancelar los cánones a los que estaba obligado de acuerdo con el respectivo contrato.

    A juicio de este Tribunal Superior Marítimo, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL ha debido hacer uso de la vía jurisdiccional para intentar los recursos que considerara idóneos, pero al omitir el uso de dicha vía y continuar en posesión del buque arrendado, tenía el deber de cumplir con la cancelación de los cánones de arrendamiento, sin presentar pretextos y argumentos de ningún tipo que lo excepcionaran del cumplimiento de su obligación, ni mucho menos aducir las supuestas perturbaciones por denuncias formuladas por la parte actora, ya que no obstante esas denuncias continuó en posesión de la embarcación, ni mucho menos alegar hechos extraños al arrendador, fundamentado en presunciones, incluyendo la acción de un tercero, ni acciones anteriores interpuestas por la demandante que no le arrebataron la posesión del buque.

    Es importante tener presente que el arrendatario, entre otras obligaciones, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, tiene dos principales, a saber:

  4. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

  5. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Resaltado del Tribunal).

    De lo expuesto con anterioridad se infiere que, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, parte demandada en este juicio, debía cumplir con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento por el buque arrendado, ese deber nunca concluyó ni se interrumpió, ya que dicho ciudadano en su contestación a la demanda afirmó que no estaba en la obligación de devolver el buque durante la vigencia del contrato, y, añadió luego que”…la embarcación (de autos) estaba bajo mi supervisión, mantenimiento, posesión y depósito como garantía de que la parte arrendadora cancelaría sus deudas para conmigo en virtud de los bienes y servicios suministrados al buque de autos antes identificados…”.

    Como muy bien puede colegirse del párrafo reproducido, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL retenía el buque en forma exclusiva, llevando a cabo sobre él los mismos actos materiales de uso y goce que si fuere el propietario del mismo. A esta circunstancia se aúna la declaración de dicho ciudadano cuando señala que para el 02 de noviembre de 2007 tenía la posesión del buque, lo que se evidencia del documento identificado con las letras “DC” que se acompañó con la contestación de la demanda y que como documento administrativo se le da pleno valor, pero que imposibilita establecer un hecho atribuido al arrendador. Dicho ciudadano no podía ambicionar la posesión sobre el buque “ELENA”, ahora “ESTEFANÍA” la ejercitaba en garantía de unas deudas imaginarias o supuestas, sino que esa posesión la ejercía en su carácter de arrendatario bajo un contrato de arrendamiento vigente, por consiguiente estaba en el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Y si se habían realizado por parte del arrendador actos que obstaculizaren ostensiblemente la explotación comercial de la embarcación ha debido acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes a demandar su cumplimiento. Así se decide.

    Se considera prudente enfatizar que, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, parte demandada en esta causa, reconoce que existe un contrato de arrendamiento cuya vigencia era por seis (6) meses, lo cual puede deducirse del documento identificado con la letra “C” acompañado con la contestación de la demanda, al cual se le dio total valor probatorio, la pensión de arrendamiento establecida debía ser satisfecha los primeros cinco (5) días de cada mes. No obstante, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL expresa que no fue sino hasta que se consumó la intervención de la autoridad que estuvo en posesión del bien arrendado. Sobre este punto es conveniente traer a colación el numeral 5 del artículo 162 de la Ley de Comercio Marítimo que estipula lo siguiente:

    Artículo 162.- Serán a cargo del arrendatario las obligaciones siguientes:

    5.- Devolver al arrendador el buque a la expiración del término del contrato, en la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado por su uso normal y con la documentación necesaria con que le fue entregado

    . (Resaltado del Tribunal).

    Es imprescindible señalar que es esencial en cualquier contrato de “Arrendamiento de Buque”, como de todo contrato de arrendamiento, en general – el elemento tiempo: el arrendamiento comporta una cesión del goce de índole temporal, y no definitiva. En el presente caso el arrendamiento del buque estaba pautado en seis (6) meses, finalizado este término el arrendatario debía devolver el buque en la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado por su uso normal.

    Es necesario tener presente que la extinción del arrendamiento de buques se produce ordinariamente por la expiración del plazo pactado. En este sentido, cuando el propietario de un buque queda legitimado, en los términos del contrato, para retirar el buque del servicio de un arrendador, el puede verosímilmente desear actuar con rapidez e irrevocablemente. Puede desear destinar el buque de inmediato a otra actividad, para obtener las ventajas de un mercado que le sea más favorable.

    Por expiración del plazo, deben extinguirse de modo automático los contratos de arrendamiento, contemplados en el Código Civil ya que el arrendamiento por tiempo determinado finaliza en día señalado, sin necesidad de requerir al Arrendatario. Sin embargo, este principio no puede regir plenamente en el Derecho Marítimo, porque presupondría unas posibilidades fácticas de puntualidad en la devolución del buque, que no siempre se dan en la práctica toda vez que la duración de los viajes marítimos no es algo que se pueda prever con absoluta exactitud. Por este motivo, resulta altamente aconsejable que el problema reciba una solución flexible orientada en el sentido de que la “unidad del viaje marítimo” pueda servir para templar el rigor del plazo de devolución del buque, a través de la previsión de plazos razonables para la devolución, de los que puede disponer el fletador-arrendatario.

    El artículo 163 de la citada Ley se refiere a las consecuencias de la no restitución al disponer:

    Cuando el arrendatario no hiciere la restitución en la fecha convenida, dispondrá de un lapso de quince (15) días continuos, a partir del cual pagará al arrendador el doble del canon convenido, salvo caso fortuito o de fuerza mayor

    .

    De la norma señalada se infiere que si el arrendatario no restituye el buque una vez fenecido el contrato de arrendamiento, tendrá que cancelar el doble del canon pactado, pero se observa que en el presente juicio la reclamación de la parte demandante recayó sobre el canon que se convino.

    Con relación a la fisonomía del buque y su estado de conservación y mantenimiento, este Tribunal Superior Marítimo aprecia que el documento marcado con la letra “C” que se acompañó con la contestación de la demanda, conocido como “minuta”, hace alusión a varios aspectos, entre ellos a las reparaciones que tenían que efectuarse al buque a los efectos de la satisfacción del canon convenido. No obstante de las actas se desprende que la ejecución de las tareas tuvo su comienzo, de forma tal que la reparación ha debido ser realizada. Posteriormente, cuando el arrendatario quedó privado de la posesión del buque por parte de la autoridad, del Acta de Retención que se acompañó marcada “CD” con la contestación de la demanda, se observa el deterioro y menoscabo del buque, todo lo cual actúa en contra de la accionada, por el principio de la comunidad de la prueba.

    Se tiene que convenir, además, que el deterioro del buque aflora también del contenido de la inspección judicial que se acompañó con la reforma del libelo de demanda identificada con el número “2”.

    Es preciso tener en cuenta que el artículo 162 de la Ley de Comercio Marítimo, en su numeral 5, dispone lo siguiente:

    Serán a cargo del arrendatario las obligaciones siguientes:

    5.- Devolver al arrendador el buque a la expiración del término del contrato, en la fecha y lugar convenido, en el mismo estado, salvo el desgaste originado por su uso normal y con la documentación necesaria con que le fue entregado

    .

    De la referida norma se concluye que una vez finalizado el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento del buque, el arrendatario tiene la obligación de devolver el buque al arrendador.

    Hechas las consideraciones anteriores, estima este Tribunal Superior Marítimo que no obstante que la parte demandante erró en el ejercicio de la acción intentada, ya que fundamentó la demanda en la resolución del contrato de arrendamiento, sin darse cuenta que la relación que vinculaba contractualmente a las partes había fenecido, para armonizar con el texto de la norma inserta en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala “…que el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; y en este procedimiento el demandante alegó y probó los hechos constitutivos de sus reclamo y de los autos del expediente de la causa se desprenden evidencias fértiles que permiten hacer creíbles sus afirmaciones de hecho, por lo que en el presente caso este Juzgador no puede desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado. Así se decide.

    En efecto, en su libelo de demanda el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A, señaló entre otras cosas lo siguiente:

    Sin que esta perciba desde el mes de febrero de 2007, canon de arrendamiento alguno manteniendo en la actualidad esta posición sin que la insistencia de la empresa Arrendadora en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que están por vencerse, así como la negativa de la entrega material del buque, que se ha convertido en inútil e infructuosa. Igualmente, ha sido necesaria la intercesión (sic) de terceras personas para que deponga su actitud y así lograr el pago de éstos cánones en total, ascienden a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000.000,oo), es decir, la suma de once (11) cánones de arrendamiento hasta hoy, vencidos totalmente sin que el arrendatario cancela a INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A y lo más grave aún sin que este le permita el goce y el disfrute del buque de su propiedad, así como la negativa en la entrega del mismo

    .

    Con respecto a los otros elementos probatorios, esta Alzada aprecia que la parte demandante aportó con el libelo de demanda identificado con la letra “A”, los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A, los cuales tienen como fin fijar las normas que estructuran y regulan el funcionamiento como sociedad mercantil de dicha compañía, lo cual nada aporta a lo debatido en la presente causa.

    Asimismo se incorporó con el libelo de demanda marcado “C”, el documento de compraventa de la embarcación, el cual demuestra la propiedad de la misma, lo cual no constituye un hecho debatido ni polémico.

    Con el libelo de la demanda se acompañó marcada “G”, una inspección ocular la cual demuestra el lugar en que se encuentra el buque, el estado de menoscabo que presenta y la carencia de equipos, que como actuación judicial tiene valor probatorio, pero en el caso bajo estudio y examen, no obstante haberse demandado los daños y perjuicios, la accionante INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A los consideró en los cánones de arrendamiento no satisfechos, cánones que tienen relación con la acción de cumplimiento de contratos.

    Igualmente con la reforma del libelo de demanda se aportó marcado “1” un justificativo de testigos, que a juicio de este Juzgador resquebraja el principio contradictorio de la prueba que es una aplicación concreta del principio general de la audiencia bilateral, ya que requiere que el Juez funde su decisión en una prueba cuya proposición, acogimiento y práctica ya ha sido comunicada a la parte contraria, y que se le ha dado oportunidad para que intervenga en ella. Por otra parte, en los asuntos marítimos de conformidad con el artículo 864 de la Ley adjetiva el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con la confesión espontánea de la parte demandada aducida en el debate oral que cursa en su escrito del seis (06) de junio de 2008 y que es del tenor siguiente:

    “…Por cuanto si desde que me retuvieron ilegalmente la embarcación en noviembre de 2007, no he tenido conocimiento del buque hasta la presente fecha, en cuanto apariencia pareciera que el buque que ilegalmente me retuvieron en noviembre de 2007, no presenta hoy las mismas especificaciones, no pudiéndose determinar con certeza si es el buque que me retuvieron o en que condiciones operativas está; denunciándose de lo anterior y si apelamos a la lógica que eventualmente la embarcación pareciera como cosa jurídicamente hablando; es por ello que promuevo la inspección o informe del INEA sede en Maracaibo, que la parte demandante consignó al momento del Acto de Promoción de Pruebas, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a los fines de demostrar que se realizó luego de más de 2 meses de que me la retuvieran en noviembre de 2007 en un muelle privado y sin estar incursa en los supuestos del artículo 9 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Como la misma contraparte afirma que “supuestamente” que la embarcación está en malas condiciones, lógicamente no puede cumplirse el Contrato de Arrendamiento porque el objeto del mismo no existe, feneció o no sirve a los efectos del mismo, quedándome la opción de solicitar daños y perjuicios de forma autónoma y con prescindencia total de la embarcación o del objeto del contrato. Respetuosamente solicitamos sea valorada cada prueba contenida en el expediente No. 2007-000195”.

    Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el Juez obligación de examinarla. Sin embargo del contenido del párrafo transcrito anteriormente no se puede reconocer como verdadero alguna circunstancia controvertida.

    Del examen de las actas procesales, este Tribunal Superior Marítimo observa que en el debate oral la parte demandante trajo a colación el incumplimiento de la arrendataria por no haber contratado una póliza de seguro, lo cual constituye un hecho nuevo y no es un elemento de juicio relativo a la cuestión o cuestiones sobre las que se trabara la litis, no siendo posible variar los términos de la relación procesal.

    De igual manera, constituye un hecho nuevo la aplicación del artículo 1.344, alegada por la demandada en esa misma ocasión, al cual debe aplicársele la misma argumentación, es decir, no se planteó en el momento de trabarse la litis. Así se decide.

    Con respecto a las posiciones juradas que se absolvieron en el debate oral, las mismas tienen que ver con los alegatos de las partes en el libelo de demanda y en la contestación y hacen alusión a la existencia del contrato de arrendamiento del buque y los cánones de arrendamientos que se cancelaron inicialmente. Así se decide.

    Es necesario señalar que en la contestación de la demanda se acompañaron los siguientes documentos: 1) Facturas originales, notas de entrega e instrumentos privados, identificados “F1” al “F5”, del “F7.1” al “F13” y copia simple del “F14” y “F15”; 2) Certificación del documento de Dación de Pago, identificado con el número “1”; 3) Certificación de la solicitud de desestimación de denuncia, identificada con la letra “Q”; 4) Factura original de contado No. 0043, identificada con la letra “V”; 5) Recibo original de pago de honorarios profesionales, identificado con la letra “LL”; y 6) Constancia original de mantenimiento y reparación, identificada con las letras “SM”. La documentación en referencia tenía como propósito demostrar los hechos alegados en la reconvención propuesta con la contestación de la demanda, reconvención que fue declarada inadmisible, por lo que a este Tribunal Superior Marítimo no le es dable estimarlas. Así se decide.

    En lo atinente a la inspección ocular que se acompañó con la reforma del libelo de demanda marcada “2”, trata la parte demandante probar que el buque arrendado era objeto de explotación comercial por sujetos diferentes al arrendatario, lo que a su parecer constituye una violación del contrato.

    El artículo 159 de la Ley de Comercio Marítimo dispone textualmente lo siguiente:

    El arrendatario no puede subarrendar el buque a casco desnudo sin autorización escrita del arrendador, la cual deberá inscribirse en el Registro naval Venezolano

    .

    Con respecto a lo planteado por la parte actora, este Tribunal Superior Marítimo comparte el criterio del a quo en el sentido de que en la actividad marítima, el buque puede ser subcontratado para su utilización, siempre y cuando no configure un subarrendamiento, para lo cual se requiere la autorización escrita del arrendador tal como lo preceptúa la norma transcrita ut supra. Así se decide.

    Entiende esta Alzada que tanto la posibilidad de requerir el cumplimiento del contrato como la de solicitar su resolución, son estipuladas con la finalidad de amparar al sujeto contratante que ha cumplido o que está decidido a cumplir con sus obligaciones, por está razón, la decisión de optar por una u otra opción radica exclusivamente en cabeza de dicho contratante, porque es, precisamente a él, a quien el ordenamiento jurídico pretende proteger.

    No obstante lo expresado anteriormente, es un principio procesal que el Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-01-2002).

    En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-04-2002 – exp. 2001 -00013).

    Con relación a la Resolución de Contrato solicitado por la parte actora, observa este Tribunal que dicho contrato ya se encuentra resuelto de pleno derecho, por cuanto, su vigencia era de seis (06) meses contados estos, a partir del nueve (09) de diciembre de 2006 hasta el nueve (09) de junio de 2007, entendiendo este Juez de Alzada que el contrato tuvo la existencia de eso seis (06) meses, tal como fue demostrado a través de la minuta marcada “C” aportada por la demandada y a la cual se le reconoció pleno valor probatorio.

    Tomando como base la fecha establecida en dicha minuta los seis (06) meses de vigencia del referido contrato de arrendamiento transcurrieron desde el 09 de diciembre de 2006 al 09 de junio de 2007, y siendo que el demandado manifestó y reconoció que canceló el canon de arrendamiento desde el 09 de diciembre de 2006 al 09 de febrero de 2007 correspondientes a los dos (02) primeros meses de dicho contrato según consta de los recibos marcados P1 y P2, resalta a la vista y no consta a los autos el pago de los cuatro (04) meses de arrendamiento restantes, es por lo que este Tribunal ordena, al demandado que deber cancelar los cuatro (04) meses restantes que corresponden al contrato de arrendamiento que fue pactado por las partes intervenientes en el presente juicio, debiendo cancelar la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F 8.000,00) por cada mes adeudado y así debe condenársele en el dispositivo del presente fallo.

    Con respecto a la indexación monetaria solicitada por el actor este Juzgado considera ajustado a derecho que el demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL deberá cancelar dicha indexación a la actora INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A., para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetro lo siguiente: a. que desde el día 09 de febrero de 2007 al 09 de junio de 2007, la demandada deberá cancelar los cuatro meses insolutos indicados en el punto quinto del presente dispositivo; b. el monto de cada mes insoluto es de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00); c. Se deberá calcular igualmente la indexación monetaria desde el día siguiente al vencimiento del contrato de arrendamiento, vale decir desde el día 10 de junio de 2007 hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

    Asimismo, se condena a la parte demandada ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio. Así se decide.-

    Por los razonamientos expuestos, es forzoso para este Tribunal Superior Marítimo declarar con lugar apelación interpuesta por la parte demandante INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A.., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 16 de diciembre de 2008, de lo cual se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    III

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2008, ejercido por la representación judicial de la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 14 de agosto de 2008, en consecuencia se condena a la parte actora apelante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa en la incidencia surgida con ocasión de la apelación antes mencionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con distinta motiva el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 14 de agosto de 2008.

TERCERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON. C.A. en fecha 13 de enero de 2009, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas,

CUARTO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A., en contra del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, en consecuencia se revoca el fallo dictado en fecha 16 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por los motivos expuestos en la presente sentencia y

QUINTO

Se ordena al demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL a cancelar a la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A., los cuatro (04) meses insolutos del contrato de arrendamiento de la Motonave ESTEFANIA a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) correspondiente a los cánones del 09 de febrero de 2007 al 09 de junio de 2007.

SEXTO

Se ordena a la parte demandada ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL a cancelar a la parte actora la indexación monetaria, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como parámetro lo siguiente: a. que desde el día 09 de febrero de 2007 al 09 de junio de 2007, la demandada deberá cancelar los cuatro meses insolutos indicados en el punto quinto del presente dispositivo; b. el monto de cada mes insoluto es de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00); c. Se deberá calcular igualmente la indexación monetaria desde el día siguiente al vencimiento del contrato de arrendamiento, vale decir desde el día 10 de junio de 2007 hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO

Se CONDENA, al demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C..

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) minutos de la tarde, se público, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc.-

EXP. Nº 2008-000185

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