Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 149º

Exp. Nº 2008-000126

PARTE ACTORA: INVERSIONES MAJAYUTCHON, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y debidamente inscrita por ante Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el N° 59; Tomo 1390.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : J.A.P.G. y A.N.H., mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981 y 91.221.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE APELANTE: NICOLINO PRIMI MONTIEL., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.993.861, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.867, quien actúa en su propio nombre y representación, asistido por la abogada M.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 9.745.720 e inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 70312.

MOTIVO: DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Conforman las actas procesales apelación oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, interpuesta por el abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.867, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2008, que declaró INADMISIBLE la reconvención presentada en fecha 18 de abril de 2008, por la parte demandada apelante, en el juicio que por DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., contra el ciudadano PRIMI M.N..

En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado J.A.P.G., actuando como apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A.., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito libelar con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios reclamados en el mismo, en contra del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, alegando que su representada suscribió de carácter privado un instrumento Escrito de Opción de Arrendamiento, con el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, sobre un BUQUE (Tipo lancha a Motor), de bandera Venezolana, propiedad de su patrocinada empresa, denominada ELENA (actualmente ESTEFANIA); con certificado de matricula AJZL-16.485, cuyas especificaciones son las siguientes: CASCO: construido en acero naval; Medidas: ESLORA: 14,50 mts; MANGA: 3,80 mts; PUNTAL: 2,10 mts; dotada con 2 motores diesel 8V-71; Certificado de Matricula: AJZL-16.845; dimensiones según certificado de Arqueo N°. M-2077, inscrito por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo en fecha 31 de julio de 2006, bajo el Nº 41; Tomo 02; folios 101 al 103; Protocolo Único; Tercer Trimestre; ARQUEO BRUTO: 29,90 Unidades; Arqueo Neto: 11,20 Unidades; y que dicha embarcación le pertenece a su representada según se evidencia de documento de compra venta, debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 11 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 75; Tomo 104 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el N° 69; Tomo 01, folios 188 al 190, Protocolo Único; Primer Trimestre, constante de seis (06) folios útiles, que acompañó en copia certificadas, marcadas con las letras “C” y “D”. Asimismo, alega que desde que la empresa INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., a través de su representante administrativo E.S. (hoy apoderado), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-5.166.911, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Marzo de 2007, bajo el N° 64, Tomo 72 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaría Pública, comprara dicho buque antes descrito al ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, antes identificado, no ha tenido en posesión ni el dominio de dicho bien, debido a una promesa verbal y personal que le hiciere en ocasión dicho ciudadano, sin que nada, absolutamente nada, estuviere involucrada firma mercantil que representa, pero con una promesa de celebrar un contrato de arrendamiento sine qua non, acordando de forma verbal que dicho contrato tendría una duración de seis (6) (sic), a partir de dicho documento arrendatario y que diera lugar en definitiva el pago de un canon de arrendamiento, que estaría oscilando en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00) de haberse llevado a cabo esa operación y que sin embargo, el ciudadano E.S., recibió esa cantidad de dinero, pero de forma personal, bajo la advertencia con autorización de la firma que representa, de que para poder navegar era necesario y de estricto cumplimiento la celebración de un contrato escrito de arrendamiento, y que de no serlo le advirtió una posible demanda por daños y perjuicios. Además que de no cumplir con lo pactado verbalmente y de forma personal, el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, se negaba a hacer entrega del buque o embarcación (Lancha) y desde el día Primero (01) de noviembre de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda, se desconocía el paradero del mencionado buque, existiendo el temor manifiesto de que su representada se hiciera solidaria de los perjuicios derivados de esa responsabilidad contractual generada por la desaparición física de la lancha y de cualquier accidente grave e irreparable en la que pudiera estar involucrada indirectamente su representada, ante la actitud pasiva y rebelde de poner al tanto a su representada en su condición de Propietaria, para que de forma amistosa depusiera su actitud, inclusive a través de amigos y terceras personas, para que se entregará el bien antes identificado siendo infructuosas todas las vías utilizadas lo que hizo necesario la intervención de las autoridades competentes (Guardia Nacional Costera), a través de una denuncia para lograr su recuperación realizada por el ciudadano E.S., es así que aunado al temor fundado y a la incertidumbre persistente debido a la búsqueda infructuosa por parte de la Guardia Nacional Costera en el Lago de Maracaibo, al fin fue localizada y recuperada de forma eficaz y diligente la embarcación en las instalaciones de la empresa FLAG INSTALACIONES, C.A., en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que fue trasladada al Puesto de Control del Muelle Norte de la Guardia Nacional del Municipio Maracaibo, la cual una vez retenida la Lancha se aprovechó la ocasión para solicitar con carácter de urgencia una Inspección Judicial con el fin de que se dejará constancia de los hechos temidos según la cual confirmó que la misma estaba desprovistas de instrumento de navegación y una vez recuperada la lancha se comenzó el procedimiento normal para su entrega por ante la Fiscalía 42 del Ministerio Público quien conoció del caso y que culminó sorpresa e inexplicablemente con la entrega injustificada por parte de esa institución a manos del ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL aún cuando su representada consignó con la denuncia los documentos que la acreditaban como propietaria, pues dicha titularidad reposa en la empresa que él representa, y que hasta hoy se sigue en anonimato y un total desconocimiento del paradero del buque, antes señalado.

Finalmente, la actora estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.425.000.000,00), demandando la indexación por la corrección monetaria, solicitando además se decretará y practicará la medida de embargo preventivo sobre el referido buque (Lancha), hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.850.000.000,00), que es el doble de la suma reclamada, todo a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, se sirviera Comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, para que una vez ubicada y aprehendida la embarcación, fuera ejecutada la medida de embargo. Finalmente, solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con el debido pronunciamiento, incluyendo las costas derivadas de este proceso, los cuales protestó desde esa misma fecha, incluyendo su indexación.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007; en donde se ordenó la citación del demandado; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se libró compulsa con las inserciones de ley y oficios al Juzgado comisionado, boleta de citación, despacho de comisión. Se fijaron ocho (08) días como termino de la distancia. En esa misma fecha, y por cuaderno separado que se ordenó abrir, le fue negada la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo por no satisfacer los requisitos de Ley.

En fecha 01 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo escrito constante de tres (03) folios y cuatro anexos constante de 20 folios en su conjunto en el que solicitaron Medida Preventiva de Secuestro, sobre el referido buque (Lancha), identificado en autos, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 850.000.000,00); medida que fue negada por auto de fecha 02 de octubre de 2007, por esa Instancia por no haber acompañado con el escrito de solicitud, una prueba fehaciente relativa al peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de ese Juzgador que dicho peligro realmente existía.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2008, el demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, se dio por citado y solicitó al a quo le concediera el término de distancia previsto en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil por encontrarse su domicilio procesal en la ciudad y Municipio Maracaibo.

En fecha 25 de enero de 2008, el abogado J.A.P.G., apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., presentó escrito de Reforma de Libelo de Demanda, constante de 5 folios útiles, en cuanto a los Capítulos I y II, que corresponden a los hechos y al derecho, así como el motivo de la demanda, la cual la planteó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS; reforma que fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 29 de enero de 2008.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2008, el demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, procedió a dar contestación a la demanda en donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos que le atribuye la parte actora constitutivos de incumplimiento contractual o legal como el derecho, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la Indemnización por Daños y Perjuicios intentada por la demandante en su contra, aduciendo que los eventos que expuso la parte actora en su escrito libelar reformado no se corresponden con la realidad de los hechos ocurridos ni con la aplicabilidad del derecho invocado, por estar totalmente distorsionados, falseados y en algunos casos ocultados o solapados a conveniencia por la actora, quien no cumplió con su obligación de arrendadora de mantenerlo en el goce pacifico de la embarcación antes identificada, por cuanto al formular una falsa denuncia alegando que no había contrato de arrendamiento sino una apropiación indebida, provocando que injustamente le retuvieran la embarcación, sin que esto constituyera la única acción perturbadora de la actora, y así otras acciones provistas de mala fe que le han ocasionado cuantiosas pérdidas económicas, desmedro en su patrimonio, daños y perjuicios y hasta daño moral lo que le dio derecho suficiente de oponerle la excepción de contrato no cumplido establecido en el artículo 1168 del Código de Civil Venezolano vigente. Asimismo, solicitó al a quo fundamentado en lo expuesto y en base al artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente la RECONVENCIÓN a la sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., por Cumplimiento o Ejecución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios y en consecuencia conviniera a que la misma le cancelara los siguientes montos:

 La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 93.997,37), por concepto de bienes, refacciones suministradas al buque de autos para su mantenimiento desde el 16 de junio de 2006 al 30 de octubre de 2007, según consta de facturas que anexó marcadas al escrito con la letra “F1 al F14”.

 La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F36.299,00), por concepto de servicios y labores de supervisión y vigilancia a la lancha “ELENA”, desde el período del 16 de Junio de 2006 al 09 de octubre de 2006, el cual anexó y marcó con la letra “DC”.

 La cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 17.819,99), por concepto de servicios y labores de supervisión y vigilancia a la lancha “ELENA”, entre el período 09 de octubre de 2006 al 02 de noviembre de 2007, incluyendo horas extras y pago de vacaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente; el cual anexó en original marcado con la letra “DC”.

 La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 70.000,00) por concepto de mano de obra técnica especializada en motores marinos, conexiones eléctricas a embarcaciones por reparaciones, revisiones periódicas al buque durante 1 año y 4 meses, para lo cual anexó recibo marcado con la letra “SM”.

 La cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.120,00), por concepto de servicios de muelle desde el día 01 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, a razón de cuarenta bolívares fuertes días según factura N° 0043 emitida por VARADEROS MARACAIBO, C.A., y que anexó marcado con la letra “V”.

 Por concepto de Daños y Perjuicios:

- La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 116.000,00), por concepto de Lucro Cesante.

- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 40.000,00), por Daño Emergente, para lo cual anexó recibo marcado con la letra “LL”.

- Indemnización por Daño Moral, la cual debe ser realizada por el Juez a su prudente arbitrio.

Totalizan los montos antes descritos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 380.236,36), que es la cantidad que estimó el demandado correspondiente a la estimación de la presente Reconvención y es a su vez la cantidad que el demandado solicita le sea cancelada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON, C.A., asimismo, solicitó su indexación por la corrección monetaria por parte de ese Tribunal, a excepción del daño moral.

Además de lo anteriormente expresado solicitó a ese Juzgado se decretara la Prohibición de Zarpe del buque “ELENA” (Actualmente Estefanía), alegando ser acreedor de los créditos marítimos previstos en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo en sus ordinales 13 y 14, para lo cual anexó facturas marcadas con la letra del “F1 al F15”. Finalmente solicitó que la Reconvención planteada fuera admitida, declarada procedente en todo su mérito en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Asimismo, protestó las costas y costos procesales a todo extremo de derecho.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fundamentado en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil declaró inadmisible la reconvención presentada por el demandado.

En fecha 29 de abril de 2008, el demandado ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, actuando en su propio nombre, apeló del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 23 de abril de 2008. En ésta misma fecha por diligencia separada el demandado promovió y ratificó todas las pruebas documentales aportadas por su persona en el presente expediente para el esclarecimiento del caso.

En fecha 30 de abril de 2008, el representante judicial de la demandante abogado J.A.P.G., promovió escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos de 14 folios útiles.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL y ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente a esta Alzada el cual fue recibido por esta Superioridad en fecha 22 de mayo de 2008, se le dio entrada y se le asignó el N° 2008-000126.

En diligencia de fecha 06 de junio de 2008, el demandado apelante ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, asistido por la abogada M.P.M., promovió y ratificó los instrumentos públicos y privados que consignó en el escrito de contestación y reconvención, incluyendo la misma reconvención que por cumplimiento de contrato e indemnización de Daños y Perjuicios interpuso. Asimismo, promovió la inspección o Informe emanado del INEA con sede en Maracaibo, que la parte demandante consignó al momento del acto de promoción de pruebas ante el a quo, y solicitó fuera valorada y apreciada cada prueba contenida en dicho expediente.

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada apelante en fecha 06 de junio de 2008.

En fecha 11 de junio de 2008 a las 10:30 a.m., se llevó a cabo ante esta Alzada la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes.

En fecha 12 de junio de 2008, estando dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES MAJAYUTCHON C.A.., presento escrito de conclusiones referidas a la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Alzada, y en que solicitó fueran admitidas y consideradas en la sentencia que ha de dictarse, con todos los pronunciamientos de ley, declarando sin lugar el recurso de apelación incoado, y además solicitó la condena en costas por la temeridad del recurso.

En fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano demandado apelante NICOLINO PRIMI MONTIEL actuando en nombre propio consignó escrito de conclusiones a la Audiencia Oral y Pública que se llevó a cabo en esta Superioridad y en el que solicitó a este Juzgado declarar con lugar la apelación interpuesta por su persona, asimismo, se revocará la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de abril de 2008.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de tomar una decisión sobre el presente caso, resulta imperativo realizar algunas consideraciones previas:

PRIMERO

El thema decidendum se refiere a determinar la procedencia o no de la reconvención presentada en fecha 18 de abril de 2008, por el abogado NICOLINO PRIMI MONTIEL, parte demandada apelante en el presente juicio y quien actúa en nombre propio, la cual realizó basada en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y de conformidad con las leyes marítimas venezolanas, por cuanto dicho demandado alega entre otras cosas, la cancelación por concepto de Daños y Perjuicios por el no aumento de su patrimonio a consecuencia del incumplimiento de la parte arrendadora, así como también, por sufrir pérdidas en su patrimonio derivadas inmediatamente del incumplimiento de la parte Arrendadora, por sufrir daños considerables a su honor y reputación dada su condición de profesional del Derecho y sus negocios en el mundo marítimo y en lo personal ante sus familiares y allegados, como consecuencia de una falsa denuncia formulada por la parte Arrendadora y que luego le fuera desestimada; y que con esa acción temeraria e irresponsable la parte actora reconvenida violentó sus derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamando al Juez la indemnización por daño moral .

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas declaró INADMISIBLE la reconvención incoada por el demandado apelante ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL expresando lo siguiente:

“ …Ahora bien, para decidir en cuanto a la admisión de la reconvención incoada por la parte demandada reconvincente, este Tribunal observa que le artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguiente:

El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que debe ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

.

A este respecto, este Tribunal observa que en el literal “F” del petitorio (Petitum) de su reconvención, el reconvincente solicitó el pago de lo siguiente:

F) Por concepto de Daños y Perjuicios:

F.1.- Por sufrir el “No aumento de mi patrimonio” a consecuencia del incumplimiento de la parte arrendadora al no dejarme en el goce pacifico del buque haciendo que me retuvieran ilegalmente la embarcación a causa de una falsa denuncia e impidiendo toda actividad económica que me generase los recursos económicos normales que en virtud de un contrato de arrendamiento tenía derecho a devengar, reclamo la indemnización por concepto de Lucro Cesante en la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 116.000).

F.2.- Por sufrir pérdidas en mi patrimonio derivadas inmediatamente del incumplimiento de la parte Arrendadora, que incluye los gastos en mi defensa penal, asistencia en materia civil, asesoría en el área legal marítima, gestiones administrativas por ante el INEA MARACAIBO, reclamo la indemnización por Daño Emergente estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,oo), como consta de recibo anexo a este escrito marcado con la letra “LL” expedido por el abogado asistente.

F.3.- Por sufrir daños considerables a mi honor y reputación dada mi condición profesional del Derecho y mis Negocios en el mundo marítimo y en lo personal ante mis familiares y allegados, como consecuencia de una falsa denuncia formulada por la parte Arrendadora y que luego le fuera desestimada; con esta acción temeraria e irresponsable la arte ACTORA RECONVENIDA violentó mis derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Reclamo ciudadano Juez reclamo la indemnización por Daño Moral, que de conformidad con numerosas sentencias dictadas por el TSJ, su estimación debe ser realizada por el Juez a su prudente arbitrio

.

En este sentido, considera este Tribunal que los daños y perjuicios derivados de falsas denuncias ante la autoridad pública, en la forma de calumnia, no son de la competencia de los Tribunales de la jurisdicción acuática, ni se siguen por el procedimiento marítimo, sino que corresponde su conocimiento a los Tribunales con competencia en materia civil, tramitándose el juicio por el procedimiento civil ordinario, que es incompatible con el procedimiento marítimo.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que su competencia por la materia está determinada en el artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, no encontrándose en los supuestos contemplados en dicha norma, lo planteado por el reconviniente.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, con fundamento en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara inadmisible la reconvención. Es todo.-“.

SEGUNDO

Se observa de las actas procesales, que en fecha 18 de abril de 2008, el abogado en ejercicio NICOLINO PRIMI MONTIEL parte demandada apelante en el presente juicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.867, actuando en nombre propio, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda, donde expresó:

“A tenor del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y de conformidad con las leyes marítimas venezolanas, propongo formalmente Reconvención, como en efecto Reconvengo a la parte Actora la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MAJAYUTCHÓN, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 11 de Agosto de 2006, bajo el No. 59, tomo 1390, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con fundamento en los siguientes aspectos: (…)

Ciudadano Juez, la parte Actora reconvenida la Sociedad Mercantil “Inversiones Majayutchón, C.A.” con todas sus acciones caracterizadas por la irresponsabilidad, la mala fe y las maniobras constitutivas de abuso de derecho no ha hecho mas que perturbarme en la posesión y el goce pacífico de la cosa arrendada, como una obligación del arrendador para con el arrendatario, sin obviar las pérdidas económicas, sufridas a causa de estas perturbaciones, como pago a terceros constituidos en clientes, proveedores y trabajadores a mi cargo, pago de honorarios profesionales por asistencia legal, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, sin obviar las acreencias originadas previamente a la celebración del contrato de arrendamiento pero que formaron parte del mismo.”

Como puede evidenciarse de los recaudos del expediente cursa en este Tribunal Superior Marítimo, recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL actuando en nombre propio contra la decisión de fecha 23 de abril de 2008, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. La diligencia de apelación expresa lo siguiente:

En el día de hoy 29 de abril de 2008 presente en esta Sala del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el ciudadano NICOLINO PRIMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.993.861 Profesional del Derecho, inscrito por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número: 693867, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia y de Transito por esta Ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando en mi propio nombre representación y defensa de mis derechos e intereses con el debido respeto ocurro y expongo: Vista la Resolución de fecha 23 de abril de 2008 folio doscientos ochenta y uno (281) y doscientos ochenta y dos del expediente N° 2007-000195, en fundamento al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo vigente y en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil vigente Apelo de la Resolución antes mencionada ante el Tribunal Superior Marítimo, y me reservo el derecho de presentar los informes ante el Tribunal Superior Marítimo; si hacemos mención de nuestra doctrina Patria específicamente en la Obra del Dr: A.E.F. – Concheso, en el Capitulo VIII de los Recursos y el Procedimiento en Segunda Instancia, en la pagina 172 de la obra cito …., la Apelación de los fallos interlocutorios los será a los efectos devolutivos . La Apelación debe realizarse dentro del mismo termino a que se refiere el artículo 298,…

TERCERO

Se observa que en la fase probatoria de esta Segunda Instancia, la parte demandada apelante ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2008, expuso lo siguiente:

Promuevo y ratifico a los efectos de la Apelación que cursa ante esta Instancia los Instrumentos Públicos y Privados que consigné en el Escrito de Contestación y Reconvención, incluyendo la misma Reconvención que por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios Interpuse, a los efectos de constatar que la Acción Principal de Cumplimiento de Contrato en Relación a la Acción Resarcitoria son Independientes, es decir la Acción Resarcitoria la Interpuse de forma independiente o Autónoma; Por cuanto si desde que me retuvieran ilegalmente la Embarcación en Noviembre 2007, no he tenido conocimiento del Buque hasta la presente fecha en cuanto a que en apariencia pareciera que el Buque que ilegalmente me retuvieran en Noviembre de 2007, no presenta hoy las mismas especificaciones, no pudiéndose determinar con certeza si es el Buque que me retuvieron o en que condiciones operativas está; (……) Es por ello que Promuevo la inspección o Informe emanado del INEA sede en Maracaibo, que la parte demandada consignó al momento del acto de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a los fines de demostrar que se realizo luego de mas de 2 meses de que me la retuvieran en noviembre de 2007 en un muelle privado y sin estar incursa en los supuestos del Art 9 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas. Como la misma contraparte afirma que “supuestamente” la embarcación esta en malas condiciones....”.

En relación a lo que pretende promover como pruebas la parte demandada apelante se observa que lo expresado en dicha diligencia no constituye medio de prueba de los que pueden ser debidamente promovidos en esta Segunda Instancia, por cuanto el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que en Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

CUARTO: Llegada la oportunidad para presentar las conclusiones escritas a la Audiencia oral y pública la representación judicial de la parte actora INVERSIONES MAJAYUTCHON en fecha 12 de junio de 2008, las realizó expresando lo siguiente:

III

CONCLUSIONES SOBRE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA

POR ANTE ESTE JUZGADO DE ALZADA

Apelada la decisión dictada por ante el Juzgado a quo, en fecha 23 de Abril de 2008, por ante este Tribunal a su digno cargo, luego de que se abriera el lapso de 10 días para promover y evocar las pruebas tendientes a que el demandado recurrente tuviera para la decisión, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día 11 de junio de 2008, tal y como esta dispuesta legalmente. El demandando en tiempo dispuesto y otorgado para oponer sus alegatos, en contra de esa decisión que le fuere adversa, no lo hizo, pues puso en evidencia su total descontrol y desconocimiento jurídico al no precisar efectivamente con derecho los alegatos convincentes que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable a su caso, insistiendo en invocar los mismos hechos que dieron lugar a que el Juez a quo declarara inadmisible la reconvención propuesta. Es inaudito que el demandado insistiera en invocar en hechos ilícitos a mi representada, en mencionar que el Juzgador a quo, se equivoco al considerar las denuncias falsas (Calumnia) como un hecho alejado de la controversia y que más bien no se les consideró el hecho derivado de un incumplimiento de contractual de arrendamiento, esgrimiendo que quien incumplió fue mi mandante. Esta situación es totalmente absurda y contradictoria del demandado, hubiese sido más fácil para el demandado esgrimir en su defensa, con pruebas contundentes que la decisión dictada y basada en el artículo 366 ejusdem, no era aplicable en su caso, demostrando que sus pruebas si corresponden y guardan relación, que son compatibles de que el Juzgado Marítimo conozca, y no perder el tiempo alegando los mismos hechos que tienen una marcada característica CIVIL.

De igual manera, en fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano demandado apelante NICOLINO PRIMI MONTIEL, en su escrito de conclusiones expresó lo siguiente:

… 4- En la Audiencia oral ante esta Alzada en fecha 11-06-2008 el abogado de la parte demandante, alegó que las exigencias de su representada se basaban en la falta de pago. Aprovecho para indicar en esta Instancia que esa aseveración no es exacta, ya que los recibos originales de los pagos que le efectué a la Sociedad Mercantil Inversiones Majayutchón se consignaron con el escrito de Reconvención, y de acuerdo con la lógica mas certera y tomando en consideración la perturbación constante de la que fui objeto fue mas de lo que la propia parte Arrendadora permitió con su conducta frenética e irresponsable en su afán por dar terminado el contrato de arrendamiento del buque de autos de manera arbitraria antes del término convenido, donde incluso aún en la actualidad la embarcación de autos se encuentra retenida nuevamente, de manera ilegal por cuanto la misma no se encontraba en los supuestos de retención o apresamiento que el artículo 9 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas prevee ya que la misma fue retenida estando la misma estando la misma en un muelle privado, tal como se aprecia en el folio No.247 del expediente No. 2007-000195 donde riela el Acta de Retención de fecha 02 de Noviembre de 2007.

Considera prudente este Tribunal Superior Marítimo hacer algunas reflexiones, antes de emitir un dictamen sobre el asunto sometido a su consideración.

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, importa advertir que la reconvención de acuerdo al criterio del procesalista venezolano Dr. A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”… se trata no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”

Concretamente la reconvención es una demanda planteada por el demandado; en el proceso pendiente contra el actor, mediante la cual deduce una acción independiente para su resolución con autoridad de cosa juzgada. No es una posición del demandado frente a la pretensión del actor, no es contestación a la demanda.

La independencia de esta acción no implica que no haya conexión entre las pretensiones, significa que la reconvención no va dirigida a la oposición a la acción del actor.

En cuanto a los requisitos de la reconvención encontramos los siguientes:

  1. Se debe formular con el escrito de contestación de la demanda. Fuera de ese escrito no cabe posibilidad alguna de reconvención. Debe precisar los fundamentos de hecho y los de derecho, así como formular la petición en forma clara.

  2. La reconvención no procede cuando el Juez no sea competente objetivamente para conocer de la acción que se ejercita en ella.

  3. La reconvención es siempre demanda contra el actor.

Ahora bien, en la reconvención planteada por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, en fecha 18 de abril de 2008, se lee en el punto “F” denominado “Por concepto de Daños y Perjuicios” lo siguiente:

F.1.- Por sufrir el “No aumento de mi patrimonio” a consecuencia del incumplimiento de la parte arrendadora al no dejarme en el goce pacífico del buque haciendo que me retuvieran ilegalmente la embarcación a causa de una falsa denuncia e impidiendo toda actividad económica que me generase los recursos económicos normales que en virtud de un contrato de arrendamiento tenía derecho a devengar, reclamo la indemnización por concepto de Lucro Cesante en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 116,000). (Subrayado del Tribunal)

F.2.- Por sufrir pérdidas en mi patrimonio derivadas inmediatamente del incumplimiento de la parte Arrendadora, que incluyen los gastos en mi defensa penal, asistencia en materia civil, asesoría en el área legal marítima, gestiones administrativas por ante INEA MARACAIBO, reclamo la indemnización por Daño Emergente estimados en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40.000,00), como consta de recibo que anexo a este escrito marcado con la letra “LL” expedido por el abogado asistente. (Subrayado del Tribunal)

F.3.- Por sufrir daños considerables a mi honor y reputación dada mi condición de profesional del Derecho y mis negocios en el mundo marítimo y en lo personal ante mis familiares y allegados, como consecuencia de una falsa denuncia formulada por la parte Arrendadora y que luego le fuera desestimada; Con esta acción temeraria e irresponsable la parte ACTORA RECONVENIDA violentó mis derechos consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; Reclamo Ciudadano Juez reclamo la indemnización por daño moral, que de conformidad con numerosas sentencias dictadas por el TSJ, su estimación debe ser realizada por el Juez a su prudente arbitrio. (Subrayado del Tribunal)

Los montos antes discriminados totaliza la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DIECISEIS CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 380.236,36) que es la cantidad que corresponde a la estimación de la presente Reconvención, y es a su vez la cantidad que demando me sea cancelada por la Sociedad Mercantil “Inversiones Majayutchón, C.A” y solicito su indexación por la corrección monetaria por parte de este TRIBUNAL, a excepción del daño moral que no es susceptible de indexación, en virtud de numerosas Jurisprudencias emanadas de nuestro máximo tribunal; SIN PERJUICIO DE LO QUE PUEDA ESTIMAR ESTE TRIBUNAL POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

Aprecia este Tribunal Superior Marítimo que la reconvención formulada por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, no expresa con claridad y precisión el objeto y su fundamentos y por otra parte hace alusión a cuestiones para cuyo conocimiento el Tribunal de Primera Instancia Marítimo carece de competencia, y en consecuencia, no llena los extremos de los artículo 365, 366 y 78 del Código de Procedimiento Civil que expresa textualmente lo siguiente:

Articulo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Articulo 366: El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Artículo 78: No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sena incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso que nos ocupa tenemos que se demandó por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios como acción principal, una vez que la parte actora reforma la demanda alegando que lo peticionado es la Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios y el demandante reconviene por Cumplimiento o Ejecución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización por Daños y Perjuicios expresando en su escrito de reconvención impedimento de toda actividad económica, gestiones administrativas en el INEA, gastos de defensa penal, daños al honor y reputación y falsa denuncia, lo que no es competencia de los tribunales marítimos, sino que dicha competencia está asignada a otros tribunales, lo que hace inadmisible la reconvención de conformidad con los artículo 78 y 366 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por el demandado apelante ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL, interpuesto contra el auto de fecha 23 de abril de 2008, que cursa inserto a los folios doscientos ochenta y dos y doscientos ochenta y tres (282 y 283) del presente expediente, de lo cual se dejará constancia precisa, expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2008 por el ciudadano NICOLINO PRIMI MONTIEL parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 23 de abril de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma con distinta motivación la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de abril de 2008, y en consecuencia se ordena que la presente causa siga su curso legal en el estado en que se encuentra, vista la declaratoria sin lugar de la reconvención propuesta.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado perdidosa en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C..

LA SECRETARIA,

J.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.) minutos de la tarde, se público, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.G.S.

FBC/JGS/fbc.-

EXP. Nº 2008-000126

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