Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: MAJD ALHAJALI ALHAJALI y Z.E.C.E.

ABOGADO: E.E.D.T.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 17.121

Por escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2004, los ciudadanos MAJD ALHAJALI ALHAJALI y Z.E.C.E., de nacionalidad Siria el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números E-81.702.405 y V-17.397.303 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada E.E.D.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.636 y de este domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:

Que en fecha 17 de Octubre de 2002, se unieron en matrimonio civil mediante acto celebrado por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R., Municipio V.d.E.C.. Que después de celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Calle 129, Torre “A”, 06 C, Edificio Los Morochos, Avenida 105 D, Urbanización Prebo I, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde hace algún tiempo han surgido entre ellos conflictos insuperables que hacen imposible la vida en común y que en efecto están separados de hecho desde el 08 de abril de 2003, por lo que, decidieron de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpos. Que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes, y que no hay comunidad que liquidar.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2004, fueron legalmente Separados de Cuerpos, los cónyuges antes nombrados.

En fechas 19 de julio de 2005 y 30 de enero de 2006, los ciudadanos MAJD ALHAJALI ALHAJALI y Z.E.C.E., ya identificados y asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la conversión en divorcio de la presente solicitud, en virtud de no haberse producido entre ellos la reconciliación.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y habiendo transcurrido el lapso establecido en la ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los cónyuges MAJD ALHAJALI ALHAJALI y Z.E.C.E., ambos identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 17 de Octubre de 2002, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y S.R., Municipio V.d.E.C..

En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los cónyuges manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,

Abg. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:15 minutos de la mañana.-

La Secretaria Titular,

Abg. E.C.

Exp. N° 17.121.-

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