Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2008-004738

PARTE ACTORA: M.A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.776.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V., R.M., BRISMAY GONZALEZ Y S.I.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.284, 11.337, 130.752 y 137.318, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: BINGO MAJESTIC C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 64-A Pro, en fecha 15 de marzo de 1995; INVERSIONES TWENTY ONE C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 26-A, en fecha 08 de junio de 2000; BINGO MAJESTIC WAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 100, Tomo 438-A-Qto, en fecha 21 de julio de 2000 y SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 348-A-Sgdo, en fecha 12 de julio de 1996.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES TWENTY ONE C.A.: A.E.L., NEYLE TORRES SEIDEL Y J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.152, 58.182 y 125.283, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A.: R.M.D. y C.L.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725 y 26.697, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BINGO MAJESTIC C.A.: A.A.S., M.A.A. y H.A.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.484, 81.828 y 128.796, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA BINGO MAJESTIC WAY C.A.: M.G.P. y M.C.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.414 y 97.863, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.A.S.V. contra las empresas BINGO MAJESTIC C.A., INVERSIONES TWENTY ONE C.A., BINGO MAJESTIC WAY C.A. y SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., todas las partes plenamente identificadas en autos, siendo recibida y admitida por autos de fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emplazó a las empresas demandadas a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de noviembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 23 de marzo de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, las co-demandadas dieron contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 15 de abril de 2009, por auto de fecha 22 de abril de 2009, admite las pruebas promovidas por cada una de las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 06 de julio de 2009, fecha en la cual se suspendió la causa por solicitud de las partes, siendo fijada nuevamente para el día 11 de noviembre de 2009, fecha en la cual se suspendió nuevamente la audiencia, se fijó nueva oportunidad para el día 26 de febrero de 2010, y posteriormente se reprogramo para el día 09 de abril de 2010, fecha en la cual se difirió el dispositivo del fallo para el día 16 de abril del presente año, siendo proferido el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el fallo en extenso, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora, que su representado comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos desde el 17 de junio de 2005 hasta el 12 de octubre de 2007, fecha esta en la cual concluyó la relación por retiro voluntario.

Alega que inicialmente se desempeñó como vendedora de cartones, posteriormente ocupó el cargo de supervisora de mesa técnica y finalmente se desempeñó como operadora. Su tiempo de servicio fue de dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días.

Señala que su salario estaba integrado por una porción fija que comenzó siendo de Bs. 512,00 hasta el mes de octubre de 2005, a partir de noviembre del mismo año la porción fija ascendió a la cantidad de Bs. 850,00, hasta enero de 2007, cuando su salario mensual fijó en Bs. 1.500,00 y finalmente para junio del mismo año la porción fija del salario paso a ser Bs. 750,00, la cual se mantuvo hasta el último mes de labores.

Alega que la actora durante su desempeñó laboral percibió propina voluntarias por parte de los clientes. Aduce que es cierto que las partes no establecieron el valor del derecho a percibirlas, y solicita se fije tal valor en Bs. 3.500,00. Todo eso hace que su representada devengará un salario en el último mes de labores de Bs. 4.250,00.

Reclama las diferencias pendientes de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets así como intereses de mora y corrección monetaria.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 90.786,27.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

MAJESTIC WAY C.A.

La representación judicial de la parte co-demandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda.

Niega, rechaza y refuta lo argüido por la actora, concerniente a que su representada forma parte de un grupo de empresas, motivado a lo desprendido de las pruebas aportadas, en la que se añadieron el acta constitutiva y demás actas de asamblea, donde queda plenamente demostrado que su poderdante tiene personalidad jurídica y patrimonio diferente a la sociedad mercantil TWENTY ONE C.A., empresa en que prestó sus servicios la actora. Por ello desconoce la relación laboral de su representada con la actora.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A.

La representación judicial de la co-demandada niega, rechaza y contradice el invocado argumento de la parte actora de legitimar como patrono a su representada, por carecer de fundamento jurídico.

Niega, rechaza y contradice que entre las sociedades mercantiles codemandadas, exista una unidad económica, pues su representada se constituyó y organizó en forma autónoma e independiente a las empresas.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya sido trabajadora de la empresa Salón de Diversiones Premier C.A., por cuanto la relación laboral la mantuvo única y exclusivamente con la empresa Inversiones Twenty One C.A.

Niega, rechaza y contradice que la accionante haya ingresado en fecha 17.06.2005 como operadora hasta el 12.10.2007 y que devengara una remuneración fija mensual, recibiendo adicionalmente propinas voluntarias de los clientes.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude las vacaciones vencidas y bono vacacional así como los conceptos señalados en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

BINGO MAJESTIC C.A.

La representación judicial de la parte codemandada, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la actora concerniente a que su representada forma parte de un grupo de empresas, motivado a lo desprendido de las pruebas aportadas, en la que se añadieron el acta constitutiva y demás actas de asambleas, donde queda plenamente demostrado que su poderdante tiene personalidad jurídica única e indivisible, siendo su patrimonio propio y único, por ello desconoce la relación laboral de su representada con la actora.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

INVERSIONES TWENTY ONE C.A.

La representación judicial de la codemandada insiste en la falta de competencia por el territorio que tienen los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la relación de trabajo entre su representada y la accionante, nace, se desarrolla y termina en la ciudad de Valencia, adicionalmente ambas partes tienen su domicilio en Valencia.

Alega que la accionante pretende hacer valer un grupo económico entre un grupo de empresas que no es cierto, ni por la relación que dice existir entre ellas ni por el supuesto número mayoritario accionario entre los socios de las empresas, la accionante determina que existe un grupo económico sin indicar con claridad sus afirmaciones.

Alega que es cierto que la accionante laboró para su representada, que ocupo el cargo de vendedora de cartones, luego en mesa técnica y culminando con el cargo de operadora, y que la fecha de inicio fue el 19.06.2005 y terminó la relación de trabajo el 12.10.2007, fecha esta en la que presentó su renuncia voluntaria.

Niega, rechaza y contradice por no ser ciertos todos y cada uno de los hechos que narran en el escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones expuestas por el actor en su libelo en cuanto al salario devengado, alega la representación judicial de la codemandada que ignora de donde obtiene ese supuesto salario que le denominan porción fija, por cuanto nunca devengo esos supuestos salarios, la realidad es que la accionante siempre devengó salario mínimo.

Niega, rechaza y contradice el alegato de la actora de percibir adicionalmente durante su desempeño laboral propinas voluntarias por parte de los clientes, no se acostumbra ni se maneja este servicio con la modalidad de propinas, su cargo tampoco se lo permite por credibilidad del propio negocio. Por ello, niega, rechaza y contradice que la accionante devengara un salario en el último mes de labores de Bs. 4.250,00.

Niega, rechaza y contradice el punto III del libelo, por cuanto no es cierto que a la actora se le haya calculado y pagado las prestaciones sociales existiendo un supuesto diferencial en las mismas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, por concepto de cesta tickets, intereses moratorios.

III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De esta manera, se evidencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar: i) la competencia de este juzgado, ii) el salario devengado por la actora y por ende iii) la procedencia o no de los conceptos reclamados y iv) si existe responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas demandadas.

Así pues, establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales:

Marcada con el número “1” (folio 110 al 133 de la pieza principal N° 1), copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la interrupción de la prescripción, acotando que la misma no aporta nada al hecho controvertido. Así se establece.

Marcada con el número “2” (folio 134 de la pieza N° 1), carnet de identificación de la actora como trabajadora de Bingo Majestic Valencia, este Juzgador por cuanto no fue impugnada ni desconocida, le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que la relación laboral se realizaba en el C.C. Shopping Center, Nivel 3, Valencia y el cargo desempeñado hasta el 30.06.2007, era en mesa técnica. Así se establece.

Marcada con el número “3” (folio 135 al 155 de la pieza N° 1), copia de sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de las codemandadas, razón por la cual este juzgador no le otorga valor probatorio, además de no ser vinculante para este Juzgado dicha decisión. Así se Establece.

Marcada con el número “4”, (folio 156 al 158 de la pieza N° 1), acta levantada por la Notaría Pública 22° del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26.11.2008, observa quien decide que dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de las codemandadas en la oportunidad correspondiente, este Juzgado al respecto, aclara que al ser dicho documento emanado de un funcionario público competente para ello, resalta este Juzgador que dicho medio no es susceptible de desconocimiento ni impugnación, sino que es cuestionable a través de la tacha de falsedad, sin embargo, observa este Juzgado que al momento de realizarse la inspección judicial no se notifico a la parte contraria, a fin que ejerciera su derecho a la defensa, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así Se Establece.

Testimoniales:

En la oportunidad procesal correspondiente se dejó constancia que los ciudadanos L.A., Y.M., S.G., Neferty Maldonado, S.I.D., Janitza Ríos, Brismay Gonzalez, V.G., no comparecieron a la audiencia de juicio.

Del ciudadano O.P.: este Tribunal deja constancia de la comparencia de dicho ciudadano quien manifestó lo siguiente luego de ser juramentado por el Juez de este Tribunal: A las preguntas formuladas por la parte actora promovente: Diga el testigo si sabe y le consta que en la sala de bingo se acostumbra dar propina a las personas que atienden a los clientes de dicha sala? Si conozco. Si conoce la sala de bingo premier en Caracas? Si lo conozco. Si ha estado en la sala de bingo premier? Si he estado? Si por haber estado en la sala de bingo premier, sabe y le consta que en dicha sala los clientes dan propina a las personas que atienden las mesas de juego? Si me consta. Si esas propinas se dan en forma efectiva? Si. Si parte de los premios que se reparten a los clientes ganadores destinan parte de esos premios como propina para las personas que atienden las mesas? Si he visto que destinan parte del premio a dar propina. A las repreguntas de la parte demandada, respondió: Usted tiene conocimiento donde queda ubicado el Bingo Inversiones Twenty One? El bingo Majestic queda en los cortijos. Yo le estoy hablando el de valencia? No. Si tiene conocimiento si la accionante laboraba en el Bingo Inversiones Twenty One ubicado en Valencia? No tengo conocimiento. Cuando usted da respuesta a los particulares donde en los bingos, usted se refiere exclusivamente al Salón de Diversiones Premier o ha visitado diferentes salas de bingo en el Distrito Capital? He ido al premier como tres veces y las veces que he ido observe en la mesa que se dejan propinas. A que tipo de mesa de juego se refiere? De bingo, de cartones. Ud. vio a la ciudadana M.S. laborando en el salón de diversiones premier? No la conozco. Quien le pidió a Ud. venir a declarar en el presente procedimiento? El prof. Vilera, a quien conozco de la universidad y en los tribunales. Ud es jugador de cartones de bingo? He ido por diversión.

De la declaración de la testigo, este juzgador observa que no aporta nada al punto controvertido, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto de sus declaraciones se evidencia que el mismo ha ido a las salas de juego aproximadamente tres veces, además de declarar que el apoderado judicial de la parte actora, es su profesor. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES TWENTY ONE C.A.

Documentales:

Marcadas con las letras A1 al A27 (folios 168 al 194 N° 1), recibos de pagos de la accionante correspondientes a los años 2007, 2006 y 2005, este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que los cargos desempeñados por la actora fueron en mesa técnica, jefe de sala, operadora, vendedora, y su sueldo mensual era para el año 2005 de Bs. 405,00, hasta agosto de 2006 la cantidad de Bs. 465,75, hasta abril de 2007 la cantidad de Bs. 512,36 y hasta octubre de 2007 la cantidad de Bs. 615,00.

Marcada con la letra “B”, carta de renuncia de la accionante, este Tribunal, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la voluntad de la actora de renunciar al cargo que desempeñaba.

Marcada “C1” y “C2”, liquidación de vacaciones correspondientes al período 2005-2006, 2006-2007, por la cantidad de Bs. 555,00 y 650,00, este Tribunal, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le confiere pleno valor probatorio.

Marcada “D”, liquidación de utilidades año 2006, por la cantidad de Bs. 666,00 este Tribunal, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le confiere pleno valor probatorio.

Marcada “E”, liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.694,37, este Tribunal, por cuanto dicha documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, se le confiere pleno valor probatorio.

Testimoniales: De los ciudadanos Y.S., F.S., JOSE SDANCHEZ, DAMELY LUGO y E.C., al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, razón por el cual este juzgador no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-

Inspección Judicial: en la sede de la empresa ubicada en la Av. A.E.B., C.C. Shopping Center, Salón Río, Valencia, Estado Carabobo, en el área de comedor, para lo cual se exhorto a los Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas fueron enviadas a través de un CD, el cual fue reproducido en la oportunidad de la audiencia de juicio, y del cual se desprende lo siguiente: que los trabajadores del Bingo ubicado en el mencionado centro comercial, tienen comedor, pueden repetir las comidas, están en el deber de recoger los platos y vasos de las mesas, en consecuencia, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que arroja a este Juzgador que el beneficio de alimentación le es otorgado a la accionante a través del servicio de comedor. Así se establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA

SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A.

Documentales:

Marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, copias del Registro Mercantil de la empresa, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar documento constitutivo estatutario de la empresa, en la cual se releja que el ciudadano J.A.G., forma parte de dicha empresa como accionista junto al ciudadano J.L.P., cuyo objeto es la constitución y/o instalación de centros de diversión y/o entretenimiento, de atracción y/o esparcimiento, salones de juego, de maquinas recreativas, instalación de casino, fungir como empresa de diversión. Así mismo, en su oportunidad el ciudadano A.R., vuelve a vender las acciones e la empresa al ciudadano J.A., ocupando el cargo de Presidente. Así Se Establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA

BINGO MAJESTIC C.A.

Documentales:

Marcada con la letra B, copias de acta constitutiva y demás actas de asamblea, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar documento constitutivo estatutario de la empresa, cuyo objeto es la explotación, fabricación, ensamblaje, importación, exportación, instalación entre otras de aparatos electrodomésticos, electrónicos de diversión y habilidad, maquinas recreativas. Así mismo, se evidencia que el ciudadano J.G. es accionista de dicha empresa, siendo propietario de 750.000 acciones. Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS

MAJESTIC WAY C.A.

Documentales:

Marcada con la letra B, copias de acta constitutiva y actas de asambleas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar documento constitutivo estatutario de la empresa, cuyo objeto es la instalación, operación y funcionamiento de una sala de bingo con maquinas traganíqueles y demás servicios complementarios, se evidencia la relación existente entre Majestic Way y Bingo Majestic C.A., y que el ciudadano J.G. es accionista de dicha empresa, siendo propietario de 96.000 acciones tipo B. Así Se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador en principio considera necesario dilucidar la solidaridad entre las codemandadas, en consecuencia quien decide considera pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004, en el caso de Transporte Saet, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:

“…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Al subsumir el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, se observa de las actas procesales, que los ciudadanos J.A.G. y D.A.G. son fundadores, accionistas, socios y ejercían funciones de presidente y vicepresidente de las sociedades mercantiles codemandadas en la presente causa, que tomaban decisiones junto con los demás accionistas, participaban en las asambleas extraordinarias. Así las cosas, en virtud de las pruebas aportadas en el proceso, se evidencia, de las Actas Constitutivas de las empresas codemandadas, que es evidente que la carga accionaría y la dirección de las empresas son las mismas, teniendo una administración común de quienes las conforman, de igual forma se desprende que el objeto social de las empresas son las mismas, en consecuencia este Juzgador observa que si se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 1.223 del Código Civil. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto debe este juzgador, establecer la solidaridad entre las codemandadas BINGO MAJESTIC C.A., INVERSIONES TWENTY ONE C.A., BINGO MAJESTIC WAY C.A. y SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a la falta de competencia por razón del territorio, solicitada por la codemandada INVERSIONES TWENTY ONE C.A., quien alegó que la relación laboral con el accionante nace, se desarrolla y termina en la ciudad de Valencia, fundamentando su solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, señala que al establecer la solidaridad entres las empresas codemandadas, no resulta procedente la solicitud realizada por la codemandada, por cuanto la interposición de la demanda, se encuentra dentro del supuesto del artículo 30 ordinal 4, que establece que se podrá demandar, en el domicilio de la parte demandada, pues de autos se desprende que las sociedades mercantiles Bingo Majestic C.A., Majestic Way C.A. y Salón de Diversiones Premier C.A., se encuentran domiciliadas en esta misma jurisdicción, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la codemandada, en cuanto a la falta de competencia por razón del territorio. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente controversia, de los hechos alegados por las partes, observa quien decide que la parte actora señala en su escrito libelar que percibió propinas voluntarias por parte de los clientes, cuyo derecho a percibirlas es considerado salario a tenor del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, además señala que es cierto que las partes no establecieron el valor del derecho a percibirlas, pero solicita, de acuerdo a la facultad conferida al juez, se fije tal valor en Bs. 3.500,00. Por su parte, las codemandadas Bingo Majestic C.A., Majestic Way C.A. y Salón de Diversiones Premier C.A., niegan lo alegado por la actora en el libelo y la codemandada Inversiones Twenty Way C.A., en su contestación, negó rechazo y contradijo que la accionante percibiera por su desempeño laboral propinas voluntarias por parte de los clientes, por cuanto no se acostumbra ni se maneja este servicio con la modalidad de propinas, su cargo tampoco se lo permite por credibilidad del propio negocio.

Al respecto, este juzgador para decidir sobre la procedencia o no de este concepto reclamado, pasa a considerar los siguientes hechos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, afirmó:

…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y en espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que lo alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de presunciones establecidas a favor del trabajador

.

De lo expuesto en la anterior sentencia y en virtud de las pruebas que cursan en autos, observa este Tribunal que a quién le correspondía probar el pago de la propina voluntaria alegada, era a la parte actora, en virtud de la negación absoluta de las partes codemandadas, hecho que en definitiva y en virtud del material probatorio, no fue probado y no existen los elementos necesarios para que este Tribunal fije de oficio la cantidad de dicha propina, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el pago por este concepto, en consecuencia no tienen efecto alguno sobre el salario percibido por la actora.

Así las cosas, se observa que resultó un hecho admitido que la parte actora prestó un servicio personal para la codemandada Inversiones Twenty One C.A., desde el 17.06.2005 hasta el 12.10.2007, en consecuencia, debe determinar este Tribunal la verificación de la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la parte actora, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta tickets, estableciéndose que la carga probatoria en el presente procedimiento recae en la persona de la demandada, así mismo, procede analizar si los conceptos solicitados por la parte actora son procedentes en derecho o no, de acuerdo con las argumentaciones expuestas le corresponden los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, para un total de ciento veinte (120) días y no ciento (110) como fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, lo que genera una diferencia en cuanto a los pagos realizados, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, de acuerdo a los recibos de pagos que fueron consignados por la parte demandada, que corren insertos a los folios 168 al 194, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°)Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante en su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año.

  2. Intereses sobre prestación de antigüedad:

    Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

  3. Vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas,

    Al respecto observa este Juzgador, que dichos pagos fueron realizados, tal y como se desprende de las documentales consignadas por la parte demandada, y a la cual este Juzgado el dio valor probatorio, tal y como se desprende de los folios 197, 198 y 200, en la cual se le cancelan vacaciones correspondientes al período 2005-2006, 2006-2007 y vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007-2008, razón por la cual este Juzgado declara improcedente el pago por estos conceptos.

  4. Utilidades

    Con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo en el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico.- Así se establece.-

  5. Cesta Tickets.

    Al respecto este juzgador por cuanto de la Inspección Judicial ordenada y realizada por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Valencia, se evidenció que los trabajadores de Inversiones Twenty One C.A., que era el salón de diversiones donde la accionante desarrollaba sus actividades, gozan del servicio de comedor, en razón de ello, se declara improcedente el reclamo por dicho concepto. Así se establece.-

    Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al actor, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 05 de noviembre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Por último, se ordena al experto designado, descontar del monto total que arroje la experticia complementaria, la cantidad de Bs. 2.694,38, por concepto de liquidación de prestaciones recibidas por la actora.

    DISPOSITIVO

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte co-demandada INVERSIONES TWENTY ONE C.A., en cuanto a la falta de competencia por razón del territorio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.S.V. contra BINGO MAJESTIC C.A., INVERSIONES TWENTY ONE C.A., BINGO MAJESTIC WAY C.A. y SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A.; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

    LA SECRETARIA

    ABG. DANIELA GONZALEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la sentencia

    LA SECRETARIA

    ABG. DANIELA GONZALEZ

    LOG/DG/jp

    AP21-L-2008-004738

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