Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8226.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.476.750. Quien actúa en esta causa asistida de la abogada: Aglair R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 35.758.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-25.208.877. Representado en este proceso por los abogados: I.R.P. y L.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.370 y 105.992, respectivamente.

-II-

-DE LA APELACIÓN INTERPUESTA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por la abogada P.V.R.H., para entonces co-apoderada judicial de la parte demandante, M.E.B.G., contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Las partes están conteste en que suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintiocho (28) de abril de 2004, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el arriendo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-A de la Torre A del Edificio Residencias Acosta Ferro V., ubicado entre las esquinas de Traca bordo y Monroy, Calle Sur Once, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Sin embrago, para desvirtuar las pretensiones de la accionante, el apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representado, para lo cual sostiene como primera defensa que el contrato es nulo por cuanto la actora no procedió a regular el inmueble objeto del contrato ante la Dirección de Inquilinato.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la Dirección General Sectorial de Inquilinato dictó providencia administrativa número 001439 de fecha 09 de noviembre de 1999, en el cual fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 124.484,00) y para estacionamiento la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.545,70).

Siendo así, considera esta Sentenciadora señalar que los vicios denunciados por la parte demandada referido a la nulidad del contrato no podría proceder en derecho, puesto que si bien es cierto fue regulado el inmueble objeto del contrato y aún cuando no lo fuere, lo que establece nuestra Legislación es una sanción para el propietario y en nada afecta la validez del contrato, toda vez, que la nulidad de un contrato obedece, entre otras cosas, a que falte uno de sus elementos constitutivos conforme lo establece 1141 del Código Civil (Sic). Por el contrario, de la situación narrada por ambas partes en litigio, se evidencia que hubo consentimiento de ambas partes para celebrar el contrato de arrendamiento accionado, más aún cuando la parte demandada ocupó el inmueble arrendado y como lo señala, cumplió cabalmente con las disposiciones pactadas, por lo que la defensa opuesta por la demandada en el sentido de que en la cláusula segunda, cuarta y novena del contrato trasgreden normas de orden público, no puede proceder en derecho y así se declara.

Ahora bien, la accionante fundamenta su acción en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que por tratarse de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, el cual se indeterminó en virtud de la manifestación formulada por la arrendadora de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y una vez vencida la prórroga legal correspondiente, continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, puede solicitar el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

Siendo así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la accionante debe demostrar sus afirmaciones de hechos, pues del análisis de las probanzas aportadas a los autos, se observa que la parte demandante solo logró demostrar que es propietaria del inmueble cuyo desalojo solicita, más no trajo ningún elemento que demostrara la necesidad o la urgencia de ocuparlo, pues los sedicentes instrumentos privados que consignó a tales fines, fueron desechados del proceso por emanar de terceras personas y no ser ratificados mediante las testimoniales de los mismos, por lo que al no demostrar la necesidad que alega de ocupar el inmueble arrendado, su pretensión debe desecharse como en efecto, lo declara esta Juzgadora. Así se declara.

…Omissis…

(…)…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.E.B. contra el ciudadano J.C.M., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo, a las partes que componen el litigio de marras…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Acción de Desalojo intentara la ciudadana M.E.B., contra el ciudadano J.C.M.; ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.

-III-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PARTE DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2008. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

El conocimiento de la presente causa por parte de este Juzgado Superior se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia proferida por el tribunal a-quo en fecha 21 de febrero de 2008, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta al no haber demostrado la actora los presupuestos para su procedencia. En consecuencia, se le condenó en costas al haber resultado totalmente vencida en la causa.

DE LA PRETENSIÓN INCOADA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de noviembre de 2006, la actora, M.E.B.G., asistida de abogado, procedió a demandar por Acción de Desalojo al ciudadano J.C.M., alegando como fundamento a su pretensión lo siguiente:

Que, mediante documento autenticado en fecha 28 de abril de 2004, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº. 24, Tomo 26 de los libros respectivos, suscribió con el accionado contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un apartamento de su legítima propiedad.

Afirma, que le ha manifestado a su arrendatario que necesita con extrema urgencia su apartamento pues vive en una habitación alquilada, aunado al hecho del deteriorado estado de salud de su señora madre que la colocan (a la actora) en la imperiosa necesidad de trasladarla a Caracas, a fin de atenderla en el tratamiento prescrito, lo cual -señala- no podrá suceder en la situación habitacional en la que vive.

Alega, que tales afirmaciones quedan demostradas con las documentales que acompañó marcadas “C” y “D”, referidas a unos recibos de pago por el alquiler de la habitación que ocupa, así como, por el Diagnóstico emanado del médico que presta servicios en el Centro Clínico Quirúrgico D.N., C.A., y en los que se reflejan tanto los pagos por ella efectuados como el penoso estado de salud de su madre.

Que, en virtud de lo expuesto, y no siendo -a su decir- una decisión caprichosa ni alocada la necesidad que esgrime de ocupar su apartamento, en atención a lo dispuesto en el artículo 34 con sus ordinales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar en desalojo al ciudadano J.C.M., a fin que convenga a ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal a entregarle libre de personas y bienes el apartamento de su exclusiva propiedad, así como, a pagar las costas, costos y honorarios de abogados que se generen en el presente juicio.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000,00, lo que en la actualidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria representa 6.000,00 Bs.F.

Posteriormente en auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Quien conoció inicialmente de la pretensión propuesta), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de Despacho siguiente a que constase en auto su citación, a fin que diese contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere pertinente.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Realizada las diligencias a fin de lograr la citación de la parte demandada, en fecha 26 de febrero de 2007, compareció el abogado I.R.P., y en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, J.C.M., procedió a dar contestación a la demanda para lo cual sostuvo, grosso modo, lo siguiente:

Reconoció la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre su cliente, J.C.M., y la actora, M.B.G., en fecha 28 de abril de 2004, ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 24, Tomo 26 de los libros respectivos. No obstante, alegó que el mismo viola -a su entender- normas de orden público “…en grado tan alarmante y sucesivo que cae en las previsiones de los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil…”.

En tal sentido, esgrime, que la primera de las violaciones se configura en la cláusula “Segunda” del referido contrato al exigirse a su cliente que las mensualidades deben ser canceladas por adelantadas, es decir, los primeros 5 días de cada mes, lo cual -a su decir- trasgrede la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Arguye, que la segunda de las violaciones se patentiza en la cláusula “Cuarta” del contrato cuando se le impone a su representado el pago, entre otros, de lo concerniente al “condominio” correspondiente al apartamento que le fuera arrendado por la actora, lo cual quebranta la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece, cita: (Sic) “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido…” (…).

Alega, que la tercera y ultima violación se verifica en la cláusula “Novena” del contrato de arrendamiento en cuestión, pues, no obstante haber recomendado el arrendatario a su arrendadora que gestionará la regulación del inmueble (Apartamento objeto de arrendamiento) ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a fin que se corrigiera lo relativo al pago de condominio, así como, evitar que se siguiera ajustando el canon mensual de arrendamiento por el “solo consentimiento mutuo de las partes” (No obstante existir el Decreto de congelamiento de alquileres dictado por el Ejecutivo Nacional), la demandante, se negó a aceptar esta sugerencia actuando de manera agresiva; por lo que su representado, J.C.M., en fecha 27 de julio de 2008, presentó a la Dirección de Inquilinato la solicitud de regulación correspondiente.

Admite, que es cierto que el contrato suscrito por las partes, antes aludido, pasó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a un contrato de arrendamiento a tiempo “indeterminado”, toda vez que, como consecuencia de no haber notificado nunca la demandante a su representado acerca de su decisión de no prorrogar la vigencia del contrato, y continuar ésta (La arrendadora) cobrando los respectivos alquileres, la relación locataria existente entre ellos se recondujo tácitamente en los términos establecidos por los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Denuncia, que posterior a la sugerencia de su representado, referida a la regulación del inmueble, la demandante se apersonó en varias ocasiones amenazándolo a él y su familia con el “desalojo inmediato”, generándole angustia, especialmente a su esposa que se encontraba en estado de gravidez; ante lo cual, se vio obligado a interponer denuncia ante el Departamento de Victimas Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otros. Que asimismo, en certificación expedida por la Administradora FEDA, quien es la encargada del cobro de condominio del inmueble objeto de litis, se evidencia que a principios de 2006, la demandante adeudaba más de Bs. 13.000.000,00 (Lo que en la actualidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria representa 13.000,00 Bs.F.), por cuentas atrasadas entre septiembre de 2000 y junio de 2006, lo cual -a su decir- produce a su representado, J.C.M., el riesgo de sufrir el corte de servicios, pues la Administradora tiene facultades para proceder en ese sentido.

Impugnó, los documentos consignados por la actora junto a su escrito libelar marcados “D” y “E”, así como, negó que su representado haya recibido la oferta de venta al que hace alusión el documento signado con la letra “C”, también acompañado al libelo.

Por último, y sin que mediase -conforme pudo evidenciar este Juzgador del contenido íntegro del escrito de contestación- reconvención o mutua petición alguna en los términos establecidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, curiosamente, el abogado I.R.P., con el carácter ya indicado, solicita, en el ACÁPITE C referido al “PETITORIO” de su contestación: (Sic) “…Primero.- Que la demanda de Desalojo sea declarada sin lugar, así como el reconocimiento de costas por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 6.000.000,00). Segundo.- Que la actora sea obligada a restituir el pago de condominio, monto que alcanza a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los intereses y la indexación, además del pago de honorarios y costas procesales, concepto que fijamos en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…” (…). (Subrayado de este Tribunal Superior). De todo lo cual, se hará pronunciamiento más adelante en el presente fallo.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteado el presente asunto sometido al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

Cabe agregar en esta oportunidad, que, no obstante haberse admitido en auto de fecha 26 de noviembre de 2008, la prueba de posiciones juradas propuesta por el abogado I.R.P., co-apoderado de la parte demandada, en escrito consignado en esta Alzada en fecha 21 del referido mes y año, la misma, no fue debidamente efectuada al haberse declarado desierto el acto llevado a cabo para su evacuación, como se evidencia al folio 379 del expediente, en donde se deja constancia de la no comparecencia del promovente de las posiciones juradas ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; más no así, de la parte demandante, M.B.G., quien se encontraba asistida de la abogada P.V.R.H., Inpreabogado Nº. 79.983.

-IV-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a resolver la apelación sometida a su conocimiento y decisión en los términos que a continuación se exponen:

Primeramente, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la accionante dirigida a que se ordene, el desalojo y la entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes descrito, en virtud de la necesidad de ocuparlo por parte de su propietaria como fuera esgrimido en el escrito libelar.

Ello, en virtud a que la actora alega que “…necesita con extrema urgencia mi aludido Apartamento…”, ya que vive alquilada en una habitación y necesita traerse a su señora madre hacia Caracas, por presentar un deteriorado estado de salud. Para lo cual, trajo a los autos sendos documentos privados (Recibos de pago), así como, copia fotostática de un Diagnóstico Médico que le fuera realizado a su madre en el Centro Clínico Quirúrgico D.N., C.A.

Por su parte, el demandado, J.C.M.C., convino en la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de abril de 2004, por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 24, Tomo 26 de los libros respectivos, cuyo objeto lo constituye un apartamento propiedad de la actora, M.E.B.G., distinguido con el número y letra 7-A, de la Torre “A” del edificio residencias “ACOSTA FERRO V”, ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, calle Sur Once, Parroquia C.d.M.L.d.D.C..

No obstante ello, denunció que ese contrato viola -a su entender- normas de orden público “…en grado tan alarmante y sucesivo que cae en las previsiones de los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil…”; señalando que tales violaciones se patentizan en las cláusulas “Segunda”, “Cuarta” y “Novena” del aludido contrato, pues en las mismas, se le exige a su cliente: i) Que las mensualidades deben ser canceladas por adelantadas, es decir, los primeros 5 días de cada mes; ii) El pago de lo concerniente al “condominio” correspondiente al apartamento que le fuera arrendado por la actora; y, iii) no obstante haber recomendado el arrendatario a su arrendadora que gestionará la regulación del inmueble (Apartamento objeto de arrendamiento) ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, no ha sido corregido lo relativo al pago de condominio, así como, se sigue ajustando el canon mensual de arrendamiento por el “solo consentimiento mutuo de las partes” (No obstante existir el Decreto de congelamiento de alquileres dictado por el Ejecutivo Nacional).

En tal sentido, solicitó, en el ACÁPITE C referido al “PETITORIO” de su contestación: (Sic) “…Primero.- Que la demanda de Desalojo sea declarada sin lugar, así como el reconocimiento de costas por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 6.000.000,00). Segundo.- Que la actora sea obligada a restituir el pago de condominio, monto que alcanza a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los intereses y la indexación, además del pago de honorarios y costas procesales, concepto que fijamos en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…” (…). (Subrayado de este Tribunal Superior).

Fijados como han quedado los hechos controvertidos, para decidir se observa:

En el presente caso, conforme se evidencia del material probatorio aportados a estos autos por las partes intervinientes en este proceso, específicamente de la prueba de posiciones juradas que fuera promovida por la parte demandada y debidamente evacuada en el tribunal de la causa en fecha 13 de agosto de 2007, como se evidencia a los folios 274 al 277, así como de las preguntas y respuestas contenidas en las signadas bajo los Nros. TERCERA, DÉCIMA CUARTA y VIGÉSIMA, este Juzgador da por cierto que las partes litigantes sí suscribieron el contrato de arrendamiento tantas veces aludido, el cual pasó de ser un contrato a tiempo determinado a un contrato a tiempo indeterminado. De esta manera, entiende este Superior que ambas partes están de acuerdo en aceptar que el referido contrato se indeterminó en el tiempo al haber permanecido el arrendatario ocupando el bien que le fuera arrendado, pagando los cánones de arrendamiento fijados, con un total y absoluto consentimiento -para seguir ocupando el apartamento- por parte de su arrendadora, con posterioridad a la fecha de culminación del término del contrato (04/10/2004), y que fuera fijado por seis (6) meses fijos con renovación automática por períodos iguales, conforme se desprende de la cláusula “TERCERA”. Así se declara.

Todo lo cual, también se encuentra corroborado con la prueba documental acompañada al escrito de demanda marcado “A” (F.4-7), contentiva de una copia certificada del mencionado contrato de arrendamiento, la cual es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Razón esta suficiente para que este Tribunal de Alzada de por cierto todo lo que allí se estableció respecto a lo que regiría la relación contractual existente entre las partes intervinientes en este proceso. Así se establece.

Asimismo, cursa a los folios 9 al Vto., del 12, del presente expediente, copia certificada del titulo de propiedad -debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 16 de junio de 1999, bajo el Nº. 33, Tomo 10, Protocolo Primero- del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento del que se ha venido haciendo referencia, de cuyo contenido se evidencia con meridiana claridad la propiedad que sobre el apartamento arrendado ostenta la demandante, M.E.B.. Este medio probatorio al no haber sido objeto de tacha e impugnación alguna en la oportunidad legal establecida para ello, es apreciado en todo su valor probatorio conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, como ha quedado expuesto, la actora demanda en desalojo por cuanto “…necesita con extrema urgencia mi aludido Apartamento…”, ya que vive alquilada en una habitación y necesita traerse a su señora madre hacia Caracas, por presentar un deteriorado estado de salud.

Así, entiende este Juzgador que la acción se encuentra fundamentada en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Art.34.b) L.A.I. “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

…Omissis…

(…)…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (…).

Del texto transcrito, se desprende, que la causal prevista en la letra “b” del artículo in comento, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. Esta causal es similar a la que contempla el artículo 1 letra “b” del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, solo que se excluye al hijo adoptivo, el cual (Decreto) fue derogado con la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

Obsérvese pues, que esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble -en cada caso- que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (Padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

Sobre el tema, el autor patrio G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Volumen I, Caracas 2003; tuvo la oportunidad de pronunciarse con relación a esta causal b) contenida en el artículo 34 de la Ley Inmobiliaria, en los siguientes términos:

(Sic) “…(Omissis)…” …esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

…Omissis…

(…)…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticia, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo asi pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (…). (Negrillas de este Juzgado Superior).

Es decir, que para que pueda darse la declaratoria con lugar de la pretensión aquí propuesta, indefectiblemente, la parte demandante, debe probar: i) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; ii) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; y, iii) La necesidad del propietario para ocupar ese inmueble. Lo cual debe existir de manera concurrente para la procedencia de su demanda. Así se establece.

Ahora bien, ya dijimos que las partes intervinientes en este proceso estan conteste en afirmar que el contrato de arrendamiento (Suscrito en fecha 28 de abril de 2004, por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº. 24, Tomo 26 de los libros respectivos) se indeterminó en el tiempo al haber permanecido el arrendatario ocupando el bien que le fuera arrendado, pagando los cánones de arrendamiento fijados, con un total y absoluto consentimiento -para seguir ocupando el apartamento- por parte de su arrendadora, con posterioridad a la fecha de culminación del término del contrato. Asimismo, ha quedado demostrado con la copia certificada del titulo de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento del que se ha venido haciendo referencia, que la propietaria de ese bien es la demandante, M.E.B.; faltando tan sólo la demostración por parte de ésta última de esa necesidad que alega de ocupar su apartamento ya que vive alquilada en una habitación y necesita traerse a su señora madre hacia Caracas, por presentar un deteriorado estado de salud.

Así las cosas, se observa que la parte demandante, a fin de demostrar el requisito de procedencia referido a la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, trajo a los autos unos recibos de pago que cursan a los folios que van desde el 15, inclusive, hasta el 32, por la cantidad de Bs. 800.000,00 (Lo que en la actualidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria representa 800,00 Bs.F.), por concepto de alquiler de una habitación en el edificio Terekay, apartamento 24, Urbanización Altamira, los cuales en su mayoría se encuentran firmado por una persona que se identifica con el número de cédula de identidad 5.482.726.

De igual forma, y a los mismos fines, trajo a los autos copia fotostática simple de un Diagnostico Médico de fecha 19 de julio de 2005, en donde el Dr. A.F.R., Cardiología-Medicina Interna, hace una Valoración Cardiovascular de la ciudadana A.M.G., de 64 años de edad, de la cual la demandante, M.E.B., ha alegado que se trata de su señora madre. No obstante se debe decir en esta oportunidad, que de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó este Juzgador a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, no se evidenció medio probatorio alguno que de fe de esa afirmación de parentesco.

Ahora bien, observa este Sentenciador que los aludidos medios probatorios (Recibos de pago y Diagnóstico Médico), fueron objeto de impugnación parte del demandante en la oportunidad legal establecida para ello (Contestación de la demanda), sin que se evidencia de estos autos que la actora los haya hecho valer en alguna forma de derecho, por lo que los mismos no le merecen fe a este Tribunal de Alzada. Aunado a ello, debe decirse, que las referidas pruebas se corresponden con unas declaraciones unilaterales pre-constituidas de una persona que se identifica con el número de cédula de identidad 5.482.726, así como, por otra persona que aparece como Dr. A.F.R., y que se identifica con el número de cédula de identidad 2.840.685, quienes no son parte en esta controversia, y cuyos medios probatorios fueron elaborados sin el debido control y contradicción de la persona a la cual se opone.

De esta manera, para que lo afirmado por esas personas pueda tener valor en este juicio, han debido ser ratificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art.431.C.P.C. “Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial”. (Fin de la cita textual)

Al respecto, cabe citar el criterio reiterado y pacifico que ha mantenido hasta la actual fecha la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde su sentencia N° 986 de fecha 30 de noviembre de 1994, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia –hoy como quedó escrito-, con ponencia del entonces Magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de R.G.A., en contra del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), en el expediente N° 7.981, sentencia; que es del tenor siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Por tratarse de documentos emanados de terceros han debido ser ratificados dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en base a los principios de contradicción y control de la prueba. Estos principios tienen su fundamento en el derecho a la defensa establecida en el artículo 68 de la Constitución Nacional. El principio de control de la prueba lo consideramos fundamental para que ésta tenga eficacia dentro del proceso, ya que permite vigilar y fiscalizar la formación de los medios, de los actos de evacuación y hacer en general las reclamaciones que se estimen pertinentes. Por ello opina esta Sala que no tienen ningún valor probatorio las pruebas emanadas de tercero que cursan en autos, ya que sería muy fácil que cualquier documento privado emanado de terceros sea autenticado y así librarse la parte del principio de contradicción y control de la prueba…” (…). (Fin de la cita textual).

De lo anteriormente transcrito se desprende, que, para que los documentos emanados de terceros, que no son parte en el juicio, en este caso particular los recibos de pago y el Diagnostico Médico en estudio, y que contienen la declaración, entre otro, del Dr. A.F.R., pueda surtir efectos probatorios, éstos debieron ser ratificados por su promovente, la parte actora, mediante la prueba testimonial, durante el lapso probatorio, satisfaciéndose de esta forma, el derecho a la defensa de la otra parte contra quien se opone la prueba, pudiendo ejercer su derecho de contraprobar y de repreguntar al testigo, que reconoce al documento como suscrito o emanado de él.

En consideración a lo expuesto, se desechan del proceso los medios probatorios bajo estudio en virtud a que los mismos no fueron debidamente ratificados en juicio durante el lapso probatorio por el tercero emisor, mediante la prueba testimonial. Así se declara.

Siendo esto así, al no haber demostrado la parte demandante de manera fehaciente este tercer y último requisito de procedencia, vale decir, “la necesidad del propietario para ocupar el inmueble”, forzosamente se ve obligado este Tribunal de Alzada a declarar que la demanda aquí propuesta con base en el artículo 34 letra b), del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe proceder en derecho, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

No obstante la declaratoria que antecede, y siendo que en el presente caso la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios 42 al 49 del expediente, denunció que el contrato de arrendamiento que lo une a la actora, antes referido, viola -a su entender- normas de orden público “…en grado tan alarmante y sucesivo que cae en las previsiones de los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil…”; señalando que tales violaciones se patentizan en las cláusulas “Segunda”, “Cuarta” y “Novena” del aludido contrato, pues en las mismas, se le exige a su cliente: i) Que las mensualidades deben ser canceladas por adelantadas, es decir, los primeros 5 días de cada mes; ii) El pago de lo concerniente al “condominio” correspondiente al apartamento que le fuera arrendado por la actora; y, iii) no obstante haber recomendado el arrendatario a su arrendadora que gestionará la regulación del inmueble (Apartamento objeto de arrendamiento) ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, no ha sido corregido lo relativo al pago de condominio, así como, se sigue ajustando el canon mensual de arrendamiento por el “solo consentimiento mutuo de las partes” (No obstante existir el Decreto de congelamiento de alquileres dictado por el Ejecutivo Nacional); solicitando en consecuencia, en el ACÁPITE C referido al “PETITORIO” de su contestación: (Sic) “…Primero.- Que la demanda de Desalojo sea declarada sin lugar, así como el reconocimiento de costas por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 6.000.000,00). Segundo.- Que la actora sea obligada a restituir el pago de condominio, monto que alcanza a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los intereses y la indexación, además del pago de honorarios y costas procesales, concepto que fijamos en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…” (…) (Subrayado de este Tribunal Superior); quien aquí sentencia, estima pertinente referirse a lo siguiente:

El cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho o manifestación unilateral de voluntad. (Eloy Maduro Luyando, E.P.S.. “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III. Tomo I. Caracas, 2002).

Así, el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo como fue contraída; por lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se contrajo. Obligación ésta que se encuentra contemplada como principio general en el artículo 1.264 del Código Civil, que dispone: (sic) “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Ahora bien, en relación al presunto vicio de nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 28 de abril de 2008, antes aludido, por no haber acudido la demandada a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura para pedir la regulación del apartamento objeto de arriendo, se observa, que en la presente causa fue consignado por la parte demandada un legajo de copias certificadas contentivas del procedimiento de regulación de alquiler que fuera tramitado por la actora con anterioridad al contrato de arrendamiento que suscribiera con el demandado en estos autos. Ese procedimiento de regulación de alquiler llevado en el expediente N. 84.141-F3, de la nomenclatura particular de la Dirección General y Sectorial de Inquilinato División de Regulación del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, culminó con la providencia administrativa número 001439 de fecha 09 de noviembre de 1999, en la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda (Apartamento arrendado) la cantidad de Bs. 125.848,00, y para el estacionamiento la cantidad de Bs. 10.545,70 (Lo que en la actualidad por efecto de la Ley de Conversión Monetaria representa 125,84 Bs.F, y 10,56 Bs.F., en ese orden).

Por tanto, no pudo existir la pretendida violación que señala el demandado en su escrito de contestación, toda vez que, si bien la aludida regulación fue efectuada antes de la firma del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 28 de abril de 2004, también es cierto que la falta de una nueva regulación sobre ese bien no acarrea per se la nulidad del referido contrato, pues en todo caso lo que establece la Legislación Arrendaticia en una sanción para el propietario que no la solicita que en nada afecta la validez del contrato. Máxime cuando ha quedado demostrado en estos autos que en el tan mencionado contrato de arrendamiento ambas partes expresaron su consentimiento para celebrar el mismo, no existiendo por tanto ningún vicio que pueda dañar su validez en los términos expuestos por el artículo 1.142 del Código Civil. Así se establece.

Con relación a la presunta violación por el cobro de mensualidades por adelantadas, es decir, los primeros 5 días de cada mes, convenidas por las partes en el contrato de arrendamientos, antes aludido, conviene observar la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien haciendo uso de la facultad que le otorga el Ordinal 10º del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de poder “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”, procedió a anular la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” … En el caso sub iudice, los peticionarios persiguen que se revise el acto decisorio del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de noviembre de 2007, que declaró que:

Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril, por lo cual podemos concluir que el arrendatario pagó extemporáneamente la mensualidad correspondiente al mes de enero, ya que de los autos se desprende que realizó los pagos en el Tribunal de Municipio el 9 de marzo de 2007, lo cual hace notar que el mes de marzo lo pagó de forma adelantada, y el mes de febrero lo consignó de forma oportuna, por lo cual mal podría considerar esta alzada que el demandado se encontraba incurso en incumplimiento de la cláusula sexta del contrato objeto de la litis, ya que el mismo solo se encontraba insolvente en un (1) solo canon de arrendamiento.

En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.

Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide. (Fin de la cita textual).

Por tanto, tampoco pudo existir la presunta violación en los términos señaladas por el demandado en su escrito de contestación de fecha 26 de febrero de 2007, ya que esa modalidad en cuanto a la forma y tiempo de pago de los cánones por el bien inmueble (Apartamento) arrendado, fue precisamente lo que acordaron las partes de forma expresa en la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento suscrito por éstas. Así se establece.

Por último, y con relación a la presunta violación por el pago de lo concerniente al “condominio” correspondiente al apartamento que le fuera arrendado por la actora, en razón de lo cual el demandado solicitó, y sin que mediase -conforme pudo evidenciar este Juzgador del contenido íntegro del escrito de contestación- reconvención o mutua petición alguna en los términos establecidos por el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, curiosamente, en el ACÁPITE C referido al “PETITORIO” de su contestación: (Sic) “…Primero.- Que la demanda de Desalojo sea declarada sin lugar, así como el reconocimiento de costas por SEIS MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 6.000.000,00). Segundo.- Que la actora sea obligada a restituir el pago de condominio, monto que alcanza a DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los intereses y la indexación, además del pago de honorarios y costas procesales, concepto que fijamos en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00)…” (…) (Subrayado de este Tribunal Superior); se debe decir, que ese alegato por sí solo no constituye argumento jurídico válido que pueda conllevar a la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ya que, en todo caso, lo que ha debido hacer el accionado es intentar la reconvención o mutua petición (O demanda autónoma) a fin de obtener el reintegro de los pagos efectuados por él por concepto de condominio y de cualquiera otro que estime le fue cobrado indebidamente, y no venir a través de un alegato de excepción a pedir una condena de pago en los términos arriba expuestos. Así se establece.

De otra parte, y a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente para este Juzgador, establecer lo siguiente:

Aun cuando la pretensión principal aquí instaurada tuvo como base legal lo preceptuado en el artículo 34 letra b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estando referida a una solicitud de desalojo por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, y cuya pretensión resultó improcedente en derecho en los términos, antes expuestos, las partes, trajeron una serie de pruebas documentales a fin de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho que, a juicio de este Tribunal de Alzada, no aportan elementos de convicción que sirvan para dilucidar la presente causa, las cuales son:

Copia fotostática simple de comunicación de fecha 15 de agosto de 2005 (F.13), mediante la cual la actora, M.E.B., hace saber al demandado, J.C.M., que a partir de la fecha indicada tomaba vigencia el lapso de desocupación del apartamento que le fuera arrendado. Esta prueba a los fines de la acción propuesta resulta inidónea por cuanto no arroja elementos de convicción que sirva para dilucidar el presente asunto. Así se establece.

Informe emanado del Dr. C.P.P., titular de la cédula de identidad 9.961.063, M.S.D.S Nº 18.655 (F. 117-118), mediante el cual hace constar que la ciudadana Francys Yure González, titular de la cédula de identidad 17.242.135, se encontraba gestando para la fecha de su emisión con tiempo de 35 semanas. Este medio probatorio se desecha del proceso de conformidad por lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito en este fallo.

Notificación emitida por el Concejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 19 de septiembre de 2006 (F. 119), la cual se encuentra dirigida a la actora, M.E.B.. Este medio probatorio se desecha del proceso al no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar el presente asunto. Así se establece.

Notificación Nº. 4274-06 de fecha 06 de septiembre de 2006 (F. 120), emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Atención a Victimas Especiales. Este medio probatorio se desecha del proceso por no desprenderse de su contenido elementos de convicción que sirvan para dilucidar el presente asunto, aunado al hecho cierto que el mismo se encuentra en su gran mayoría en blanco y sin leyenda alguna. Así se establece.

Originales de 28 certificaciones bancarias (F.121-148) contentivas de los depósitos efectuados por el demandado, J.C.M., en las fechas allí indicadas, en la cuenta de ahorro Nº. 0108-0172-0200309681, cuyo titular es la actora, M.E.B.. Estos medios probatorios se desechan del proceso por no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar el presente asunto, aunado al hecho cierto que en la evacuación de los mismos no se le dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Comprobante de Recepción de Solicitud de fecha 27 de julio de 2006 (Folio 114-116), emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con ocasión a una solicitud de regulación de alquiler propuesta por el demandado, J.C.M., sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Este medio probatorio se desecha del proceso al no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar el presente asunto. Así se establece.

Con relación a las pruebas documentales que fueran consignadas mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2008, y que cursan a los folios que van desde el 320 al 323 del presente expediente, las mismas se desechan del proceso al no corresponderse con los medios de pruebas que pueden ser promovidos en el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación a la prueba documental que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 324 al 377 del expediente, contentiva de actuaciones llevadas a cabo en el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al procedimiento de consignación arrendaticia propuesto por el demandado, J.C.M., la misma, no obstante constituir un documento público que puede ser promovido en Segunda instancia en los términos establecidos por el artículo 520 ejusdem, no es apreciado por este Juzgador toda vez que al tratarse la pretensión instaurada sobre una acción de desalojo fundamentada en el artículo 34 letra b) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el referido medio probatorio resulta inidóneo a los fines de dilucidar el presente asunto. Así se establece.

No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la parte demandante en fecha 12 de marzo de 2008, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por la abogada P.V.R.H., para entonces co-apoderada judicial de la parte demandante, M.E.B.G., contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, y de conformidad con todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión de fecha 21/02/2008; la cual cursa a los folios 281 al 293, del presente expediente de apelación.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ/Ernesto.

EXP. N°. 8226.

UNA (01) PIEZA; 25 PÁGS.

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