Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPerención De La Instancia

EXPEDIENTE Nº: 06-6051.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAJUCET DEL C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.423.367.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Catorce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.K.B., venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.111.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LLAIRA G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.076.

ACCIÓN: PRIVACION DE P.P.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I

NARRATIVA

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 06 de febrero de 2006, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con motivo de la apelación en el Juicio por PRIVACION DE P.P., interpuesta por la ciudadana J.D.C.C.C..

Este Juzgado Superior, habida su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

El recurso a decidir fue interpuesto, en fecha 06 de febrero de 2006, pasándose al conocimiento de la ciudadana Jueza, exhortándose a la parte interesada a que consignaran por ante este Juzgado copias certificadas mediante diligencia la cual se recurrió en apelación, así como la decisión recurrida y el auto que oye dicho recurso interpuesto, en el expediente06-6051, (nomenclatura propia de ese Tribunal), por motivo de PRIVACION DE P.P..

En fecha 03 de marzo de 2008, mediante auto se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de remitieran a la mayor brevedad copia certificada de la diligencia mediante la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, así como de la decisión recurrida y el auto que oyó dicho recurso. (f. 48 del presente expediente).

Consta en autos que en fecha 18 marzo de 2009, el Alguacil Titular adscrito a este Juzgado (para la fecha), consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega del oficio Nro. 095 de fecha 03, de marzo de 2009, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de está misma Circunscripción Judicial, extensión Ocumare del Tuy. (f. 50).

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo, la Dra. Y.D.C.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante el mismo auto ordenó fijar diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación de las partes destinados a la reanudación de la causa, más tres (03) días de despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a una eventual recusación, advirtiéndoseles a las partes que una vez cumplido lo ordenado en autos, se procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para ese momento. (f. 131 del presente expediente).

Consta en autos que en fecha 14 de julio de 2010, este Juzgado Superior mediante oficio Nro. 355, remitido a la Coordinación de la URD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitirle despacho en comisión librado por este Tribunal Superior, con el objeto de que el Tribunal que le corresponde conocer de la presente causa, se sirva a practicar la notificación de la parte demandada, por medio de sí o de su apoderado judicial. (f. 56 del presente expediente).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitarán por el Procedimiento Ordinario, previsto en el Capítulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:

…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

En virtud del mandato anteriormente trascrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

.

De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, expreso lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”.

De todo lo anterior se desprende que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” Volumen I, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973), define el interés procesal de la siguiente manera:

…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

Así las cosas, se observa que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal, se pone en evidencia el interés pero ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés procesal, lo cual puede ser interpretado por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Sin embargo, las diferencias entre la pérdida del interés procesal y la perención de la instancia, han sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente Nro. 02-2350, caso F.B.A., en el cual se estableció:

…A juicio de esta Sala la diferencia entre la pérdida de interés y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras que el desistimiento de la acción lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…

De lo anterior se evidencia que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso.

En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.

En el presente caso, no obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar por supletoriedad los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos desde el 06 de febrero de 2006, fecha cuando se le dio entrada a las actuaciones y se insto a la recurrente a que consignara los fotostatos necesarios para poder decidir la causa hasta el 03 de marzo de 2008, fecha en que se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de remitieran a la mayor brevedad copia certificada de la diligencia mediante la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, así como de la decisión recurrida y el auto que oyó dicho recurso, transcurrieron más de dos (02) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal, que diera continuación a la causa hasta la obtención del respectivo fallo. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la perdida de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, la perención de la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar por supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Recurso de Apelación ejercido en el juicio por PRIVACION DE P.P., incoado por la ciudadana MAJUCET DEL C.C.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.432.367, en contra del ciudadano J.K.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.111.957, en el presente expediente Nro. 06-6051, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

CUARTO

notifiquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Codigote Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce horas del medio día (12:00 m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

YD/KM/rd

Exp. No. 06-6051

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