Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000729

DEMANDANTE: MAKELYZ DEL C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.992, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector IV, Calle 24, Casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: N.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315.

DEMANDADO: JOFRAN F.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.348, domiciliado en la calle 03, Sector 04, Bloque 05, Apartamento PB-00-01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPO CONTENCIOSA.

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 20/05/2014, por la ciudadana MAKELYZ DEL C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.992, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector IV, Calle 24, Casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abg. N.V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.315, en contra del ciudadano JOFRAN F.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.348, domiciliado en la Calle 03, Sector 04, Bloque 05, Apartamento PB-00-01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo admitido el 22-05-2014, conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tratarse de la solicitud de Separación de Cuerpos Contenciosa, por lo que se ordenó la notificación de la demandada y la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia en Protección.

La notificación del ciudadano JOFRAN F.P.B., se verificó en fecha 06/11/2014, mediante consignación de la boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal (f. 18).

En fecha 27-05-2014, se constató la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, con la consignación de la boleta por el ciudadano Alguacil de este Tribunal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (17).

En fecha 13 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo constancia de las notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha se acordó fijar la Audiencia Única de Mediación para el día 27 de enero de 2015.

En fecha 27 de enero de 2015, se verifico la Audiencia Única de mediación, dejando el Tribunal constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MAKELYZ DEL C.G.H., debidamente asistida por su Abogado en ejercicio y no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOFRAN F.P.B., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, desarrollándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos por la Ley, insistiendo la parte actora en continuar con el proceso, dándose por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución fija la Audiencia de Sustanciación para que efectúe el día 23 de febrero de 2015.

En fecha 23 de febrero de 2015, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana MAKELYZ DEL C.G.H., debidamente asistida por su Abogado en ejercicio y no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOFRAN F.P.B., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico. Asimismo se escucho la exposición de las partes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio por la parte actora. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2015, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo en fecha 02 de marzo de 2015, ordeno fijar para el día 18 de marzo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

En fecha 18 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana MAKELYZ DEL C.G.H., debidamente asistida por su Abogado en ejercicio y no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOFRAN F.P.B., ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, y se escucharon las conclusiones.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana MAKELYZ DEL C.G.H., en su escrito de demanda y en la Audiencia de Juicio: Que en fecha 17-02-2005 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOFRAN F.P.B., plenamente identificado, ante el Juzgado del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se evidencia del acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector IV, Calle 24, Casa Nº 03, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como se evidencia de la respectiva acta de nacimiento. Que las relaciones personales entre los cónyuges no fueron las más favorables para lograr el objetivo de la relación estable y permanente de parejas como se lo habían propuesto antes de contraerlo, por lo que los problemas eran muy fuertes por falta de tolerancia, lo cual genero la separación, ya no existía convivencia entre ellos por desacuerdos y no querer mas vivir juntos, existiendo una verdadera separación de hecho como parejas, en consecuencia solicitó se declarare la separación de cuerpos fundada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicitó se adoptara las siguientes bases: 1) la suspensión de la vida en común de los cónyuges; 2) Que se establezcan las Instituciones Familiares. 3) En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal declara que existen bienes muebles e inmuebles los cuales se dividirán por procedimiento separado. Y solicitó el decreto de Separación de Cuerpos Contenciosa, con todos los pronunciamientos de ley, la notificación personal del ciudadano JOFRAN F.P.B. y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Acompañó a su escrito originales del acta de matrimonio, originales del acta de nacimiento del hijo.

Se deja constancia que en su oportunidad la parte demandada ciudadano JOFRAN F.P.B., no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni consigno pruebas a su favor.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: La SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA es una situación jurídica que surge entre los cónyuges, cuyo objeto es que se les libere del cumplimiento de la obligación de convivencia conyugal que consagra el artículo 137 y 139 del Código Civil.

En la presente causa se invocó la causal 3. a saber: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, ahora bien, en el caso de autos no se demostró ninguno de los supuestos, para que se configure la causal invocada ni quedo demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara.

Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la P.P. durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hijo y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para así garantizar su cumplimiento, en caso de prosperar la presente solicitud. Y así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Ahora bien, cabe destacar de las actas procesales que se evidencia la notificación del ciudadano JOFRAN F.P.B. de la demanda de divorcio, incoada en su contra por la ciudadana MAKELYZ DEL C.G.H.; y asimismo, que las acciones de Divorcio son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procediendo la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada (subrayado del Tribunal), de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

De lo cual se observa, que en la audiencia de juicio celebrada el día 18 de marzo de 2015, la parte actora MAKELYZ DEL C.G.H., señaló que interpuso la presente demanda en contra del ciudadano JOFRAN F.P.B., por conflictos conyugales, según el libelo de demanda; cabe señalar que la parte actora no indico en la audiencia, así como tampoco en el libelo de demanda los hechos representativos específicos, constantes y reiterados de los excesos, sevicias e injurias que le hacían imposible la vida en común (subrayado del tribunal). Ni tampoco promovió, ni incorporo en los autos las pruebas que pudieran demostrar sus hechos alegados. Siendo esto fundamental para quien Juzga, a los fines de llegar a la convicción respecto a los hechos que sustentan la causal invocada; ya que con relación a la causal 3era., alegada debe ser suscitada en reiteradas ocasiones, que por ser tan reiteradas la llevo a la separación, situación esta no probada; por cuanto esta, no demostró la causa de la separación de los esposos, ni el Abandono Voluntario del hogar común, ni los excesos, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la vida en común. Y así se decide.

Cabe destacar que no existió apreciación de la prueba testimonial, y es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, el Juez debe examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí, con las demás pruebas; por cuanto la parte actora no promovió testigos en el presente proceso, mal pudiendo entonces esta Juzgadora declarar la Separación de Cuerpos Contenciosa sin que la parte actora hubiera probado lo alegado por ella y menos aun en las acciones de Divorcio o Separación de Cuerpos Contenciosas, que son de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procediendo la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto esta sentenciadora observa que no se constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadano JOFRAN F.P.B., en virtud de que no existió probanza a favor de la parte actora, es por lo que a juicio de quien decide resulta improcedente la declaratoria de Separación de Cuerpos Contenciosa, como solución al conflicto existente; y así se declara.

IV

DECISION:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, intentada por la ciudadana MAKELYZ DEL C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.992, contra el ciudadano JOFRAN F.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.299.348, plenamente identificados. Y así se decide.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha, a las 9:24 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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