Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoQuiebra

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5933

Demandantes: Mervis J.R.E., J.J.S.O., H.J.S.O., Makerson A.G.M., O.R.S.C., E.R.G.C., A.R.R.D., Á.A.S.G., D.A.D., J.A.T.T., J.L.D.V., E.A.O.P., R.Y.S.M., M.A.G.R., A.J.M.G., Á.D.S.S., J.R.V.P., C.L.G.S., M.S.M.G., Reimer G.S.A., A.J.M.M., Merwin A.P.A., Yember J.C., A.S.H.S., Kervis A.R.E., L.D.M.P., R.D.P.C., R.A.R.A., E.F.A.T., R.J.C.M., J.D.Y.Y., A.J.B.L., C.N.L.G., H.P.S., W.I.B.F., D.G.P.Á., R.L.M.S., R.A.R.D., Á.S.C.H., Yanset A.C.S. Y E.A.D.A., titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.937.346, 13.095.198, 12.279.916, 14.443.633, 12.684.169, 11.275.965, 6.603.793, 12.076.663, 7.333.026, 17.993.214, 17.469.088, 10.369.466, 17.814.176, 12.938.780, 13.985.283, 13.986.690, 17.612.163, 16.592.938, 17.612.490, 16.110.085, 16.973.563, 14.209.097, 17.156.161, 18.881.087, 13.797.469, 16.974.529, 15.107.339, 11.278.938, 15.494.272, 13.313.017, 13.695.661, 17.156.489, 15.965.701, 12.278.035, 15.109.291, 14.998.868, 17.813.893, 12.284.581, 18.439.838, 13.503.905 y 14.443.149, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados L.C.M.G., L.M.V.O. y G.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.138, 84.595 y 143.880, respectivamente

Demandada: Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe, C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el N° 18, Tomo 353-A de fecha 14/11/2007.

Motivo: Homologación de desistimiento de recurso de apelación suscitado en juicio de quiebra.

Sentencia: Interlocutoria

En el presente juicio de quiebra, incoado por los ciudadanos Mervis J.R.E., J.J.S.O., H.J.S.O., Makerson A.G.M., O.R.S.C., E.R.G.C., A.R.R.D., Á.A.S.G., D.A.D., J.A.T.T., J.L.D.V., E.A.O.P., R.Y.S.M., M.A.G.R., A.J.M.G., Á.D.S.S., J.R.V.P., C.L.G.S., M.S.M.G., Reimer G.S.A., A.J.M.M., Merwin A.P.A., Yember J.C., A.S.H.S., Kervis A.R.E., L.D.M.P., R.D.P.C., R.A.R.A., E.F.A.T., R.J.C.M., J.D.Y.Y., A.J.B.L., C.N.L.G., H.P.S., W.I.B.F., D.G.P.Á., R.L.M.S., R.A.R.D., Á.S.C.H., Yanset A.C.S. Y E.A.D.A., contra la Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe, C.A.; la abogado L.C.M. en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011 desistió del recurso de apelación anunciado el 11 de agosto de 2011 contra decisión dictada el día 9/8/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 95 al 103 de este expediente, donde se declaro inadmisible la demanda incoada.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se recibió y el día 4 de octubre de 2011 se le dio entrada, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del CPC se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

El acto para la presentación de informes correspondió el día 19 de octubre de 2011 al cual se dejó constancia de que solo compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencia en un (1) folio útil la cual se ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad para decidir, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:

La renuncia o desistimiento del recurso de apelación es una figura procesal que esta prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil cuando se establece la condena en costas a quien desista de cualquier recurso. Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado.

Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, determinar si en el caso subjudice se puede disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264), así como que quien lo interpone tiene facultades para hacerlo (art. 154).

En fecha 19 de octubre de 2011 fue consignada ante la Secretaría de esta alzada (folio 226), diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

...En atención a ello y dado que el motivo de la presente solicitud de quiebra esta fundamentada en la violación de estos dos derechos y en espera del cumplimiento total por parte de la empresa en aras de lograr paz social; Desisto de la presente Apelación

… ( sic)

Observa el tribunal que la presente causa es un juicio de quiebra por lo que constituye una materia que se pueda disponer, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento.

Ahora, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, se constata del instrumento poder que se encuentra en los folios 106 y 107, que los abogados L.C.M.G., L.M.V.O. y G.A.G. están plenamente facultados para ello y que textualmente reza: “…En uso del presente poder quedan ampliamente facultados nuestros apoderados, para interponer demanda en todas sus instancia grados e incidencias, incluyendo casación, contestar demanda, presentar toda clase de escritos, darse por citados y/o notificados en nuestro nombre, promover y evacuar pruebas, convenir, desistir y transigir…”.

Visto lo anterior, quien suscribe considera que dentro de las facultades conferidas a la coapoderada de los demandantes se encuentran las de convenir y desistir; sin ninguna otra limitación o condición, lo que se traduce en que la prenombrada apoderada tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia.

Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto de los artículos 263, 282 y 320 del Código de Procedimiento que establecen:

Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.

Artículo 282: “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.

Artículo 320: “...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”.

Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, la coapoderada judicial de la parte demandante, manifestó en forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y la inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado y así se decide.

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada el día 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Queda firme el fallo apelado.

Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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