Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: H.M.R.P..

ÓRGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: DETSY COROMOTO N.C. y D.H..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, RESTITUCIÓN EN EL CARGO Y PAGO DE LAS REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 17 de febrero de 2014 el abogado H.M.R.P., Inpreabogado N°. 72.569, actuando en representación de la ciudadana MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.136.627, interpuso por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES).

Hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. Por lo que en fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la querella interpuesta y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Petróleo y Minería y al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 28 de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la presencia de ambas partes al precitado acto.

En fecha 16 de octubre de 2014 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada al precitado acto.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 27 de octubre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

En primer lugar, no deja de observar este Tribunal, que el Instituto demandado no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legalmente establecido, sin embargo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece que los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la presente demanda se entenderá contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se decide.

La actora solicita la nulidad absoluta del acto recurrido, que se cancele de forma inmediata cada una de las diferencias salariales dejadas de percibir a partir del 15 de diciembre de 2013, hasta su reincorporación a nómina como personal activo, así como que se ordene el otorgamiento del beneficio establecido en el artículo 86 de la Convención Colectiva, para garantizar la adquisición de sus medicamentos.

Argumenta al respecto que solo es dable la pensión a los funcionarios sin derecho a jubilación, en caso de invalidez (discapacidad) permanente, en el presente caso resulta claro que goza del derecho a la jubilación especial, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social y en consideración a la delicada situación que presentaba la trabajadora, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha debido y no lo hizo, prescribir exámenes, tratamientos o prácticas de rehabilitación, con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo, que para poderla inhabilitar por razones de enfermedad mental, ha debido ceñirse a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, mediante el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, que en conclusión se trata de un acto administrativo producido en franca violación de la Constitución, en especial, del artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a al defensa, dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para inhabilitar a una persona natural.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que, la jubilación especial prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, es otorgada por el Presidente de la República, y va dirigida a los funcionarios o empleados con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen y debe otorgarse mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; ahora bien, el procedimiento para su otorgamiento se previó mediante Decreto Presidencial Nº 4107, de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.323 de esa misma fecha, contentivo del Instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal, y, para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, el cual establece, entre otras cosas, en su artículo 1, que las jubilaciones especiales proceden de oficio o a petición de parte, así mismo los artículos 4 y 5 de dicho Decreto establecen textualmente lo siguiente:

Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:

1.- Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

2.- Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros.

3.- Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:

1) Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.

2) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.

Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según sea el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.

Ahora bien, en el presente caso, a pesar que la funcionaria hoy reclamante llenara los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, pues tenía más de quince (15) años de servicios para la Administración Pública, y no reunía los requisitos legales para la procedencia del beneficio de jubilación ordinaria, como son, 55 años de edad y 25 años de servicio o en su defecto, 35 años de servicio, y siendo que el presente caso la querellante ostenta 45 años de edad, según se evidencia de fotocopia de cédula de identidad de la querellante cursante al folio 767 de la cuarta pieza del expediente administrativo, así mismo, según señaló en su escrito libelar y se evidencia del expediente administrativo, la referida ciudadana ingresó a prestar servicios en fecha 01 de abril de 1993, por lo que contaba con veinte (20) años y diez (10) meses de servicio, lo que equivale a veintiún (21) años de servicio, al momento que le fue otorgada su pensión por invalidez, y respecto a la circunstancia excepcional, tenemos que la querellante sufre una enfermedad grave, dictaminadas en el respectivo informe médico, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que impide el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral, por lo que el cálculo de la pensión de jubilación debe hacerse de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, el cual establece:

Artículo 9

El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Siendo que como tenía 21 años de servicio multiplicados por 2.5, nos da como porcentaje de jubilación el cincuenta y dos con cincuenta por ciento (52,50%), y siendo que se le otorgó una pensión de invalidez equivalente al setenta (70%) por ciento de su sueldo, es evidente, que de ordenarse el otorgamiento de la jubilación en los términos antes expuestos, se estaría causando un gravamen a la hoy querellante, pues lo que le correspondería como monto por pensión sería menor, en razón de ello lo procedente en derecho y justicia en el presente caso, es negar la pretendida jubilación especial solicitada, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a que conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social y en consideración a la delicada situación que presentaba la trabajadora, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha debido y no lo hizo, prescribir exámenes, tratamientos o prácticas de rehabilitación, con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo, observa este Tribunal que el artículo 9 de la Ley del Seguro Social establece que las y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso, por su parte el literal “b”, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece que:

Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

(…)

b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda los doce meses.

Tenemos que por interpretación de ambas leyes, en el caso de la querellante, la relación de trabajo se encuentra suspendida a razón de su enfermedad por un lapso máximo de un año; igualmente el artículo 10 de la Ley del Seguro Social establece que:

Artículo 10. Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.

En el presente caso, de una revisión minuciosa del expediente administrativo de la querellante, pueden observarse distintos certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), órdenes de reposo, emanados del Servicio Médico del Instituto Nacional de Canalizaciones, así como diferentes informes médicos, que cursan a los folios 514, 515, 536, 540, 543, 544, 550 554 al 586, 587 al 601, 716 al 723, 751 al 755, 768 y 769, de la tercera y cuarta pieza del expediente administrativo, puede evidenciarse con meridiana claridad, que la hoy querellante venía sufriendo un trastorno psiquiátrico depresivo, y que tenía más de un (01) año de reposo, por lo que lo correcto y ajustado a derecho en el presente caso, era evaluar la discapacidad sufrida por la querellante, por lo que su médico tratante hizo su solicitud en fecha 28 de enero de 2013 (folios 771 y 772 de la cuarta pieza del expediente administrativo), dando como resultado, una vez evaluada la referida ciudadana, que la misma tenía una incapacidad residual del sesenta y siete por ciento (67%), tal y como puede evidenciarse de documental de fecha 20 de marzo de 2013, cursante al folio 779 de la cuarta pieza del expediente administrativo, por lo que de conformidad con el artículo 13, en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, la hoy querellante se considera inválida, pues posee una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad, presumiblemente permanente o de larga duración, en consecuencia debía otorgársele una pensión por invalidez permanente por parte de la máxima autoridad del organismo en la cual presta sus servicios, que no podía ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo, siendo que como puede evidenciarse de la cuarta pieza del expediente administrativo, a los folios 798 y 799, mediante providencia administrativa Nº 071, de fecha 26 de junio de 2013, le fue otorgada pensión de invalidez a la hoy querellante por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.148,36), equivalente al 70% del último sueldo mensual devengado, siendo éste la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.354,80), por lo que debe concluirse que la Administración actuó ajustada a derecho y que en ningún momento se violentó la garantía al debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa de la hoy querellante, por lo que la denuncia efectuada debe desecharse, y así se decide.

No deja de observar este Tribunal que, en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte querellante señaló que a partir del 13 de junio de 2011, su representada venía siendo objeto de lo que la doctrina jurisprudencial venía conociendo como “mobbing” y que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras según el artículo 79, literal “k”, consagra como acoso laboral, a lo que observa este Tribunal que, no existe prueba alguna, ni en el expediente administrativo ni judicial, que haga aunque sea presumir a este juzgador, que la funcionaria hoy querellante haya sido o sea objeto de lo antes denunciado, por lo que el mismo no ha quedado acreditado en autos, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Sin Lugar la querella interpuesta, así como improcedente todas las pretensiones pecuniarias explanadas en su escrito libelar, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el abogado H.M.R.P., en representación de la ciudadana MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ABG. ARIANA BATISTA

En esta misma fecha 13 de noviembre de 2014, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 14-3498

GC/LL

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