Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 19 de febrero de 2014, se dio por recibido en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con a.c. en fecha 17 de febrero de 2014, por el abogado H.M.R.P., Inpreabogado Nro. 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.136.627, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

En fecha 25 de febrero de 2014, se admitió la querella y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de decidir la solicitud de a.c., previa consignación de los fotostatos respectivos, por parte de la parte querellante.

En fecha 07 de marzo de 2014, la parte querellante consignó las copias simples requeridas, y en fecha 11 de marzo de 2014, se abrió el cuaderno separado.

I

DE LA QUERELLA

Narra el apoderado judicial de la querellante que, su representada ingresó al Organismo querellado en fecha 01 de abril de 1993, alcanzando su condición de Funcionaria de Carrera, recibiendo una serie de ascensos en mérito durante su excelente desempeño profesional. Que, en la actualidad, cuenta con una antigüedad de más de 20 años, 08 meses y 27 días, siendo su último cargo el de Analista de Mantenimiento, Inspecciones y Proyectos Navales (Nivel 6), adscrita a la Dirección de Ingeniería Naval, percibiendo un sueldo mensual integral de Bs. 8.741,18.

Que, por razones de enfermedad común, el vínculo de trabajo con el querellado, tuvo que ser suspendida en vista del delicado cuadro depresivo que presentó su representada y que ameritó reposo absoluto indefinidamente, con la recomendación al patrono de concederle su jubilación o tramitarle su incapacidad total y permanente.

Que, por oficio de fecha 20 de marzo de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le informó al Organismo querellado el resultado de la evaluación de Incapacidad Residual practicada a la trabajadora, certificándose en todas sus partes el cuadro depresivo diagnosticado.

Que, sorpresivamente la Institución le depositó a la trabajadora en su cuenta nómina la cantidad de Bs. 1.716,12, que no corresponde con su paga regular quincenal.

Que, ejerció recurso donde dejó constancia que la recurrida por vía de hecho le cercenó el derecho que tiene a la jubilación especial que ya había solicitado, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que cuenta con creces los 15 años de servicio que exige la norma.

Que, mediante oficio Nº 003, de fecha 06 de enero de 2014, emanado de la Dirección de Relaciones Industriales, se le informó que la querellante, había sido retirada de la función pública, por causa de una incapacidad que ha sido certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de una supuesta pérdida de su capacidad para el trabajo total o permanente, y como consecuencia de ello, el presidente del Instituto, en fecha 26 de junio de 2013, aprobó la pensión de invalidez gestionada por la Dirección de Relaciones Industriales, según lo dispone el artículo 14 de la norma antes citada.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha debido prescribir exámenes, tratamiento o prácticas de rehabilitación, con el objeto de prevenir, retardar o disminuir el estado de invalidez o incapacidad para el trabajo.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El apoderado judicial de la querellante, solicita a.c., a los fines de la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que resulta de imposible ejecución, violentándose el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir que la trabajadora pueda contar con su salario para seguir adquiriendo sus medicamentos que requiere su tratamiento médico psiquiátrico, además que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.

III

MOTIVACIÓN

De seguida, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado por la querellante, y en tal sentido observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 109 consagra que, el Juez en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar las medidas cautelares si considerarse que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, de allí que las dos normas antes mencionadas requieren la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que está solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se está garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

En ese orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un a.c. debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al a.c.. Igualmente le corresponderá al solicitante de la medida cautelar de amparo exponer de forma precisa cuales son los hechos que llevan consigo la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales o garantías denunciados.

Ahora bien, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose el a.c., tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar la medida cautelar de amparo, la querellante, denuncia que se le está violando el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al impedir que la trabajadora pueda contar con su salario para seguir adquiriendo sus medicamentos que requiere su tratamiento médico psiquiátrico, además que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales,

Ahora bien, la querellante, sólo se limita a solicitar el a.c., invocando la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no especifica a este Órgano Jurisdiccional, de que manera le es violado ese derecho que ella denuncia, pues sólo indica de manera muy genérica, que se le impide seguir adquiriendo sus medicamentos que requiere su tratamiento médico psiquiátrico, además que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, lo cual resulta indispensable para este Juzgado, a los fines de poder pronunciarse en cuanto a la violación o no de esos derechos, ante tal omisión la medida cautelar solicitada resulta improcedente, y así se decide.

Por tales razones el a.c. solicitado resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de a.c. solicitada por el abogado H.M.R.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAKITA COROMOTO HOHEP NOGUERA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 18 de marzo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp: 14-3498/Msi.

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