Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoApelación Contra Auto

tamente lo puedan inculpar en un hecho punible. Así mismo con respecto al ciudadano BASEL MAKLED, a pesar de que si fue citado por el Ministerio Público y rindió declaración como testigo, no es menos cierto que nunca se le dio oportunidad de acceder a las Actas de investigación y jamás fue: declarado en calidad de Imputado, es decir en este caso ha existido una total y absoluta violación al Derecho de la Defensa, que como parte del debido proceso esta desarrollado en el artículo 49 ordinal l de la Carta Política el cual establece: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso... ".Así las cosas este artículo constitucional esta desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1, 12, Y 125 los cuales establecen: ART. 1°-Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. ART. 12.- Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. ART. 125.-Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República. En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente: “... Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación o parte del Ministerio Público generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penal a espaladas de los investigados contraviniendo flagrante mente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación iniciada en su contra ... Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho de la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia d la investigación incoada en su contra, un vez hincado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa ( artículo 49 numeral 1 constitucional y 125 ordinal 1 del Código Orgánico P.P.) ... ".- Sentencia número 499 expediente 07-0024 fecha 08-08-2007, Sala de Casación Penal Magistrado Héctor Coronado Flores.- Como se puede observar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente la importancia que se le otorga a este punto procesal como es el Derecho a la Defensa y la posibilidad cierta de acceder a los medios de pruebas, que en el presente caso han sido vulnerados por el Ministerio Público de una manera tal, que realmente compromete seriamente su rol como parte de buena fe, al igual que la actuación del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien jamás proveyó lo conducente para que la defensa tuviera el tiempo necesario para acceder a las 34 carpetas que el Ministerio Público consigno, esta Jueza jamás nos otorgo copia del auto dictado por esta para poder ejercer formalmente el recurso de apelación a pesar de que fue solicitado en plena audiencia, es decir con el debido tiempo para que se nos asegurara esta situación.- Pero las vulneraciones al Debido Proceso por parte del Ministerio Público no quedaron allí, la razón fundamental para que la Fiscalía solicitara una orden de aprehensión por vía de excepción fue el supuesto hallazgo de droga en la Finca "El Rosario" ubicada en Tocuyito Estado Carabobo; ahora bien, el Ministerio Público imputa en la audiencia de presentación el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a este hallazgo, sin embargo los Fiscales que estuvieron en la sala NO CONSIGNARON TODAS LAS ACTUCIONES DE DICHO PROCEDIMIENTO Y LAS POCAS QUE CONSIGNARON FUERON COPIAS SIMPLES, y así se le destaco a la ciudadana Jueza de Control Cuarta del Estado Carabobo, quedando asentado en acta esta irregularidad. Pero lo que mas extraña a la defensa es que la Jueza obvió dar una motivación adecuada a esta situación jurídica, no justificó como el Ministerio Público, ante hechos concretos contra nuestros representados no permitió conocerlos a cabalidad, no permitió ejercer su derecho a conocer los hechos que se les imputa, lo que evidencia una falta de motivación a la decisión y una evidente vulneración al debido proceso y derecho a la defensa. Como colorario de esta situación es menester señalar, que el Ministerio Público sabía de esta situación a tal punto que después de consignado el escrito el día viernes 14 de los corrientes, una vez comenzada la audiencia los Fiscales, el día sábado 15 de los corrientes, solicitaron una breve interrupción a los fines de poder realizar el acto de imputación, a lo cual por supuesto la defensa se opuso por cuanto no podíamos convalidar esa situación; sin embargo, de manera abusiva y contrario a la realidad, los Fiscales levantaron sendas actas donde dejaron constancia de que nuestros representados se negaron a ser imputados, y manifestaron a viva voz a la Juez, que se tuviera el acto que se estaba llevando a cabo, como el acto de imputación formal.- En este orden de ideas, la Jurisprudencia ha sido clara cuando ha establecido que la audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede asemejar a un acto de imputación formal por cuanto el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, ... En el presente caso el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana R.V. ACOSTA CASTILLO, aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en al condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer el derecho a la defensa. No obstante, una vez que la ciudadana R.V. ACOSTA CASTILLO, se puso a la orden del mencionado Juzgado d Control, en la audiencia oral realizada el día 11-05-2005, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.G.P.R., imputo a la nombrada ciudadana del delito previsto en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta y su defensa solicitaron la nulidad de todo lo actuado por cuanto la misma no fue informada de la investigación que se seguía en su contra desde el año 2002 y nunca fue imputada formalmente, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Control .. se constata que el Juzgado Tercero de Control del Estado Lara, a pesar de reconocer que la ciudadana R.V. ACOST A CASTILLO, tal como lo había señalado el Ministerio Público no tenía la condición de imputada, declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, y sustituyo la medida privativa preventiva de libertad por la medida de arresto domiciliario. El referido Juzgado de Control, el cual esta llamado a respetar las garantías constitucionales y procesales debió declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana R.V. ACOST A CASTILLO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesta de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso tal como lo dispone el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto pueden coartar las garantías Fundamentals que asegurar la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SINDO estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este máximoT. al señalar: “... todo los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos \" constitucionales... ". (Sentencia 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado. Francisco \ Carrasqueño López. Esta Jurisprudencia es clara al afirmar y establecer que el Ministerio Público debe citar al imputado e indicarle que debe comparecer acompañado de su defensor para realizar el acto formal de imputación, ya que el acto de imputación es un acto particular por medio del cual la Vindicta Pública señala o identifica como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona, atribuyéndole todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de manera clara y precisa, De todo este razonamiento es lógico establecer sin duda alguna que para decretar la medida privativa de libertad contra nuestros patrocinados éstos debieron de haber sido impuestos de su condición de imputados, a través de una acto formal de imputación, El máximoT. de la República Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado E.A.A., sentencia 579, expediente 06-0359 establece: ... De igual manera la doctrina establece que: " ... la defensa solo pude ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalar al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación ... ". " ... e razón a todo o anteriormente señalado, se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal, (únicamente en lo que respecta al ciudadano F.J.I.B.) permitiéndosele, el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide ... ". Esta situación procesal conlleva a la nulidad de las actuaciones; sin embargo en la motiva la Juez del Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de una manera simple y sin ninguna fundamentación jurídica expreso que el Ministerio Público tenía para realizar el acto formal de imputación hasta antes de presentar su acto conclusivo, es decir que según el criterio de la Juzgadora el Ministerio Público puede llevar una investigación secreta a espaldas del imputado y su defensa sin ni siquiera pedir las reservas de las actas por parte del titular de la acción penal. Pero estas irregularidades de los Fiscales del Ministerio Público, que fueron convalidadas por la Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no se limitan a las narradas supra, la peor situación a criterio de esta defensa es la que a continuación desarrollo: Si bien es cierto que el Ministerio Público tiene la potestad de pedir la orden de aprehensión por vía excepcional, no es menos cierto que esta solicitud debe llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y\,¬adicional deben demostrase de manera clara y evidente el CASO \ EXCEPCIONAL DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA que motiva la solicitud. En el caso de marras los Fiscales no motivaron estas circunstancias de extrema necesidad y urgencia, no explicaron esta situación; por lo que no nos explicamos cual era el caso excepcional de extrema necesidad y urgencia en cuanto a la figura de nuestros patrocinados que como lo señalamos supra uno de ellos ostenta la condición de candidato a la Alcaldía de V.E.C., por lo que es evidente el arraigo a la región, los nexos que lo unen al momento político y el interés en ocupar a futuro el cargo de Alcalde, sería ilógico pensar que una persona que con esas características esta a punto de dejar el país, aunado a que nuestros patrocinados no tiene movimiento migratorio alguno, y muy pocas veces se ha ausentado del Estado Carabobo. Concatenado a ello debemos señalar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que esta excepción trae ciertas formalidades como lo es el acto de fundamentación por parte del Juez de Control dentro de las doce horas después de aprehendido el imputado; así las cosas, al analizar este auto de fundamentación que en el presente caso fue dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, podrán observar que éste es una copia fiel y exacta de la solicitud fiscal y así lo denunciamos en la instancia de control. Es tan evidente esta copia textual que la Juez Tercero de Control solo se limito a cambiar el tipo de letra y el tamaño de la misma, por el contrario todo el contenido es igual, idéntico, análogo, gemelo al del Ministerio Público, es decir, es un clan del escrito Fiscal, esto conlleva a que este auto sea atacado por falta total y absoluta de motivación, la Jueza debió realizar un acto intelectual donde razonara los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, el no hacerla, como el caso de marras vulnera lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal¡ que establece: " ... Ias decisiones del Tribunal serán emitidas por sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, ... ". (subrayado nuestro ). A pesar de haber señalado esta situación y haber probado la misma de manera clara y evidente en la audiencia, el Tribunal Cuatro de Control del Estado Carabobo, nada motivo sobre este particular, y así lo denunciamos por ello pedimos¡ rogamos a la Corte de Apelaciones se fije en esta situación por demás grave y subsane la anormalidad procesal aplicando con todo rigor lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto el Maximario Penal Rionero Bustillos, 2 semestre del 2005 en su pagina 15 en lo que respecta al Juicio Previo y debido Proceso establece: " ...El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho... ". Cuando hablamos de la " ••• fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho ... ", (resaltado nuestro) no es otra cosa, que las decisiones judiciales deben estar debidamente motivadas, justificadas, razonadas, argumentadas por cuanto este proceso es lo que determina la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.- En este mismo orden, de ideas el Maximario Penal Rionero & Bustillos¡ 2 semestre del 2005 en su pagina 36 y 37 en lo que respecta a las decisiones establece: " ... Motivar implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás. Según cada caso concreto la motivación será mas rigurosa ... ". " ... Motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos ... ".- Es decir, que cuando la Juez de Control en su decisión donde explana el auto de ratificación de la orden de aprehensión de nuestros patrocinados, solo se limita a copiar con los mismos signos de puntuación¡ errores ortográficos, mayúsculas y minúsculas, sombreados, y resaltados el mismo escrito de solicitud que la fiscal le presentó, haciendo presumir de una manera lógica por parte de esta defensa, que lo que hizo fue trasladar un bloque del escrito fiscal al cuerpo del auto decisorio, a través de la utilización de un mecanismo propio para ello como seria un disco compacto, pen dry, datos adjunto por correo electrónico etc; sin hacer un análisis inteligente y conciente para motivar su decisión. De esta forma, esta defensa desconoce cual fue la motivación interna que originó el pronunciamiento de tal decisión.- Así las cosas ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, es evidente que la ciudadana Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vulnero garantías procesales básicas que ponen en tela de juicio la decisión dictada y por ello es que la defensa impugna ésta para que ustedes como alzada corrijan estas violaciones y en consecuencia se sirvan declarar la nulidad de la decisión dictada por la Juez de marras, en lo que respecta al punto de la declaratoria de la medida privativa de libertad.- Por otra parte, es lógico concluir que el mentado peligro de fuga a que alude el artículo 251 ejusdem no se encuentra satisfecho a plenitud, dado que si bien es cierto la pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras sobrepasa el limite de los 10 años no es menos cierto que esta situación ha sido hartamente discutida por la doctrina dado que muchos consideran que el estimar este ordinal con toda su validez es una imposición de pena por adelantado que atenta contra el principio de presunción de inocencia; igual tratamiento y opinión merece la consideración del daño causado, sin embargo los dos puntos anteriores solo son dos ordinales de los cinco que deben ser considerados en concordancia los unos con los otros para poder concluir en un peligro de fuga. En efecto \: nuestros patrocinados poseen un arraigo mas que comprobado no solamente en el país si no a la región carabobeña donde residen desde su nacimiento y mantienen en la actualidad el principal asiento de sus negocios e intereses, así mismo no se encuentra demostrado en autos que nuestros patrocinados hallan tenido conducta predelictual alguna; el arraigo al que aludimos indican su voluntad a someterse a la persecución penal, lo cual quedo demostrado a través de un hecho público notorio y comunicacional, cuando el ciudadano ABDLA MAKLED, al enterarse por los medios de comunicación que tenía una orden de aprehensión en su contra realiza una rueda de prensa para posteriormente trasladarse voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cara bobo, para entregarse espontáneamente, sin que mediara citación o actuación policial alguna; y para el caso de BASEL MAKLED, éste fue sorprendido a las 6 de la mañana, cando se presentaron funcionarios adscritos a la DISIP y a la 41 brigada blindada del ejercito, a su hogar a realizar un allanamiento sin sustento alguno, y practicar su aprehensión; no obstante debemos señalar de manera responsable que en la carpeta numerada como 25 aparece un acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas, donde se establece que fueron funcionarios de este órgano policial quienes logran la detención de ABDLA NAKLED, Y que les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar de estar con su abogado J.I. el mismo se negó a firmar; que infamia y que calumnia esta acta, cuando quedo demostrado por los videos de televisión y por los medios de prensa que ABDLA MAKLED se presentó espontáneamente, jamás se le leyeron sus derechos en ese órgano policial, a tal punto que en la 41 Brigada Blindado del Estado Carabobo tampoco se le leyeron sus derechos, a tal punto que nuestro patrocinado se le trato de imponérsele sus derechos el día sábado 15 de los corrientes en la noche, y por éste manifestar que no lo iba a realizar, se le traslado a un cuarto pequeño, oscuro, insalubre a fin de tumbar su moral y afectarlo psicológicamente, lo cual fue advertido a la Juez que ordeno a los Fiscales trasladarse a la Unidad Militar en cuestión y verificar su sitio de reclusión.- Aunque ustedes no le crean ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, las irregularidades no quedaron en estos aspectos antes descritos, el Ministerio Público en su escrito y exposición establece que los hechos de la presente investigación datan del año 2002 cuando el ciudadano E.E., realizo depósitos en efectivo a un ciudadano de nombre L.A. por montos cercanos a los 4 millardos de bolívares y que este ciudadano L.A. era representante de la empresa inversiones Makled (conclusión a la que llegó el Ministerio Público por haber conseguido en poder de éste una fotocopia de carnet de dicha Empresa), Empresa ésta que tenía una concesión por parte de Pequiven para la comercialización de urea, una sustancia necesaria para la elaboración de . la cocaína.- Ahora bien, realizando una suposición ya que no convalidamos esta teoría,: la investigación tal como lo señala la vindicta pública comienza en el año 2002, y para esa época la Ley Contra la Delincuencia Organizada no existía, no estaba en vigencia ya que la misma entra a regir el 26-10-2005 mediante Gaceta Oficial número 5789 extraordinaria, con ello es evidente y claro que se esta vulnerando el principio conocido como Validez Temporal de la Ley Penal, que establece que las leyes penales serán aplicadas desde su entrada en vigencia, y solo pueden ser aplicadas de manera retroactiva cuando contengan normas que favorezcan al débil jurídico en el proceso penal que no es otro que el imputado.- Así mismo al pretender aplicar esta ley a hechos anteriores a su publicación se esta violentando el principio de legalidad de los delitos y las penas que establece que no hay delito ni penas sin ley penal previa Nulum crimen, nullun poena sin lege".- Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones todos estos argumentos de hecho y de derecho son claros y evidentes, existe una vulneración real al Debido Proceso, existen vicios claros en el presente caso, existe claramente elementos para solicitar la nulidad de todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi lo solicitamos. DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION El Ministerio Público asume una situación de hecho falsa, cuando llega a la conclusión de que nuestros patrocinados sean propietarios o poseedores del inmueble en el cual se realizó el allanamiento a través del cual se incauta la presunta sustancia estupefaciente. En este sentido es necesario aclarar, que la Responsabilidad Penal es de carácter personalísimo por lo cual no se le Podría endilgar la comisión del delito a otra persona que no sea aquel que esté íntimamente relacionado con el lugar del hallazgo de la sustancia, independientemente de cualquier vínculo de parentesco o amistad que se tenga con el presunto autor directo. Para sustentar nuestra aseveración, hicimos entrega a la Juez de la Causa, de un Documento Autenticado por ante Notaría Pública, que recoge la celebración de un COMODATO sobre la Finca denominada "El Rosario" (lugar del hallazgo), en el cual se puede observar que el COMODATARIO (legal poseedor), es el ciudadano W.M., y que nuestros patrocinados nada tienen que ver con ese lugar. Rogamos a esa superioridad, se sirva tomar en cuenta esta circunstancia que prácticamente hace desaparecer ese presunto elemento de convicción con el que contaba el, Ministerio Publico contra nuestros defendidos. Así mismo el Ministerio Público comete el error de llegar a la conclusión de que la Fundación "Makled" donó la cantidad de 6 millardos de bolívares a la Gobernación del Estado Carabobo. La realidad de esa donación, es que ABDLA ' MAKLED, para el momento en que la "Fundación Makled" sirve de "puente" para la donación de SEIS MIL MILLONES DE BOLIV ARES (Bs.6.000.000.000,00) (hoy en día 6.000.000,00 de bolívares fuertes), no fungía como Presidente de la misma. Decimos que la Fundación sirvió de puente, porque la donación realizada a la Gobernación del Estado Carabobo por la cantidad antes indicada, fue hecha por a Empresa "Almacenadora Makled" y no por la Fundación. Se puede observar en el Expediente, que al momento de desarrollase la Audiencia de Presentación esta defensa consignó documento original que contiene Acta de la Fundación, mediante la cual ASDLA MAKLED asume la presidencia de la misma desde el mes de Diciembre de 2007; y siendo que la presunta donación se verificó anteriormente a esa fecha, mal podría responsabilizarse a ese ciudadano de tal donación. Indistintamente el Ministerio Público manifiesta a lo largo de su investigación al "GRUPO MAKLED" como presunto autor de los delitos que indica, como si se tratara de una Corporación, cuando la realidad es que estamos frente a unas Empresas, cuyos personeros en su mayoría son miembros de la familia MAKLED. Consideramos que el Ministerio Público en ese sentido comete una equivocación, ya que de esa forma no distingue ni indica a titulo personal, cual es la responsabilidad de cada uno de los investigados en particular y su participación en los hechos, lo cual es su obligación dentro del desarrollo de la investigación, pero contrariamente a ello, los Fiscales indiscriminadamente señalan como autor de los hechos al "GRUPO MAKLED", lo cual no es lo apropiado. Por otra parte, el Ministerio Público señala la comisión del delito de TRAFICO, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial, sobre la base del movimiento de una carga de urea en la zona de S.E. deU., Estado Bolívar, indicando la realización de un operativo policial de incautación de un conteiner contentivo de dicha sustancia. La realidad de esta situación es que, en efecto, el conteiner si fue detenido y puesta su carga a la orden de la Fiscalía Sexta del Segundo Circuito del Estado Bolívar con sede en S. deS.E. deU., pero así mismo, la mercancía fue devuelta con todos los formalismos de Ley, a su legitimo propietario "INVERSIONES MAKLED", por lo que, mal puede el Ministerio Público indicar esa situación como elemento de prueba valido en contra de nuestros defendidos. PROMOCION DE PRUEBAS A los fines de probar cada una de las aseveraciones aquí establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como pruebas los siguientes elementos: 1. - Actuaciones consignadas por los Fiscales de la causa donde se puede \ observar que el escrito de motivación de la orden de aprehensión es idéntico al auto de fundamentación de la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.- 2.- Documento Original consignado en audiencia donde se demuestra que el comodatario de la Hacienda El Rosario no son nuestro representados si no W.M..- 3.- Notas de Prensa y, Video donde el ciudadano A.M., manifiesta su volunta de ponerse a disposición de manera espontánea por tener conocimiento que pesa sobre el una orden de aprehensión.- 4.- Acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja asentado que fue este organismo que práctico la detención del ciudadano A.M. y que este se negó a firmar sus derechos como imputado, la cual dista de la realidad con el punto anterior.- S.- Acta Levantada donde se deja constancia de el allanamiento realizado al ciudadano Basel Mackled donde se demuestra que el mismo empieza a las 06:00 horas de la mañana, y que esta es la hora d su detención.- 6.- Auto de ratificación de la orden de aprehensión dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo donde se evidencia - que la misma se termina a las 06:48 horas de la tarde, es decir 48 minutos después de la detención.- PETITORIO Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual decreta medida preventiva de privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ABDLA MAKLED EL CHAER y BASEL MAKLED EL CHAER, y en consecuencia otorgue la Libertad a nuestro patrocinado, toda vez que existen causales evidentes de nulidad absoluta todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

En fecha 24 de Noviembre de 2008, la defensa privada de los imputados, ciudadanos: J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., y NORBELIS AYASENIS CAEMONA, interpone escrito contentivo de recurso de apelación en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictados por el Juzgado Quinto (5°) de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como contra el auto fundado dictado por el referido Juzgado de Control en fecha 18 de Noviembre de 2008, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“…Yo, J.J.G.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 61.216, con domicilio procesal en el escritorio JURADO Y ASOCIADOS Centro Comercial las Delicias, Avenida las Delicias, Primer Piso, Oficinas 3-4-5, Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo; en mi condición de defensora privada de los ciudadanos: J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S. ACOSTA, L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A. y NORBELlS AYASENIS CARMONA, identificados en las actas procesales. Carácter el mió que se evidencia o consta en las Actas Procesales, Nombramiento y posterior Juramentación; y siendo la oportunidad legal de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto para presentar escrito del RECURSO DE APELACION al acto fundado dictado por el Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2008 y lo hacemos en los términos siguientes: DE LA APELACIÓN De conformidad con lo establecido por los artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1 , 49 encabezamiento y numeral 1, 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 y 443, 435, 436 Y 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que disponen los artículos 190, 191 y 448 eiusdem, apelamos de la decisión que fue dictada por este tribunal en fecha 17 de Noviembre del 2008 y del "Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad" de fecha 18 de Noviembre del 2008, según los cuales, entre otras cosas, se decretó la medida cautelar privativa de libertad de los ciudadanos J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S. ACOSTA, L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A. y NORBELlS AYASENIS CARMONA. Dejando expresa constancia que en las actuaciones que conoce este Tribunal no existe boleta de notificación alguna para las partes del auto que motiva la privativa de libertad de nuestros defendidos J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S. ACOSTA, L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A. y NORBELlS AYASENIS CARMONA. Empero, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 5 del Circuito judiciai Penai del Estado Carabobo, notificó a las partes del acta de privación de libertad, pero no del auto que la motiva "la privación" preventiva de la libertad física individual de los ciudadanos JOSE FERt-JANDO SOTO, J.A. FIGUEREDO, N.S. ACOSTA, L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A. y NORBELlS AYASENIS CARMONA, pronunciamiento que realizó -no en audiencia pública- sino en el auto que fue dictado en fecha 18 de Noviembre del año 2008 y que jamás fue dado a conocer a través de la realización de una notificación y, con ello, de nuevo, se lesiona el derecho al debido proceso de quienes figuran como sujetos pasivos del decreto de la medida, esto por una parte y por la otra, remiten las actuaciones a esta ciudad de Caracas, a este Tribunal y tampoco esta decisión fue tomada en audiencia pública, ni notificada a las partes, cuestión que no puede dejar de ser advertida y mucho menos soslayada por parte de este órgano jurisdiccional. En efecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor. Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría. De las normas antes invocadas, se observa claramente que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ha debido notificar, en este caso, la notificación nunca tuvo lugar y, ello, lógicamente, nos impide conocer -con precisión¬a partir de qué momento comienza entonces a computarse el lapso con el que ellos cuentan para interponer los recursos correspondientes. Según los dichos de nuestros representados, manifestados en la audiencia de presentación de imputados el día 17 de Noviembre, él día jueves 13 de Noviembre del año 2008, y que consta en las actuaciones; los hechos acontecidos son los siguientes: "Manifiestan nuestros representados que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, mis representados J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C. y S.M., se encontraban en la vaquera de la Finca El Rosario ubicada en la entrada de la misma, descornando a los becerros, cuando se percatan la presencia de cinco vehículos y de allí descienden varios sujetos vestidos de civil, portando armas de fuego, sin previa identificación los someten y los obligan a subir por el monte llegando hasta la casa quinta que se encuentra en la finca a una distancia aproximada de un kilometro y medio por el monto y dos kilómetros por la carretera; pues una vez que llegan a la casa quinta, comienzan a revisar cada una de las habitaciones y sacan de su habitación a la ciudadana NORVEL!S CARMONA, quien se encontraba con sus menores hijas en ella y a todos los introducen en una habitación y a dos señores mas ( un hombre y una mujer); después de transcurridas dos horas y media aproximadamente, los buscan y llaman primero a los dos sujetos que también se encontraban con ellos (la mujer y el hombre) dicen que bajen los testigos y luego nuestros defendidos son montados en los vehículos y los trasladan hasta la vaquera, dirigiéndose a la casa colindante con a vaquera donde habitan los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, y muy especialmente se dirigen hacia la habitación del señor J.S., quien la tenia cerrada con un candadito, no obstante que la misma tiene acceso por otra habitación que se encontraba abierta y le preguntan de quien son esas cajas que se encontraban allí y de inmediato el señor Soto responde que esas cajas jamás se han encontrado allí en razón que esa es su habitación, entonces las personas y/o funcionarios que se encontraban en el sitio comienzan con un palo a empujar el techo con un palo para que le cayeran hojas y sucio y de esa forma demostrar que tenían tiempo allí, las destapan y dicen que las mismas contienen droga, se trasladan hasta la camioneta que se encontraba en !a finca y con un cuchillo le daban a una de las bolsas y le echaba a camioneta en la parte de adentro para que un perro las oliera, después llamaron a otros cuerpos de investigaciones que en todo el transcurso de la noche se fueron presentando en la finca", CAPITULO 1: DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO. APELACION DE AUTO FUNDADO QUE PRIVA DE LIBERTAD A los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, plenamente identificados en auto que decreta la medida privativa de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y ASOCCIACION IUCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, EN GRADO DE COAUTORES y en perjuicio del Estado Venezolano. Si bien es cierto que cuando la solicitud de las nulidades ha sido denegada no puede ser interpuesto el recurso de apelación de acuerdo con lo que establece la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, también lo es que los artículos 190 y 191 eiusdem disponen: Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. De modo que, tomando en cuenta que las decisiones que se recurren han sido dictadas sin tomar en consideración lo que ambas normas prevén y, tan cierto es, que se decretó la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, a pesar de la existencia de toda una serie de menoscabos, es entonces por lo que, necesariamente, y con arreglo a lo que dispone el artículo 195 eiusdem, debemos hacer alusión, primeramente, a cuáles son esos vicios de nulidad absoluta por los cuales podría ser declarada de oficio la nulidad de todos los actos procesales que han sido realizados hasta el momento, cuestión que hacemos de la forma que sigue: Como punto previo de mero derecho y especial pronunciamiento esta defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA, de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay y del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar, región Central de fecha 13 de Noviembre del 2008, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal Militar es incompetente y la aprehensión de nuestros defendidos se realizó en flagrante violación del artículo 44, 47 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales y supra constitucionales, contenidos en los Artículos 7, 44, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Adecuando el órgano de administración de justicia a lo previsto en el artículo 25 constitucional. Por las razones que se expresan a continuación: En fecha 13 de Noviembre del 2008, el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay acordó ORDEN DE ALLANAMIENTO Y entre otras cosas " ... autorizó a la ciudadana Fiscal Militar Décimo Quinta de Valencia, Capitán de Corbeta ARLENIS HAMIL TON para que ella, en compañía de los Funcionarios Adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, que se designen, practiquen la Inspección Judicial y allanamiento acordado en FUNDO EL ROSARIO, AL LADO DEL HATO SAN FRANCISCO Y DE LA HACIENDA DE LOS BUL TON, MUNICIPIO LIBERTADOR POBLACION TOCUYITO - ESTADO CARABOBO, a los fines de realizar el respectivo registro e incautación de documentos de interés investigativo, así como materiales y elementos de convicción. Igualmente otra documentación en materia de Seguridad del Estado relacionada con el caso y cualquier otra evidencia de interés criminalística, todo ello con el fin de buscar con los medios legales a su alcance tales evidencias que se encuentren en el lugar, así como también otros objetos que guarden relación con la respectiva investigación penal militar, iniciada por la Fiscalía Militar Prim4ra con el Nro. FM 1-074-2008... ". El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana establece: "El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas". El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: "Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculados con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: Para impedir la perpetración de un delito. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta". De modo que la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal autorizan la entrada y registro de un domicilio particular. Establece Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no habie castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. S. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. La competencia es la limitación de la jurisdicción del juez y se convierte para él en una facultad que lo autoriza aplicar justicia en un caso concreto. Por ello, cuando un funcionario público tiene facultades para resolver un caso concreto, se dice que tiene competencia. Entre los factores que se consideran importantes para establecer cuándo el funcionario judicial es el competente para conocer y decidir un caso está el factor subjetivo que no es otra cosa que la calidad del justiciable, imputado o acusado, que determina cuál es el funcionario judicial que debe juzgarlo. Es por ello que la defensa advierte la nulidad del acta del allanamiento practicado, en fecha 13 de noviembre de 2008, en el FUNDO ROSARIO, AL LADO DEL HATO SAN FRANCISCO, Y DE LA HACIENDA DE LOS BUL TON, MUNICIPIO LIBERTADOR, POBLACION TOCUYITO ESTADO CARABOBO, por vicios procesales que afectan su validez, como lo es, el no habérsele permitido a los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, durante el allanamiento, poder estar asistido de abogado, no haber estado presente en el acto los testigos que se señalan en el acta correspondiente y por incompetencia del Tribunal Militar que ordenó el allanamiento. La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem a admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor. La disposición señalada, tomando en cuenta los motivos de viabilidad del proceso, establece que la orden de registro debe emanar de un juez de control competente, previa solicitud del Ministerio Público competente, expedida mediante escrito debidamente fundado y motivado. La falta de una actividad investigativa de cierta significación, previa a la orden de registro, tendiente a demostrar los elementos de verosimilitud en que se fundamenta, la previsión sucinta de la identificación del procedimiento de que se trata, la determinación precisa e indubitable del lugar a ser registrado, el motivo fundado del allanamiento, "con indicación exacta de los objetos y personas buscadas" (artículo 211, numeral 4, del citado Código), son exigencias legales tendientes a obviar la discrecionalidad y subjetividad en la práctica de la medida y a evitar registros arbitrarios e irracionales que conllevan la afectación de garantías de rango constitucional, tales como la inviolabilidad del hogar doméstico (artículo 47), el debido proceso y el derecho de defensa y ser juzgado por un juez natural (artículo 49) e, incluso, llegar a constituir delito (artículo 184 del Código Penal) . Del contexto de lo anteriormente señalado se infiere la necesidad del examen y valoración previa de los elementos de convicción que justifican el allanamiento decretado contra la persona individualizada en la investigación (imputado). Es verdad que corresponde al Ministerio púbnco, jurisdicción ordinaria, por mandato constitucional, "ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración" (artículo 285, numeral 3). Pero esta investigación debe ajustarse a los principios del debido proceso establecidos, en la Constitución y en las leyes y manteniendo incólume los derechos inherentes a la persona sea ésta o no imputada en la forma legalmente establecida. Si no se cumplen las previsiones legales señaladas, como ocurrió en el presente caso, el allanamiento de morada, por orden de un Tribunal Militar, se presenta arbitrario e ilegal por la incompetencia del Tribunal y, en consecuencia, deviene fulminado de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, A los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, les ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, que supone que los procesos judiciales deben desarrollarse con las garantías a las que alude la Constitución, siendo precisamente el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, que tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de esa noción de debido proceso, noción que prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; en el caso in comento nos encontramos que a nuestros defendidos no les fue garantizado su derecho a la defensa, pues a éstos, les asistía el derecho constitucional, por no tratarse que no existía flagrancia. La administración de Justicia es una actividad en la cual se necesita gran valor moral, ético y social, esos valores deben ser utilizados por quienes imparten justicia, para que nuestro estado de derecho se mantenga, obedeciendo a una tutela judicial efectiva, donde las disposiciones de nuestra carta magna, así como las disposiciones de las leyes adjetivas y sustantivas, sean aplicadas por igual a los particulares, sin discriminación alguna, esa tutela judicial efectiva es en ia que el estado de derecho en que los Venezolanos, depositan su tranquilidad, con la confianza de que quienes administran justicia hacen, como siempre lo han hecho, cumplir las leyes de la República, es por esto que a criterio de quienes suscriben se está en presencia de normas de carácter constitucional como lo es el derecho a la defensa, que si son permitidas su violación por quien tenga que decidir, vulnerará el estado de derecho en el cual recae la tranquilidad de todos los justiciables, por lo que en aplicación de la justicia y de la tutela judicial efectiva debe ser declarada la nulidad absoluta aquí anunciada por la violación de las garantías y derechos constitucionales aquí evidenciada. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 reconoce el derecho a la libertad física individual y a su inviolabilidad, lo que ha tenido lugar en los términos siguientes: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. -Las negrillas han sido añadidas- En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numerales 1 y 2 también reconoce, por una parte, el derecho a la libertad física individual y, por la otra, cuáles son las condiciones que, de una u otra forma, deben ser tomadas en cuenta para que pueda concretarse su restricción, reconocimiento que ha sido expuesto en la forma que se indica de seguidas: Artículo 7. Derecho a la L.P.T. persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. Las negrillas han sido añadidas- De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 3 y 9, reconoce el derecho a la libertad y a que no puede haber detenciones arbitrarias, cuestión que puede ser vista en el texto siguiente: Artículo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 9.Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. A propósito del reconocimiento del derecho a la libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 octubre del año 2005, en el expediente número 04-2849, sentencia número 2987, llegó a señalar: ... Omissis... el derecho a la libertad personal (....) ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. ... Omissis... Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de P.N.) y normalmente, es un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. -Las negrillas han sido añadidas Por otro lado, el artículo 7 numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: Artículo 7. Derecho a la L.P. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.... Omissis ... Con arreglo a lo que disponen las normas constitucionales y legales a las que se ha hecho alusión, se observa, con suma claridad, que la restricción del derecho a la libertad física individual solo puede llevarse a cabo, sin menoscabo de precepto constitucional alguno o, también, de rango constitucional de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de la Constitución de 1999 en el caso de los instrumentos internacionales a los que se ha hecho alusión y, por antonomasia, i. cuando haya sido dictada una orden judicial o ii. Cuando se trate de una aprehensión por flag rancia, pues, fuera de ambos casos, cualquier otra clase de restricción que lesione el ejercicio de este derecho es, a todas luces, inconstitucional. De hecho, los derechos constitucionales, en ciertos casos, pueden llegar a ser limitados en cuanto a su ejercicio se refiere, pero dicha limitación, inexorablemente, debe ceñirse a lo que disponen las reglas jurídicas que determinan el cómo es que puede llegar a verificarse la restricción. De manera que, cuando se trata de la restricción del derecho a la libertad física individual habrá que atender a lo que establecen las normas de derecho que se refieren a la orden judicial y a la flagrancia. Pues bien, tomando en cuenta que, inicialmente, y según lo que ha sido expuesto anteriormente, la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, no true, precisamente, luego de haber sido dictada una orden de allanamiento por un Tribunal Militar, es importante entonces servimos de lo que dispone la norma que prevé lo que tiene que ver con la aprehensión por flagrancia. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal -precepto que, dicho sea de paso, solo puede llegar a ser interpretado restrictivamente con arreglo a lo que dispone el artículo 9 eiusdem¬ establece: Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor. -Las negrillas han sido añadidas- Si se observa con detenimiento lo que ha sido expuesto por parte del Ministerio Público -en cuanto a la forma en la cual se produjo la privación del derecho a la libertad física individual de los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA: Vid el escrito contentivo de la presentación de imputados - y la última de las normas a las que se ha hecho mención, puede observarse, con claridad, que no hubo aprehensión por flagrancia, sino una auténtica privación de un derecho fundamental que ha sido reconocido no solamente en la Constitución de 1999, sino también en los instrumentos internacionales antes citados. En primer lugar, porque nuestros representados ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, no fueron sorprendidos al poco tiempo después de haberse cometido un hecho punible -cuestión que denota el medio, modo o instrumento que sirve para hacer algo - armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que son autores o participes de los hechos que hoy pretenden atribuirles; señalan nuestros representados en la audiencia de presentación de imputados el día 17 de Noviembre, que el día jueves 13 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C. y S.M., se encontraban en la vaquera de la Finca El Rosario ubicada en la entrada de la misma, descarnando a los becerros, cuando se percatan la presencia de cinco vehículos y de allí descienden varios sujetos vestidos de civil, portando armas de fuego, sin previa identificación los someten y ¡os obligan a subir por el monte llegando hasta la casa quinta que se encuentra en la finca a una distancia aproximada de un kilómetro y medio por el monto y dos kilómetros por la carretera; pues una vez que llegan a la casa quinta, comienzan a revisar cada una de las habitaciones y sacan de su habitación a la ciudadana NORVELlS CARMONA, quien se encontraba con sus menores hijas en ella y a todos los introducen en una habitación y a dos señores mas ( un hombre y una mujer); después de transcurridas dos horas y media aproximadamente, los buscan y llaman primero a los dos sujetos que también se encontraban con ellos (la mujer y el hombre) dicen que bajen los testigos y luego nuestros defendidos son montados en los vehículos y los trasladan hasta la vaquera, dirigiéndose a la casa colindante con a vaquera donde habitan los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, y muy especialmente se dirigen hacia la habitación del señor J.S., quien la tenia cerrada con un candadito, no obstante que la misma tiene acceso por otra habitación que se encontraba abierta y le preguntan de quien son esas cajas que se encontraban allí y de inmediato el señor Soto responde que esas cajas jamás se han encontrado allí en razón que esa es su habitación, entonces las personas y/o funcionarios que se encontraban en el sitio comienzan con un palo a empujar el techo con un palo para que le cayeran hojas y sucio y de esa forma demostrar que tenían tiempo allí, las destapan y dicen que las mismas contienen droga, se trasladan hasta la camioneta que se encontraba en la finca y con un cuchillo le daban a una de las bolsas y le echaba a camioneta en la parte de adentro para que un perro las oliera, después llamaron a otros cuerpos de investigaciones que en todo el transcurso de la noche se fueron presentando en la finca". El Ministerio Público en lugar de haber protegido el derecho a la libertad física individual de nuestros defendidos pretende legitimar su actuación presentándolo ante el Juez de Control y solicitando luego que fuera decretada la privación judicial preventiva de su libertad. La privación del derecho a la libertad física individual -cuando es inconstitucional- no puede llegar a ser convalidada en modo alguno y que ese acto en el cual el Ministerio Público presenta a nuestros defendidos ante un Ju~z de Control es nulo de toda nulidad considerando que los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA. L.J.G.. M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, fueron arrestados o detenidos en contravención con lo que dispone el artículo 44 y 49, Ord. 1, 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, y con arreglo a lo que establece el artículo 25 de la Constitución de 1999. Lo cierto es que el artículo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad no puede llegar a servir como una patente de corso mediante la cual se legitima la violación del derecho a la libertad física individual de nuestros defendidos y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal. Desde esa perspectiva, un presupuesto procesal y como tal, el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe al debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta al proceso. Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Leyes nulo, y los funcionarios Públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y Administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores." El Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos v garantías fundamentales previstos en este Código. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República" (el subrayado es nuestro). Así lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades: Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislaci6n son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el principio del Debido Proceso apunta a la reglamentaci6n procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 988 del 13/07/2000. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaci6n de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el• del Juez Natural que suele regularse a su lado. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 106 del 19/03/2003. La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso. Sala Constitucional. Sentencia N° 926 del 01/06/2001 Es conveniente acotar o resaltar que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de "cumDlimiento incondicional", Que no Dueden ser deroQadas Dor las Dartes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. Sala Constitucional, Sentencia N° 2201 del 16/09/2002 NO SE CUMPUO CON LO QUE PREVE EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de 1999, reconoce lo que ha sido denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción preventiva del derecho a la libertad física individual tiene un carácter excepcional, por lo tanto, dicha restricción solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo que ha sido previsto por las normas en las que han sido determinadas cuáles son las circunstancias que justifican que se concrete la restricción, normas que, dicho sea de paso, sólo pueden llegar a ser interpretadas restrictivamente. Desde este punto de vista, y en específico, en cuanto a la medida judicial de privación preventiva de libertad se refiere, abstracción hecha de cualquier particularización, se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto en el cual el legislador dispuso: Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 10. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 20. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 30. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación . ... Omissis ... A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se encuentran los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOST A, L.J.G.. M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA. puede afirmarse categóricamente que el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in commento no está acreditado, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad. De hecho, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede ser decretada solamente una vez que se encuentren acreditados -concurrente mente- los requisitos que han sido previstos por nuestro legislador en dicha norma. Dicho esto, es necesario entonces dar a conocer lo que tiene que ver con la no acreditación de la existencia del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem; a saber: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Todas estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: "1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta Y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... ". Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: " ... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena Gue podrla lleGarse a imponer en el caso; La maGnitud del daño causado: 4. El comportamiento del imputado durante el proceso. o en otro proceso anterior. en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad. cuyo término máximo sea igual o superior a diez años" (Subrayado nuestro). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006). Tampoco consta en el expediente que ninguno de los acusados tenga antecedentes penales. Por lo antes expuesto, es entonces por lo que solicitamos ciudadanos magistrados, muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que sea declarado nulo por inconstitucional la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua y el decreto en el cual se ordena la privación del derecho a la libertad física individual de los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, y que, a consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad.- CAPITULO 11 DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION PRIMER MOTIVO DE APELACiÓN: El derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva es un derecho Constitucional expresamente consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una manifestación expresa y concreta al debido proceso que debe existir en toda actuación judicial. La norma referida expresamente establece:El debido se aplicara a todas las actuaciones judiciales, (... ) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso ... " Así también se encuentra consagrado en la normativa adjetiva penal, específica mente en el artículo 12, el cual establece: "La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia no desigualdades". De igual manera se encuentra previsto en la normativa adjetiva Penal, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al establecer el artículo 13, lo siguiente: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión". Como bien lo ha señalado la defensa, en todo proceso, se establecen y consagran expresamente las oportunidades y formas en que tal derecho puede y debe ser ejercido en nuestro caso por LOS IMPUTADOS. Las normas antes citadas establecen la inviolabilidad de tales derechos y ia obligación que tiene todo juez de garantizarlo, con lo cual se quiere decir simple y llanamente que el juez llamado a decidir debe establecer la verdad por las vías jurídicas y atenerse a ella al adoptar su decisión. En el presente caso, a pesar de que la Juez A-Quo dejo fijados los hechos donde se evidencia que los mismos se INICIARON CON MOTIVO DE UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por un Tribunal incompetente Y QUE NO SE TOMARON EN CUENTA SUS DECLARACIONES PARA TOMAR UNA DECISION. SEGUNDO MOTIVO DE APELACiÓN: La prueba de que hubo violación del debido proceso se encuentra plasmada precisamente en LA ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por un Tribunal incompetente y LA APREHENSION sin orden judicial. Nuestros defendidos no fueron aprehendidos por haber cometido ningún delito en flagrancia, los delitos precalificados por el representante del Ministerio Público que originaron la intervención de los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar y la orden de allanamiento expedida por un Tribunal Militar. TERCER MOTIVO DE APELACIÓN: El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de 1999, reconoce lo que ha sido denominado como el derecho a ser juzgado en libertad, derecho que se haya condicionado a lo que establecen las leyes. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la restricción preventiva del derecho a la libertad física individual tiene un carácter excepcional, por lo tanto, dicha restricción solo puede llevarse a cabo de acuerdo con lo que ha sido previsto por las normas en las que han sido determinadas cuáles son las circunstancias que justifican que se concrete la restricción, normas que, dicho sea de paso, sólo pueden llegar a ser interpretadas restrictivamente. Desde este punto de vista, y en específico, en cuanto a la medida judicial de privación preventiva de libertad se refiere, abstracción hecha de cualquier particularización, se observa entonces que el presupuesto normativo en el cual han sido plasmadas cuáles son las circunstancias que justifican que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto en el cual el legislador dispuso: Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 30. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ... Omissis ... A propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se hallan los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOST A, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELLS CARMONA, puede afirmarse categóricamente que el tercero de los requisitos a los que hace alusión la norma in comento no está acreditado, motivo por el cual, no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de su libertad. De hecho, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede ser decretada solamente una vez que se encuentren acreditados -concurrentemente- los requisitos que han sido previstos por nuestro legislador en dicha norma. Dicho esto, es necesario entonces dar a conocer lo que tiene que ver con la no acreditación de la existencia del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem; a saber: • Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ... Omissis ... estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. CUARTO MOTIVO DE APELACiÓN: Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: "1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... ". De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 9, reafirma el mencionado principio constitucional de libertad al señalar: ••• Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción á la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... ". Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente: " ... el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. (...) Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer...". Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “... Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso. o en otro proceso anterior. en la medida Que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad. CUYO término máximo sea igual o superior a diez años... ". (Subrayado nuestro). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y asi evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006). Es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó "... a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los articulas 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretar se sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad... ". DE LOS MEDIOS DE GRAVAMEN QUE RESULTABAN SER UTILIZABLES De esta manera, veamos entqnces lo que dispone el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; Las que rechacen la querella o la acusación privada; Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; las cuales causen un gravamen irreparable. salvo que sean declaradas inimpuanables por este Código; Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; Las señaladas expresamente por la ley. Pues bien, la decisión en la cual el juzgado a qua de fecha 18 de Noviembre del 2008, que declara LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD forma parte del marco de aquellas decisiones que causan gravamen irreparable y; corolario de lo anterior, luego se cuenta con que el medio idóneo es el de la interposición del recurso de apelación con arreglo a lo que dispone el numeral 5 del artículo antes trascrito, pues, como ya se dijo, se trata de una decisión que causa gravamen irreparable, y ello es así porque lo que se verifica en el caso que viene a ser objeto de abstracción es la realización de un "pronunciamiento" decisorio-denegatorio que ha sido dictado por un órgano del Estado con el que se afecta un derecho de orden constitucional -en este caso: el derecho a la libertad personal, física e individual que tiene todo individuo (Art. 44 CRBV) y el derecho al proceso debido, derecho a la defensa (Art. 49 CRBV) y; sobre este punto, ya se nos ha hecho saber, de buena tinta (Cfr. Vescovi, E. (1988). Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Ibero Americana. Buenos Aires: Depalma. p. 476), que este tipo de pronunciamiento también forma parte integrante de la definición en la que se precisan cuáles son los presupuestos que nos permiten llegar a determinar la existencia del llamado gravamen irreparable. De igual manera se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, como lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia Nro. 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de la Sala Constitucional, ha señalado: "(...) Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte de su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal de las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia". La decisión recurrida adolece de motivación alguna, el juzgador no valoró los alegatos esgrimidos por la defensa, para fundamentar la Medida de Coerción personal solicitada por el Ministerio Público. De igual manera, utiliza el juzgador de la recurrida para decretar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, como argumentos, soportes documentales consignados por el Ministerio Público, durante la audiencia especial; sin embargo no precisó los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar mantener la medida privativa de libertad. En este sentido, es necesario afirmar que de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación (que no es el caso de la decisión que se recurre). El pronunciamiento recurrido adolece de motivación necesaria que exige este Dispositivo Legal. Este deber de la motivación, lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia reiteradamente Y lo mantiene el actual Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, entre las muchas sentencias de la Sala de Casación Penal que sobre la materia fueron dictadas, hay varias de ellas citadas por F.J.D.C.. Tenemos, así, una del 17-05-1989, en la que dijo: "... toda decisión judicial debe bastarse a sí misma sin que sea menester ir a las actas del expediente para conocer el resultado del proceso". Esta otra estableció: "... que no haya necesidad de acudir al expediente para poder enterarse de cuáles son los hechos que aparecen probados". Para concluir con la motivación de las decisiones judiciales, vale la pena citar algunas referencias jurisprudenciales, como una del Tribunal Constitucional español, con la que expresó contundentemente que: "Una motivación no razonada equivale a una denegación de justicia, a una no respuesta judicial". Hay incontables decisiones del Tribunal Constitucional español en las que se insiste en el tema de la inmotivación como vicio grave de una decisión judicial. Una sentencia del 02 de abril de 1992 consagra que: "Implica una situación material de indefensión que la sentencia judicial se haya pronunciado con absoluto desconocimiento de las alegaciones efectuadas por la parte recurrida, demandante en amparo" Otra sentencia del 7 de junio de 1990 dijo que: "La sentencia debe decidir todos los puntos objeto de debate trascendentes para el fallo incurriendo en caso de falta de respuesta constitucionalmente relevante en una denegación técnica de justicia cuando el motivo planteado exigía una respuesta diferenciada y específica de la que dependa indubitadamente el contenido del fallo". Las citadas sentencias calzan perfectamente en el caso de marras y no ameritan análisis adicional. De igual manera, la juzgadora no notificó a las partes de su decisión del auto que motiva la medida privativa de libertad de fecha 18 de Noviembre del 2008. En efecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor. Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Artículo 189. Constancia. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaría. De las normas antes invocadas, se observa claramente que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ha debido notificar, en este caso, la notificación nunca tuvo lugar y, ello, lógicamente, nos impide conocer -con precisión¬ a partir de qué momento comienza entonces a computarse el lapso con el que ellos cuentan para interponer los recursos correspondientes. DE LA SOLICITUD Por lo antes expuesto, es entonces por lo que, de conformidad con lo establecido por los artículos 7, 25, 26, 44 numeral 1, 49 encabezamiento, numeral 1 y 4, 334 encabezamiento, todos ellos de la Constitución de 1999 y 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que disponen los artículos 190, 191 Y 448 eiusdem, solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que fue dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Noviembre del año 2008 y del "Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad" de fecha 18 de Noviembre del 2008, según los cuales, se decretó la medida cautelar privativa de libertad de los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOSTA, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELlS CARMONA, y, a consecuencia de ello, que se rescindan dichas decisiones y que se ordene la restitución inmediata de su derecho a la . libertad física individual. In eventum, solicito que sean declarados nulos por inconstitucionales los actos que han sido cumplidos sin dar cumplimiento con lo que establecen los artículos 25 de la Constitución de 1999 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 191 eiusdem; a saber, el la orden de allanamiento expedida por el tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay y, el "Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad" de fecha 18 de Mayo del 2008, según los cuales, entre otras cosas, se decretó la medida cautelar privativa de libertad de los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOST A, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELIS CARMONA. Por último, solicito que se provea sobre lo que ha sido solicitado de acuerdo con lo que disponen los artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal….”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamentan las Defensas sus Recursos de Apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene la libertad plena de su defendidos, ciudadanos: E.J.E.N., BASEL MAKLED, A.M.E.C., J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., Y NORBELIS AYASENIS CARMONA, o en su defecto el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, alegando para ello, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 Constitucional numeral 2º; por cuanto en sus criterios, de las actuaciones cursantes en el expediente, existen causales evidentes de nulidad absoluta, igualmente son contestes los representantes de la defensa privada, en solicitar para sus defendidos, se sustituya la Medida de detención preventiva, por una menos gravosa, sin especificarle a la Alzada, cual de las Cautelares Sustitutivas de Libertad, es la que avocan.-

Con base a las actuaciones cursantes en autos, esta Alzada, ha podido establecer plenamente la comisión de unos hechos punibles, merecedores de pena corporal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICTIA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, ciudadanos E.J.E.N., BASEL MAKLED y A.M.E.C., J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., Y NORBELIS AYASENIS CAEMONA, han sido autores de la comisión de los mismos, los cuales resultan acreditados con el contenido del acta policial de aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P.).-

Señalado lo anterior quienes aquí deciden, quieren resaltar que los recurrentes de forma generalizada expresan en sus escritos de apelaciones, que:

1º) “…De manera que, cuando se trata de la restricción del derecho a la libertad física individual habrá que atender a lo que establecen las normas de derecho que se refieren a la orden judicial y a la flagrancia. La privación del derecho a la libertad física individual, cuando es inconstitucional, no puede llegar a ser con validada en modo alguno y que ese acto en el cual el Ministerio Público presenta a nuestro defendido ante un Juez de control es nulo de toda nulidad. Lo cierto es que el articulo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad no puede llegar a servir como una patente de corzo mediante la cual se legitima la violación del derecho a la libertad física individual de nuestros defendidos y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal…”, 2º) “…en este caso ha existido una total y absoluta violación al Derecho de la Defensa, que como parte del debido proceso esta desarrollado en el artículo 49 ordinal l de la Carta Política el cual establece: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por os cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa... Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso... Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación por parte del Ministerio Público generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penal a espaladas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación iniciada en su contra…." y 3º) “… les ha sido vulnerado el derecho al debido proceso, que supone que los procesos judiciales deben desarrollarse con las garantías a las que alude la Constitución, siendo precisamente el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, que tiene como obligación la observancia y el cumplimiento de esa noción de debido proceso, noción que prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; en el caso in comento nos encontramos que a nuestros defendidos no les fue garantizado su derecho a la defensa, pues a éstos, les asistía el derecho constitucional, por no tratarse que no existía flagrancia.…….”;

Tales disposiciones a criterio de esta Alzada, para nada atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue alegado por las partes recurrentes, ya que este principio se refiere a la necesidad que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan a los imputados, así como sus responsabilidades en ellos, situación que no varia por la existencia de la flagrancia, y menos aún se observa de la revisión hecha al fallo apelado, violación a la defensa y la asistencia jurídica de los Justiciables, consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, como es sabido, el Juez ante la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debe pronunciarse teniendo que examinar los requerimientos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando llenos, podrá dictar la medida de Privación Preventiva de Libertad; tomando en cuenta que la Ley exige como requisitos de procedencia para la Privación Judicial Preventiva de libertad, los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones se evidencia que se encuentran suficientemente acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo elementos de convicción procesal en contra de los imputados de autos, como presuntos autores responsables de los delitos precalificados como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICTIA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.-

En este Estado, se observa del estudio hecho a los recurso de apelación interpuesto por las defensas privadas de los imputados, ciudadanos: E.J.E.N., BASEL MAKLED y A.M.E.C., que en ambos escritos se alega la vulneración del debido proceso por parte del Ministerio Público, alegando los recurrentes, que la razón fundamental para que la Fiscalía solicitara una orden de aprehensión por vía de excepción fue el supuesto hallazgo de droga en la Finca “EL ROSARIO”, ubicada en Tocuyito, Estado Carabobo; acotado lo anterior, quienes aquí deciden, resaltan que en los casos de delitos de acción pública, como son los que se les imputó a los ciudadanos; E.J.E.N., BASEL MAKLED Y A.M.E.C., dentro del proceso penal, en cual se les habría producido un supuesto agravio a su derechos fundamentales, el Ministerio Público podrá ordenar la apertura de la investigación para la prueba de la consumación del delito, así como las personas que participaron en su comisión, Así el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal dispone lo siguiente;

… Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Investigación del Ministerio Público: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en cu calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración….

Este artículo se refiere al conocimiento de la posible existencia de un delito que pueda tener el Ministerio Público, por cualquier vía, lo cual incluye, obviamente el conocimiento de oficio, indebidamente llamado notitia criminis. La constatación de Oficio, tiene lugar cuando estas autoridades que son las encargadas de la persecución del delito, de acuerdo con el sistema legal de que se trate, detentan a motu propio y por sus propios medios, la presunta comisión del hecho delictivo.

Considerando esta Sala, en cuanto al punto impugnado por las defensas privadas de los ciudadanos; E.J.E.N., BASEL MAKLED Y A.M.E.C. que la decisión emitida por la Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, no existiendo vulneración al debido proceso, ni a la Tutela Judicial efectiva, así como tampoco al derecho a la defensa, lo cual fue alegado por las defensas de los referidos imputados, estimándose igualmente acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, puesto que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tienen pautada una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de presidio, pena que es la misma para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual también les fue imputado, a los imputados en cuestión.

En cuanto al primer, segundo y tercer motivo de apelación, motivos de impugnación que fueron señalados en el escrito recursivo interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos; J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., y NORBELIS AYASENIS CAEMONA, quienes aquí deciden observan que los mismos versan sobre la presunta violación por parte de la recurrida de los artículos 26, 49 y 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado tal planteamiento en el entendido de que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le da la potestad al Juez de Control, de que previa solicitud del Ministerio Público, decretará la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

Continua la recurrente argumentando que el propósito de la norma en cuestión, y tomando en cuenta la situación en la cual se hallan los ciudadanos J.F.S., J.A., N.S. ACOST A, L.J.G., M.C., J.R.C., S.M. y NORVELIS CARMONA, puede afirmarse categóricamente que el tercero de los requisitos a criterio de la defensa no está acreditado, motivo por el cual, considera la recurrente no hay razón que pueda justificar que se haya decretado la medida judicial de privación preventiva de libertad, de hecho, fundamenta la defensa su impugnación en que dicha medida de coerción personal puede ser decretada solamente una vez que se encuentren acreditados -concurrentemente- los requisitos que han sido previstos por el legislador en dicha norma, dicho esto, continua argumentando la recurrente, que es necesario entonces dar a conocer lo que tiene que ver con la no acreditación de la existencia del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem; lo cual es una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, igualmente indica la defensa de los referidos ciudadanos que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ante tal planteamiento este Alzada, considera necesario resaltar que la Constitución de 1999, creó una serie de garantías mínimas que deben concurrir en todo proceso y procedimiento, entre ellos el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, razón por la cual se exigió la transformación de los procesos judiciales para adecuarlos al nuevo texto fundamental, constituyéndose como el máximo garante formal de los Derechos Humanos y de la Tutela Judicial Efectiva, debiendo tenerse en cuenta que la proclamación del Estado de Derecho venezolano, exige una administración de justicia material y no formal.

Así lo reafirma nuestra Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del estado, la Justicia y preeminencia de los Derechos Humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitucional), por lo que quienes aquí deciden, son del criterio de que la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República Bolivariana de Venezuela a suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al derecho interno de Venezuela, tales son por ejemplo, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7 cardinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; por lo que conforme al régimen legal, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal, son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa la parte in fine del artículo 243 del Texto Adjetivo Penal; por lo que los supuestos que deben estar presentes para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el caso de marras, se encuentran satisfechos, todo vez que los delitos imputados a los justiciables de autos, son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, los cuales son tipos delictivos sancionados con penas privativas de libertad, de 08 a 12 años de prisión; para el primero de los referidos delitos, lo cual, excede del límite, para que opere la procedencia del otorgamiento de las cautelares sustitutivas de libertad.-

Señalado lo anterior, quiere resaltar esta Alzada que el Juez de Instancia, quien es el llamado a decretar las Medidas Cautelares, le es imperativo tomar en cuenta los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, que así como en el presente caso, al igual que en todos en donde se dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para decidir hay que referirse a las circunstancias que la doctrina ha denominado “fumus boni juris”, representada en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el “periculum in mora”, al cual se refiere la misma norma en su numeral 3, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem.

El ordinal 1º de la predicha disposición se contrae a que se acredite: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.”

Y el ordinal 2º a que se acredite la existencia de: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.”

Ahora bien, visto que el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, se ejerce contra la decisión que acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, lo cual es un mecanismo, como ya se dijo, de aseguramiento de los imputados al proceso judicial que se les sigue, debiéndose tomar en consideración los extremos de Ley antes indicados, siendo que en el caso concreto, de las actas surge acreditada la comisión de los ilícitos penales ya referidos, así como fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores de los mismos, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios a la DIRECCION DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (D.I.S.I.P.).-

En cuanto al cuarto motivo de apelación planteado por la defensa de los imputados, ciudadanos; J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., y NORBELIS AYASENIS CAEMONA, observa que quien aquí recurre, de manera reiterada, alega la vulneración de los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando quienes aquí deciden que esos puntos fueron alegados, en impugnación hecha por la recurrente en el primer, segundo y tercer motivo de apelación, del mismo escrito recursivo, lo cual ya fue resuelto por esta Alzada.-

Continuando con el correspondiente análisis hecho a los Recursos de Apelación, se observa del escrito recursivo planteado por las defensas de los imputados, ciudadanos; E.J.E.N., BASEL MAKLED, A.M.E.C., J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., y NORBELIS AYASENIS CARMONA, que se alega la vulneración del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa, así como también la vulneración de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, los cuales consagran el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, tales disposiciones a criterio de esta Alzada, para nada atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 numeral 2, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue alegado por la Defensa de los referidos imputados, ya que este principio se refiere a la necesidad que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varia por la existencia de la flagrancia; y menos aún se observa de la revisión hecha al fallo apelado, violación a la Defensa y la Asistencia Jurídica de los Justiciables, consagrados en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, acotado lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario, y absolutamente justificable dada la gravedad del delitos imputados, acotar que la Sala Constitucional del mismo M.T.V. en sentencias tales como la 2464 del 29/11/01, ha señalado lo siguiente

“…vista “...la obligación constitucional del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, en donde están incluidos los delitos de ‘droga’”…,

pero sobre todo en la Sentencia 1712 del 12-9-01 de dicha Sala Constitucional:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”...

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la decisión impugnada cumple con los requisitos de Ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación como en efecto se declara, interpuesto por los profesionales del Derecho, Abogados, J.E.M. GRAU, MARÍA MARCHAN Y R.J., actuando en sus carácter de defensores privados del imputado, ciudadano E.J.E.N., contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del artículo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º Ejusdem; así como también se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abgs. M.A.O. ZABALA, R.E. OJEDA RUMBOS Y L.E.L.I., defensores privados de los ciudadanos; BASEL MAKLED y A.M.E.C. (LOS RESTANTES), apelación ejercida contra la decisión dictada por el referido Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2008, conforme la cual, la Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; ASOCIACIÓN ILICTIA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del artículo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º Ejusdem. Igualmente se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del Derecho, Abg. J.J.G.G., en su condición de defensa privada de los ciudadanos; J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., y NORBELIS AYASENIS CARMONA, apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancias en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2008, conforme la cual, la Juez de la recurrida decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada así como también apeló del auto fundado dictado por el referido Quinto (5°) de primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de noviembre de 2008, con ocasión de las Privativas decretadas; Queda en consecuencia CONFIRMADAS las decisiones apeladas. ASÍ SE DECIDE

De lo antes expuesto, reitera este Despacho Colegiado, que los puntos impugnados, cumplen con los requisitos de ley, sin que se haya incurrido en violaciones constitucionales o legales que acarreen la nulidad de las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Nueve (9) de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación como en efecto se declara, el cual fue interpuesto por los profesionales del Derecho, Abogados, J.E.M. GRAU, MARÍA MARCHAN Y R.J. actuando en sus carácter de defensores privados del imputado, ciudadano E.J.E.N., contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del artículo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º Ejusdem; así como también se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho Abgs. M.A.O. ZABALA, R.E. OJEDA RUMBOS Y L.E.L.I., defensores privados de los ciudadanos; BASEL MAKLED y A.M.E.C. (LOS RESTANTES), apelación ejercida contra la decisión dictada por el referido Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2008, conforme la cual, la Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del artículo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º Ejusdem. Igualmente se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del Derecho, Abg. J.J.G.G., en su condición de defensa privada de los ciudadano; J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., y NORBELIS AYASENIS CAEMONA, apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancias en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2008, conforme la cual, la Juez de la recurrida decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en relación con el artículo 16 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del artículo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º Ejusdem. así como también apeló del auto fundado dictado por el referido Quinto (5°) de primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de noviembre de 2008, con ocasión de las Privativas decretadas; quedan en consecuencia CONFIRMADAS la decisiones apeladas.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa, en su debida oportunidad legal.

EL JUEZ –PRESIDENTE-

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ –PONENTE-

DR. J.A. DUGARTE J.C. VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

CAUSA: N° 2419-08

AZA/JAD/JCV/AL/Jorge.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 9

Caracas, 18 de Febrero de 2009.

197º y 148º

CAUSA N °: 2419-08

JUEZ PONENTE: J.C. VILLEGAS.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha el 21 de Noviembre de 2008, por los profesionales del Derecho, Abogados, J.E.M. GRAU, MARÍA MARCHAN Y R.J. actuando en sus carácter de defensores privados del imputado, ciudadano E.J.E.N., contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; así mismo corresponde a este Despacho conocer de la apelación incoada por los profesionales del Derecho Abgs. M.A.O. ZABALA, R.E. OJEDA RUMBOS Y L.E.L.I., defensores privados de los ciudadanos; BASEL MAKLED Y A.M.E.C. (LOS RESTANTES), apelación ejercida contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 17 de Noviembre de 2008, conforme la cual, la Juez de Instancia decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 6 de la misma ley, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en base a lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el parágrafo primero del artículo 251 numerales 2º y 3º y artículo 252 numeral 2º Ejusdem y decidida como ha sido su admisibilidad en fecha 3 de febrero de 2009; también corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de la apelación interpuesta por la profesional del Derecho, Abg. J.J.G.G., en su condición de Defensa Privada de los ciudadanos; J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., Y NORBELIS AYASENIS CAEMONA, apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Noviembre de 2008, conforme la cual, la Juez de la recurrida decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, así como también apela del auto fundado dictado por el referido Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 18 de noviembre de 2008, con ocasión de las Privativas decretadas; es por lo que este Tribunal Colegiado a tenor de lo establecido en el primer y tercer apartes del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Noviembre de 2008, es celebrada por ante la sede del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, Audiencia Oral de Presentación de los detenidos, ciudadanos; J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., Y NORBELIS AYASENIS CARMONA, donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

“….si concatenamos el acta policial con la acta de allanamiento, nunca el ministerio publico podría ensamblar para con la droga incautada en la finca, en cuanto a la solicitud del ministerio publico a la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se encuentra debilitada, por cuanto existen unos personas que dicen ser testigos, y al momento de subirlos en la parte de arriba se los llevan a todos hacia la parte donde esta la quinta y que estos señores están en el campo, y no permiten una relación si no hasta donde esta el ganado, cochinos y gallinas, dígame la señora que nunca había bajado a la vaquera, si embargo me imputa la comisión de un delito, en base a la presunción de inocencia, este defensa solicita en todo caso un Medida que la juez pueda satisfacerla con una medida menos gravosa, con las condiciones que imponga el tribunal, en cuanto al que pasa de los 70 años todos conocemos el Código, y sabemos que no puede estar detenido, no obstante en cuanto al ciudadano que sufre actualmente de la salud, solicito sea evaluado, es necesario la presencia del Medico Forense a los fines de determinar algo que esta pasando, así mismo nos dan unos resultados pero no nos indica en que términos de salud tiene el señor; J.F.S., no obstante solicito copia simple del acta, solicito al tribunal por parte en base de los principio anteriormente solicito una Medida menos gravosa y que sea tratado por evaluaciones medica el señor antes referido, es todo, Seguidamente el tribunal le procede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de contestar la solicitud la nulidad interpuesta por la defensa y expone: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, en cuanto alega su base fundamental la orden de allanamiento, el cual es emitida por un Tribunal Militar por cuanto los mismo buscaban armamento de guerra, cuando ellos proceden hacer la verificación en el segundo inmueble consiguen unas cajas de drogas, y es cuando efectúan un llamado al Comando Anti Droga a los fines que realice el procedimiento por los funcionarios adscrito a la guardia, es decir que la DIM actuó en el procedimiento hasta el momento en que consiguen las sustancia ilícita, así mismo se dejo constancia de la presencia los testigos, que dan fe que se incautaron panelas que dan como orientación y que la droga incautada dentro del inmueble es la denominada Cocaína, es cuando el Comando Antidrogas, practico la detención de las personas, en cuanto a la ganado y los animales que se encuentran en la finca, actualmente se esta haciendo el conteo de los mismos, no obstante estamos en una fase de investigación, que se determinara y se dejara constancia del acto conclusivo, es todo.- El Tribunal Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Como punto previo el tribunal, se pronuncia con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, en virtud que la orden de allanamiento fue emitida por un Tribunal Militar, siendo incompetente para ello toda vez que los obreros y defendidos en el presente procedimiento, alega la defensa que debe ser procesados por un Tribunal Penal Ordinario, efectivamente la orden de allanamiento mediante la cual ingresan a la Finca El Rosario los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, fue emitida por la juez militar Teniente R.L.T., con ocasión de la Investigación Penal Militar iniciada por la Fiscalía Militar Primera, con el numero de Expediente FMI-074-2008, a los fines incautación entre otras de documentación en materia de seguridad de Estado, Con relación a que a la notificación de derechos de los imputados, que alega la defensa que no esta suscrito por ninguno de los funcionarios, observa el tribunal que la falta de tal firma, no son causales de nulidad absoluta, toda vez que son actos que pueden ser subsanado de modo licito y racional, tales como fa falta de una firma, o de una fecha de algunos intervinientes en el caso, todo ello por cuanto la falta de firma de los funcionarios no afecta de modo alguno la intervención de los imputados de estar asistidos por sus Abogados, razón por la cual no influye en el fondo del asunto. En relación al acta de allanamiento que esgrime las Abogadas que nos constan en las mismas la incautación de la droga que se encontraba en la finca, donde se realizo el allanamiento, tal como quedo asentado en la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero Militar, los funcionarios adscritos a la DIM, estaban autorizados para incautación (entre otros), otra documentación en materia de seguridad de Estado, precisamente por ser una metería especial, la militar y que para ello no estaban autorizados a la practica del procedimiento en materia de droga, es cuando en el allanamiento localizan la droga e inmediatamente aseguraron la zona y proceden a efectuar llamada telefónica al comando Anti Drogas del Ministerio de la Defensa, notificando de la sustancia localizada en el sitio y se comunicaron con el Teniente Coronel P.M.P., quien ordena a los funcionarios; Sargento Técnico C.C.C.I.V.G.A., Sargento Primera Valuche L.E. y Sargento Primero M.R.F.J., quienes se trasladan al sitio y proceden a levantar el acta respectiva donde dejan constancia de la sustancia incautada, la que se encuentra plenamente determinada como es la cantidad de Trescientas noventa y tres panelas con peso bruto de 392 Kilos, con Trescientos Gramos, que según la prueba de orientación practicada a la misma, resulto ser la droga ilícita denominada Cocaína, en consecuencia considera este Tribunal que con relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, como son la orden de allanamiento, el acta de allanamiento, la falta de firma de los funcionarios en las actas de Notificación de Derechos de los imputados, estima esta juzgadora que los mismos no son objeto de nulidad por las razones de fundamento, esgrimidas anteriormente y en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa. Una vez resuelta la solicitud de nulidad, el tribunal pasa a emitir el pronunciamiento en el presente asunto y lo hace en los siguientes términos; Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 16 de la Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautores y en perjuicio del Estado Venezolano y considerada como infracciones penales máximas o crímenes de lesa humanidad, por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional (Sentencia N° 3421, de fecha 09/11105, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia N° 1193, de fecha 22106/07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Segundo: Existen en las actuaciones suficientes elementos para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, Tercero: Existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a este acto en concreto, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos; J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 8.156.974, natural de Mantecal Estado Apure, nacido el 18 de Marzo de 1.940, de 68 años de edad hijo de E.S., (F) y F.C. (F) de Profesión u Ocupación Trabajador Agrícola, Residenciado en la Finca El Rosario, Sector el Rosario, Tucuyito Municipio Libertador, ESTADO Carabobo, 2) J.A. FIGUEREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.122.057, natural de Valencia, Estado Carabobo. nacido el 12 de Mayo de 1963 de 46 años de edad, hijo de A.D.M. (F); y A.A.F. (F) de profesión u ocupación Ordeñador, residenciado en el Rosario, la invasión del alto Uslar, Rancho de Tabla sin número, Cerca de la Misma finca. Identificativo, Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, 3) N.S.A.. Titular de la cédula de identidad N| 18.501.406 natural de de San Carlos. estado Cojedes nacido el 07 da Agosto de 1.985 de 23 años de edad, hijo de C.J.M. (v) y santo M.A. (V) do profesión u ocupación jardinero, residenciado en la Colina del Rosario, Casa N° 360, calle principal vía el torito, o la Finca “Rosario” Sector EL R.T.M.L.. 4) L.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.805.457 natural de S.C. deM., Estado Zulia, Nacido el 20 de Diciembre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de L.G. (F), y J.M., (F) de Profesión u ocupación Encargado de la Finca el Rosario, Capataz de la Agrícola, residenciado en la Finca R. delS.E.R., Tucuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, 5) M.A.C.M. indocumentado, natural de S.C. deM., estado Zulia, nacido el 20 de Diciembre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de L.G. (F) y J.M., (F) de profesión u Ocupación encargado de la Finca El Rosario, sector El Rosario, Tucuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo 6) S.M.A., titular de cédula de identidad N° 16.896.032, natural de V.E.C., nacida el 10 de Noviembre de 1.983 de 24 años da edad, hija de P.A. (F) y D.M. (V) profesión u ocupación estudiante de Aduana en el UTEPAL valencia, domestica de Limpieza, en la Hacienda, Residenciada en la Finca Rosario, y 7) NORBELIS AYASENIS CARMONA MENDOZA, titular a cédula de la Cédula de identidad N° V.-18.437.615 natural de valencia estadoC., nacida el 15 de septiembre de 1.983, de 24 años de edad Con relación al ciudadano; C.M.M. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, el tribunal ordena oficiar al Consulado General de Colombia con sede en este Ciudad, notificándole de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumirlo incurso en los delitos imputados por el Ministerio Publico, en relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Destrucción o ¡incineración de la sustancia incautada este tribunal hace del conocimiento a la vindicta publica que en la actuaciones constan solo una prueba de orientación, que una vez que conste la experticia química de la sustancia incautada, se procederá a la destrucción de la sustancia ilícita antes identificada y de conformidad con lo establecido en los artículos; 66 y 67 de la Ley que rige la materia Decreta la Incautación preventiva del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Prado, Placas: GCP-OOH, Color: Negro, así como también del dinero por la cantidad de 8.000 Bs.F, de conformidad con el primer aparte del artículo 271 Constitucional, 66 y 67 de la Ley Especial que rige esta materia, y en consecuencia se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, para su guarda, custodia y administración, así como también se Decreta Medida de Aseguramiento sobre el bien inmueble, ubicado en el Sector “El Rosario”, Finca “Rosario”, Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo; y la incautación preventiva de los bienes muebles y semovientes que se encuentren en el mentado inmueble, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62, 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sean puesto en custodia, conservación y administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como órgano desconcentrado en la materia, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes, con relación a la solicitud del ministerio publico de que sean remitidas las actuaciones signadas; GPOI-P-2008-014268 al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, ese despacho acordara la Declinatoria del presente asunto al referido juzgado, de conformidad con los artículos 70, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que conste en las actuaciones el Auto Motivado de la Presente decisión por separado, para lo cual el Tribunal se reserva el lapso de tres días hábiles contados a partir de la presente fecha para su publicación, se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del mismo Código, así mismo se ordena agregar a las actuaciones el acta de barrido de fecha 14-11-2008, como quiera que fueron consignados por el Ministerio Publico las ordenes para practicar exámenes médicos con especialistas a los ciudadanos J.F.S. y J.R.C., así como resultados de exámenes de laboratorio los cuales se requieren al momento de ser evaluados por los médicos especialista, en consecuencia se devuelven al Ministerio Publico con el objeto que le den cumplimiento lo ordenado por la medico tratante. Se acuerdan las copias certificadas a la defensa por solicitud de la misma, así como de copia simple solicitada por el Ministerio Publico como del acta y del auto motivado una vez publicado en su oportunidad, así mismo se deja constancia que en relación al ciudadano; J.F.S. se ordena la practica de medicatura forense antes de que se le de ingreso al Internado Judicial Carabobo. Líbrese los oficios…”

En fecha 18 de Noviembre de 2008, fue publicado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el auto conforme el cual el referido Juzgado de Control, fundamenta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dicta en contra de los imputados ciudadanos; J.F.S., J.A. FIGUEREDO, N.S.A., L.J.G., M.A.C., J.R.C., S.M.A., Y NORBELIS AYASENIS CAEMONA, donde fueron argumentado los siguientes pronunciamientos:

“….si concatenamos el acta policial con la acta de allanamiento, nunca el ministerio publico podría ensamblar para con la droga incautada en la finca, en cuanto a la solicitud del ministerio publico a la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, la misma se encuentra debilitada, por cuanto existen unos personas que dicen ser testigos, y al momento de subirlos en la parte de arriba se los llevan a todos hacia la parte donde esta la quinta y que estos señores están en el campo, y no permiten una relación si no hasta donde esta el ganado, cochinos y gallinas, dígame la señora que nunca había bajado a la vaquera, si embargo me imputa la comisión de un delito, en base a la presunción de inocencia, este defensa solicita en todo caso un Medida que la juez pueda satisfacerla con una medida menos gravosa, con las condiciones que imponga el tribunal, en cuanto al que pasa de los 70 años todos conocemos el Código, y sabemos que no puede estar detenido, no obstante en cuanto al ciudadano que sufre actualmente de la salud, solicito sea evaluado, es necesario la presencia del Medico Forense a los fines de determinar algo que esta pasando, así mismo nos dan unos resultados pero no nos indica en que términos de salud tiene el señor; J.F.S., no obstante solicito copia simple del acta, solicito al tribunal por parte en base de los principio anteriormente solicito una Medida menos gravosa y que sea tratado por evaluaciones medica el señor antes referido, es todo, Seguidamente el tribunal le procede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de contestar la solicitud la nulidad interpuesta por la defensa y expone: En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, en cuanto alega su base fundamental la orden de allanamiento, el cual es emitida por un Tribunal Militar por cuanto los mismo buscaban armamento de guerra, cuando ellos proceden hacer la verificación en el segundo inmueble consiguen unas cajas de drogas, y es cuando efectúan un llamado al Comando Anti Droga a los fines que realice el procedimiento por los funcionarios adscrito a la guardia, es decir que la DIM actuó en el procedimiento hasta el momento en que consiguen las sustancia ilícita, así mismo se dejo constancia de la presencia los testigos, que dan fe que se incautaron panelas que dan como orientación y que la droga incautada dentro del inmueble es la denominada Cocaína, es cuando el Comando Antidrogas, practico la detención de las personas, en cuanto a la ganado y los animales que se encuentran en la finca, actualmente se esta haciendo el conteo de los mismos, no obstante estamos en una fase de investigación, que se determinara y se dejara constancia del acto conclusivo, es todo.- El Tribunal Acto seguido el (la) Juez (a), oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: Como punto previo el tribunal, se pronuncia con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones, en virtud que la orden de allanamiento fue emitida por un Tribunal Militar, siendo incompetente para ello toda vez que los obreros y defendidos en el presente procedimiento, alega la defensa que debe ser procesados por un Tribunal Penal Ordinario, efectivamente la orden de allanamiento mediante la cual ingresan a la Finca El Rosario los funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, fue emitida por la juez militar Teniente R.L.T., con ocasión de la Investigación Penal Militar iniciada por la Fiscalía Militar Primera, con el numero de Expediente FMI-074-2008, a los fines incautación entre otras de documentación en materia de seguridad de Estado, Con relación a que a la notificación de derechos de los imputados, que alega la defensa que no esta suscrito por ninguno de los funcionarios, observa el tribunal que la falta de tal firma, no son causales de nulidad absoluta, toda vez que son actos que pueden ser subsanado de modo licito y racional, tales como fa falta de una firma, o de una fecha de algunos intervinientes en el caso, todo ello por cuanto la falta de firma de los funcionarios no afecta de modo alguno la intervención de los imputados de estar asistidos por sus Abogados, razón por la cual no influye en el fondo del asunto. En relación al acta de allanamiento que esgrime las Abogadas que nos constan en las mismas la incautación de la droga que se encontraba en la finca, donde se realizo el allanamiento, tal como quedo asentado en la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero Militar, los funcionarios adscritos a la DIM, estaban autorizados para incautación (entre otros), otra documentación en materia de seguridad de Estado, precisamente por ser una metería especial, la militar y que para ello no estaban autorizados a la practica del procedimiento en materia de droga, es

cuando en el allanamiento localizan la droga e inmediatamente aseguraron la zona y proceden a efectuar llamada telefónica al comando Anti Drogas del Ministerio de la Defensa, notificando de la sustancia localizada en el sitio y se comunicaron con el Teniente Coronel P.M.P., quien ordena a los funcionarios; Sargento Técnico C.C.C.I.V.G.A., Sargento Primera Valuche L.E. y Sargento Primero M.R.F.J., quienes se trasladan al sitio y proceden a levantar el acta respectiva donde dejan constancia de la sustancia incautada, la que se encuentra plenamente determinada como es la cantidad de Trescientas noventa y tres panelas con peso bruto de 392 Kilos, con Trescientos Gramos, que según la prueba de orientación practicada a la misma, resulto ser la droga ilícita denominada Cocaína, en consecuencia considera este Tribunal que con relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, como son la orden de allanamiento, el acta de allanamiento, la falta de firma de los funcionarios en las actas de Notificación de Derechos de los imputados, estima esta juzgadora que los mismos no son objeto de nulidad por las razones de fundamento, esgrimidas anteriormente y en consecuencia se declara sin lugar la Nulidad solicitada por la defensa. Una vez resuelta la solicitud de nulidad, el tribunal pasa a emitir el pronunciamiento en el presente asunto y lo hace en los siguientes términos; Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 16 de la Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautores y en perjuicio del Estado Venezolano y considerada como infracciones penales máximas o crímenes de lesa humanidad, por nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional (Sentencia N° 3421, de fecha 09/11105, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y Sentencia N° 1193, de fecha 22106/07, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Segundo: Existen en las actuaciones suficientes elementos para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, Tercero: Existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a este acto en concreto, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos; J.F.S., titular de la cédula de identidad N° 8.156.974, natural de Mantecal Estado Apure, nacido el 18 de Marzo de 1.940, de 68 años de edad hijo de E.S., (F) y F.C. (F) de Profesión u Ocupación Trabajador Agrícola, Residenciado en la Finca El Rosario, Sector el Rosario, Tucuyito Municipio Libertador, ESTADO Carabobo, 2) J.A. FIGUEREDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.122.057, natural de Valencia, Estado Carabobo. nacido el 12 de Mayo de 1963 de 46 años de edad, hijo de A.D.M. (F); y A.A.F. (F) de profesión u ocupación Ordeñador, residenciado en el Rosario, la invasión del alto Uslar, Rancho de Tabla sin número, Cerca de la Misma finca. Identificativo, Tocuyito Municipio Libertador Estado Carabobo, 3) N.S.A.. Titular de la cédula de identidad N| 18.501.406 natural de de San Carlos. estado Cojedes nacido el 07 da Agosto de 1.985 de 23 años de edad, hijo de C.J.M. (v) y santo M.A. (V) do profesión u ocupación jardinero, residenciado en la Colina del Rosario, Casa N° 360, calle principal vía el torito, o la Finca “Rosario” Sector EL R.T.M.L.. 4) L.J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.805.457 natural de S.C. deM., Estado Zulia, Nacido el 20 de Diciembre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de L.G. (F), y J.M., (F) de Profesión u ocupación Encargado de la Finca el Rosario, Capataz de la Agrícola, residenciado en la Finca R. delS.E.R., Tucuyito Municipio Libertador, estado Carabobo, 5) M.A.C.M. indocumentado, natural de S.C. deM., estado Zulia, nacido el 20 de Diciembre de 1.960, de 48 años de edad, hijo de L.G. (F) y J.M., (F) de profesión u Ocupación encargado de la Finca El Rosario, sector El Rosario, Tucuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo 6) S.M.A., titular de cédula de identidad N° 16.896.032, natural de V.E.C., nacida el 10 de Noviembre de 1.983 de 24 años da edad, hija de P.A. (F) y D.M. (V) profesión u ocupación estudiante de Aduana en el UTEPAL valencia, domestica de Limpieza, en la Hacienda, Residenciada en la Finca Rosario, y 7) NORBELIS AYASENIS CARMONA MENDOZA, titular a cédula de la Cédula de identidad N° V.-18.437.615 natural de valencia estadoC., nacida el 15 de septiembre de 1.983, de 24 años de edad Con relación al ciudadano; C.M.M. quien dice ser de nacionalidad Colombiana, el tribunal ordena oficiar al Consulado General de Colombia con sede en este Ciudad, notificándole de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumirlo incurso en los delitos imputados por el Ministerio Publico, en relación a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Destrucción o ¡incineración de la sustancia incautada este tribunal hace del conocimiento a la vindicta publica que en la actuaciones constan solo una prueba de orientación, que una vez que conste la experticia química de la sustancia incautada, se procederá a la destrucción de la sustancia ilícita antes identificada y de conformidad con lo establecido en los artículos; 66 y 67 de la Ley que rige la materia Decreta la Incautación preventiva del vehículo Marca: Toyota, Modelo: Prado, Placas: GCP-OOH, Color: Negro, así como también del dinero por la cantidad de 8.000 Bs.F, de conformidad con el primer aparte del artículo 271 Constitucional, 66 y 67 de la Ley Especial que rige esta materia, y en consecuencia se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas, para su guarda, custodia y administración, así como también se Decreta Medida de Aseguramiento sobre el bien inmueble, ubicado en el Sector “El Rosario”, Finca “Rosario”, Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo; y la incautación preventiva de los bienes muebles y semovientes que se encuentren en el mentado inmueble, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y artículo 62, 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sean puesto en custodia, conservación y administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como órgano desconcentrado en la materia, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes, con relación a la solicitud del ministerio publico de que sean remitidas las actuaciones signadas; GPOI-P-2008-014268 al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado, ese despacho acordara la Declinatoria del presente asunto al referido juzgado, de conformidad con los artículos 70, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que conste en las actuaciones el Auto Motivado de la Presente decisión por separado, para lo cual el Tribunal se reserva el lapso de tres días hábiles contados a partir de la presente fecha para su publicación, se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del mismo Código, así mismo se ordena agregar a las actuaciones el acta de barrido de fecha 14-11-2008, como quiera que fueron consignados por el Ministerio Publico las ordenes para practicar exámenes médicos con especialistas a los ciudadanos J.F.S. y J.R.C., así como resultados de exámenes de laboratorio los cuales se requieren al momento de ser evaluados por los médicos especialista, en consecuencia se devuelven al Ministerio Publico con el objeto que le den cumplimiento lo ordenado por la medico tratante. Se acuerdan las copias certificadas a la defensa por solicitud de la misma, así como de copia simple solicitada por el Ministerio Publico como del acta y del auto motivado una vez publicado en su oportunidad, así mismo se deja constancia que en relación al ciudadano; J.F.S. se ordena la practica de medicatura forense antes de que se le de ingreso al Internado Judicial Carabobo. Líbrese los oficios…”

En fecha 17 de Noviembre de 2008, es celebrada por ante la sede del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Audiencia Oral de Presentación de los detenidos, ciudadanos; E.J.E.N., BASEL MAKLED Y A.M.E.C. donde fueron emitidos los siguientes pronunciamientos:

….los extremos exigido en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el fumus bonis ¡uris. Ahora bien, en cuanto al periculum in mora respecto de los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, A.M.E.C., E.J.E.N., luego de analizar las anteriores circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3, habida cuenta de tratarse de uno de los delitos considerados como de Lesa Humanidad, lo que hace presumir la magnitud del daño y adicionalmente la probable pena aplicable, toda vez que la previsión hecha por el legislador es de diez (10) años de prisión; i, en tal virtud, esta juzgadora reconoce que una Medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad resultaría insuficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso, según lo dispone el Aparte Único del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Y, en cuanto al periculum in mora, respecto del ciudadano A.J. MAKLED GARCÍA luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, si bien se observa que la presunción razonable del peligro de fuga a fin de evadir su persecución penal, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe dejar de apreciar este Tribunal tanto el contenido de la evaluación forense suscrita por la Médico Forense Dra. H.S. de fecha 151108, como la revisión hecha en la sala de audiencias por parte del Médico Forense D.A., donde se establece la parálisis parcial luego de un Accidente Cerebro Vascular y el cumplimiento de un régimen carcelario le impide continuar el tratamiento diario ininterrumpido al cual se encuentra sometido; por tanto este Tribunal considera que una medida distinta de la Privación Preventiva de Libertad es la que corresponde y resulta suficiente para garantizar su presencia a los actos posteriores y asegurar las finalidades del proceso. Y así se decide. Por los razonamiento precedentemente explicados, de conformidad con lo previsto en el Acápite del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa de los acusados por las explicaciones dadas. PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, Parágrafo Primero y numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, A.M.E.C., E.J.E.N. por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Acápite del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y, se ordena el ingreso de los imputados al Internado Judicial Carabobo, por lo que deberán librarse las correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad anexas a comunicación dirigidas al Director del señalado establecimiento penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los numerales 1 y 4 del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano A.J. MAKLED GARCÍA por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, consistente en la detención domiciliaria en el Edificio Chimantá, piso 1, apartamento 11, Urbanización El Parral, Municipio V. delE.C., con vigilancia de la Guardia Nacional Bolivariana y prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal; por tanto se ordenó la practica de evaluación médico forense cada quince (15) días con la finalidad de constatar el estado de salud del imputado, librar comunicación al Médico Jefe del Servicio de Medicatura Forense ubicada en la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., a los fines de hacer de su conocimiento la orden emitida en el día de hoy, debiendo disponer lo necesario para instruir a los galenos adscritos a ese servicio para que reciban cada quince días al imputado y remitan, en cada oportunidad, el resultado de la evaluación a este Tribunal; dirigir comunicación a la Guardia Nacional haciendo de su conocimiento el decreto de libertad restringida emitido en el d de hoy. TERCERO: SE AUTORIZA la aplicación del Procedimiento Ordinario contenido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a tales reglas deberá continuarse la presente investigación. Oficiar al médico forense para la practica de un examen medico forense cada quince (15) días con la finalidad de constatar el estado de salud del imputado, librar comunicación al Médico Jefe del Servicio de Medicatura Forense ubicada en la Ciudad Hospitalaria Dr E.T., a los fines de hacer de su ç conocimiento la orden emitida en el día de hoy, debiendo disponer lo O necesario para instruir a los galenos adscritos a ese servicio para que reciban cada quince días al imputado y remitan, en cada oportunidad, el resultado de la evaluación a este Tribunal; dirigir comunicación a la Guardia Nacional haciendo de su conocimiento el decreto de libertad restringida emitido en el día de hoy. Deberán librarse las correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad anexas a comunicación dirigidas al Director del señalado establecimiento penal. Se acuerdan solicitadas por las partes. La Publicación de la presente decisión será el día miércoles 19/11/2008. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 de la media noche con excepción de los abogados J.E.M. y Á.J.M. quienes e retiran de la audiencia antes de concluir la audiencia por razones de índole personal……

DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de Noviembre de 2008, la defensa del imputado, ciudadano: E.J.E. JIMENEZ, interpone escrito contentivo de recurso de apelación en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2008, dictados por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… JULIO EllAS MAYAUDON GRAU, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.390.599, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.080, con domicilio procesal en el Edificio Reda Building, Torre B, piso 3, Ofic. 03¬02, Urb. Valles de Camoruco, Valencia, Estado Carabobo, actuando conjuntamente con los abogados en ejercicio MARTA MARCHAN Y R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro 128.230 y 122.084, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Provincial Piso 3, Oficina 3-D, boulevard de Sabana Grande Caracas, acreditados en autos como defensores del ciudadano, E.J.E. y NAVAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.402.140, zootecnista, domiciliado en la ciudad de Maracay, según consta en la causa que cursa por ante este Circuito Judicial Penal, en la causa que fué erradicada según Sentencia N° 611 de fecha 17 de Noviembre de 2008 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estaba signado bajo el número GP01-P-2008-14261 y 12184¬08 de esta Circunscripción Judicial. En virtud de que esta corriendo el lapso para intentar la impugnación de la decisión del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que decreta la detención preventiva de nuestro defendido, a todo evento, y por cuanto con el procedimiento de erradicación, inmediatamente después de la audiencia de presentación de imputado, se plantean dudas a cerca de cuando comienza a correr dicho lapso, interponemos formalmente el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Art. 447 numeral 4 eiusdem. En consecuencia respetuosamente exponemos: LOS HECHOS El ciudadano E.J.E.N., nuestro defendido, fué detenido el viernes 14 de Noviembre aproximadamente a las 7:30 am por efectivos de la DISIP en su residencia en la Urbanización San Jacinto, séptima avenida N° 43 de la ciudad de Maracay Estado Aragua, de donde fué trasladado hasta la sede de los tribunales penales del Estado Carabobo. Hasta este momento de su traslado nuestro defendido solo llegó a enterarse que estaba deteniendo por una orden judicial y en relación con la causa que se le seguía a los empresarios ¬valencianos de apellido Makled, por delitos relacionados con la Legitimación de Capitales y el Tráfico de Estupefaciente. Posteriormente, después de su detención, es cuando viene a tener acceso por primera vez, a las actas de investigación que conforman el expediente de la causé1l1evada en contra de la familia Makled; lo cual hizo efectivo en compañía de los abogados que lo asistimos en esa oportunidad, y previa solicitud, una vez comenzada la audiencia de presentación de imputados, para enteramos de las actas de investigación en su contra. A nuestro defendido se le incrimina por haber girado cheques y depositar cantidades de dinero por un monto superior a los cuatro (4) millardos de bolívares a favor de las cuentas bancarias del ciudadano L.E.A., concretamente en la cuenta N° 01020326130000025881 que este ciudadano posee en el Banco de Venezuela. El ciudadano L.E.A., es un empresario dedicado a la rama comercial de la agro- industria, y a quien el Ministerio Publico vincula con la empresa Inversiones o Importadora Makled, propiedad de los principales investigados. II PUNTO PREVIO Dentro del ejercicio de este recurso de apelación y para ser decidido como punto previo, planteamos la nulidad de la orden de aprensión que en contra de mi defendido E.J.E.N., decretará, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Noviembre de 2008, ratificada por el Tribunal Cuarto de Control de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 17 de Noviembre de 2008, en virtud de los razonamientos que pasamos a señalar: Violación de los Derechos y Garantías Fundamentales y sus Nulidades Al privarse de la libertad a nuestro defendido E.E., sin cumplirse con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin encontrarse bajo la figura de la detención en situación de flagrancia, se le están violando derechos y garantías fundamentales consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al no haber sido imputado formal y oportunamente por el Ministerio Público, quien pretendió en plena audiencia de presentación del detenido proceder a imputarlo como si se tratase de una detención en situación de flagrancia, violando de esta manera el derecho que tiene todo ciudadano al ser notificado de los cargos por los cuales se investigan, y así poder ejercer el derecho a la defensa. Nuestro defendido tenía el derecho, el cuál le fue violado, a que el Ministerio Público lo imputase formalmente antes de tomar cualquier medida de aprehensión en su contra. La Audiencia Especial de Presentación es el acto procesal mediante el cual el juez de control, oídos los argumentos de las partes, decide la imposición de medidas de coerción personal a las personas incursas en algún delito, y no para llevar a cabo el acto formal de imputación, salvo los casos de flagrancia, que como hemos demostrado no se presenta para que sea causal de detención de mi defendido. Esta defensa considera, que el Ministerio Público, una vez practicadas las diligencias que pudieran determinar la posible comisión de un hecho punible por parte de nuestro defendido ha debido proceder a su imputación formal y luego, si el caso lo amerita, solicitar su orden de aprehensión, conforme a las disposiciones de la ley procesal y a los criterios jurisprudenciales que analizaremos, ya que el proceso penal garantista de la República Bolivariana de Venezuela así lo impone. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 reconoce el derecho a la libertad física individual y a su inviolabilidad en los términos siguientes: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, amenos' que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. En sentido similar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, numeral 1 y 2 también reconoce, por una parte, el derecho a la libertad física individual y, por la otra, cuáles son las condiciones que, de una u otra forma, deben ser tomadas en cuenta para que pueda concretarse su restricción, reconociendo que ha sido expuesto en la forma que se indica de seguidas: Artículo 7. Derecho a la L.P.. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad ya la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. De igual manera, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 3 y 9, reconoce el derecho a la libertad y a que no puede haber detenciones arbitrarias, cuestión que puede ser vista en el texto siguiente: Articulo 3. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Articulo 9. Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. A propósito del reconocimiento del derecho a la libertad personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Octubre del año 2005, en el expediente número 04-2849, sentencia número 2987, llegó a señalar: .... Omissis. el derecho a la libertad personal(. ..... .) ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona y es reconocido, después del derecho a la vida como el más preciado por el ser humano ..... Omissis .... Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de P.N.) y normalmente, es un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Por otro lado, el artículo 7 numeral 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone: Artículo 7. Derecho a la L.P.. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales ... Omissis .... Con arreglo a lo que disponen las normas constitucionales y legales a las que se ha hecho alusión, se observa, con suma claridad, que la restricción del derecho a la libertad física individual solo puede llevarse a cabo, sin menoscabo de precepto constitucional alguno o, también, de rango constitucional de acuerdo con lo que establece el articulo 23 de la Constitución de 1999 en el caso de los instrumentos internacionales a los que se ha hecho alusión y, por antonomasia,!. Cuando haya sido dictada una orden judicial o 11. Cuando se trate de una aprehensión por flagrancia, pues, fuera de ambos casos, cualquier otra clase de restricción que lesione el ejercicio de este derecho es, a todas luces, inconstitucional. De hecho, los derechos constitucionales, en ciertos caso, pueden llegar a ser limitados en cuanto a su ejercicio se refiere, pero dicha limitación, inexorablemente, debe ceñirse a lo que disponen las reglas jurídicas que determinan el cómo es que puede llegar a verificarse la restricción. De manera que, cuando se trata de la restricción del derecho a la libertad física individual habrá que atender a lo que establecen las normas de derecho que se refieren a la orden judicial y a la flagrancia. La privación del derecho. a la libertad física individual, cuando es inconstitucional, no puede llegar a ser con validada en modo alguno y que ese acto en el cual el Ministerio Público presenta a nuestro defendido ante un Juez de control es nulo de toda nulidad. Lo cierto es que el articulo 257 de la Constitución de 1999 es bastante claro al señalar que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razón por la cual es, precisamente, por razones de justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privación judicial preventiva de su libertad no puede llegar a servir como una patente de corzo mediante la cual se legitima la violación del derecho a la libertad física individual de nuestros defendidos y, consecuentemente, la inobservancia del debido proceso como garantía constitucional procesal. Desde esa perspectiva, un presupuesto procesal y como tal, el estudio de las consecuencias de su omisión o no, atañe al debido proceso, el cual al vulnerarse, genera un vicio de nulidad absoluta que afecta al proceso. Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: " Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Leyes nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores ... El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala:"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República ". Así lo ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: Todo proceso no deja de ser un quehacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción de las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le esta dado a las partes subvertir. Sala de casación penal, Sentencia N° 988 del 13-07- 2000. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado. Sala de casación Penal, Sentencia N° 106 del 19-03-2003. La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso. Sala Constitucional, Sentencia N° 926 del 01-06-2001. Es conveniente acotar o resaltar que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de "cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales , entre otras. Sala constitucional, Sentencia N° 2201 del 16-09-2002. Igual afirmación lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06- 0370, de la fecha 18-12-2006. Sentencia N° 288 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C06- 0133, de la fecha 22-06-2006, y Sentencia N° 568 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0370, de fecha 18-12-2006, Con ponencia del Dr. E.A.A., en el cual se estableció lo siguiente: El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del proceso constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8,125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos P.J.M.B. e I.B.C. fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo ] 08 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral]) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso. La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente: “... No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa 'toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivale a imputaciones... “(Sentencia N°] 636 de l7 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.). Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: N° DRD-14-196-2004, " ... La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta... ". N° 285 de fecha 20 de abril de 2004 “... 1. (. . .) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una casual de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 de la ley procesal pena!) como una garantía que abarca a las dos anteriores. 2. - Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Pena!), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental), y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Pena!), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso especificamente el numeral l. Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables ... " De los principios jurídicos fundamentales vulnerados. 1. PRINCIPIO DEL DEBIDO P.P.. La detención preventiva ordenada en contra de nuestro defendido Sin encontrarse en una situación de flag rancia ni existir una orden de aprehensión en su contra viola el principio constitucional del Debido P.P., contenido en los Artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1°, en relación con el artículo 190, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos: Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: .. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... Articulo 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguardar de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En este sentido, en nuestro criterio, de reponerse la causa al estado de celebrarse el acto de imputación fiscal, acarrearía como consecuencia la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos o diligencias de investigación que fueron practicados a "espaldas" de nuestro defendido, por no haber sido imputado formalmente y oportunamente por el Ministerio Público, criterio acogido por la honorable Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, como por ejemplo, en Sentencia N° 1858 de fecha 15/10/07 (expediente N° 07-0615), en la cual entre otras cosas, se estableció lo siguiente: ... la decisión de la juez de Primera Instancia negando la nulidad de las actuaciones por haberse realizado éstas sin que previamente se realizara la debida imputación, constituye una infracción a los derechos constitucionales de acusado, específicamente el contenido en el Articulo 49.1 de la Constitución de la República que establece ... , así como las contenidas en los Artículos 124 y 125.1.3.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla dichas garantías constitucionales, por lo que los actos de investigación y del proceso celebrados en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en el citado Código Adjetivo, no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial y muchos menos, aquellos actos que violen al derecho del imputado a la intervención durante los actos de investigación y del proceso, así como su asistencia y representación jurídica, en los términos establecidos en el Código Procesal o que violen sus derechos constitucionales, que están viciados de nulidad absoluta, tal como lo contemplan los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, la cual debe declararse expresamente para resguardar tales derechos y garantías, cuya vigencia y efectividad deben ser prontamente restablecidas, .. , Observa la Sala, que en el asunto de autos, efectivamente se produjo la violación a los derechos constitucionales del quejoso que fueron alegados ... se evidenció que al ciudadano ... no se le efectuó acto de imputación y no se le notifico de los hechos por los cuales se le investigaba. Así, se verifica una flagrante violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que hubo una ausencia de notificación del demandante en amparo, sobre la existencia de una investigación penal en su contra, así como la inexistencia del acto de imputación de los hechos penales, que permitieran el curso del proceso ... u. Cabe significar que el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denomina "imputado" a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de la autoridades encargadas de la persecución penal. De tal manera que la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que el Fiscal del Ministerio Público, mediante un acto formal, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Es así como para la validez del acto de imputación deben respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal condición, la inobservancia de este derecho acarrea la nulidad de los actos procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales, tal y como en efecto ocurrió en el caso que nos ocupa. La falta de imputación durante el proceso, constituye pues, franca violación del núcleo esencial del debido proceso penal, como derecho reconocido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio de ius punieni, ejercido por el Ministerio Publico cuyos funcionarios, no sólo por mandato legal, sino también por expresas directrices impartidas por la Institución, están encargados de velar por su cumplimiento y por la garantía de respetar el derecho esencial de formular la imputación formal desde el inicio de la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos y con fundamentos en las disposiciones anteriormente citadas es por lo que solicitamos a nombre de nuestro representado E.E.: Se declare como punto previo y antes de entrar a conocer como punto de esta apelación la revocatoria de la medida de detención preventiva ratificada por la Juez Cuarto de control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la nulidad de la orden de aprehensión, decretada a solicitud del Ministerio Público por el Tribunal de Control N° 3 de la misma Circunscripción Judicial y de las actuaciones subsiguientes, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar, tanto personal como material en contra del ciudadano E.J.E.N.. Apelación de la decisión del Juez Cuatro de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Como motivo fundamental de este recurso de apelación, de conformidad con el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos del auto de fecha 17 de noviembre de 2008 del Tribunal Cuatro de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano E.J.E.N., mediante el cual declara procedente la detención preventiva en su contra por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Capitales, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 31 de la LOCTISEP en relación con los artículos 16 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por los motivos que a continuación pasamos a señalar. Violación del artículo 250 numeral 2 del COPP En nuestro Sistema Procesal Penal, para que el Juez de control pueda acordar la privación preventiva de libertad del imputado, se requiere que contra el mismo se cumplan con los requisitos de fondo establecidos en el artículo 250 del COPP. Artículo 250 COPP. Procedencia. EL Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente pre escrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Tal como ha sido planteado en otras oportunidades, por quien ejerce esta defensa, podemos resumir los siguientes aspectos sobre la excepcionalidad de la detención preventiva (J.E.M.. El Principio de Excepcionalidad de la Detención Preventiva. X Jornada de Derecho Procesal Penal. UCAB. Caracas 2007) "La detención o prisión preventiva esta íntimamente vinculada al principio de presunción de inocencias, pues la misma constituye una violación a este principio o, una vez históricamente legitimado el concepto, una excepción al principio. La presunción de inocencia como principio procesal penal consagra y preserva el derecho inherente a la persona humana más importante, después de la vida, como lo es la libertad. Preserva la libertad del imputado o acusado hasta tanto no recaiga en su contra un pronunciamiento judicial definitivamente firme que lo prive de la misma por un tiempo limitado y proporcional al daño ocasionado por el delito cometido. Concebida de esta manera, como un principio garantista absoluto, la presunción de inocencias viene a ser una presunción juris, cuya prueba en contrario surge cuando recae una sentencia definitivamente firme que prueba el grado de culpabilidad y desvirtúa inocencia hasta entonces presumida. Tal como lo afirma Ferrajoli: "la culpa y no la inocencia debe ser demostrada; y es la prueba de la culpa - y no la inocencia, que se presume desde el principio- la que forma el objeto del juicio" (1997: 449). Existe un marco de normas de carácter internacional constituidas por tratados, vinculantes para los Estados que los suscribieron, así como de otras, no constitutivas de tratados, pero que son también acogidas por los Estados por constituir el consenso universal de protección al ser humano contra cualquier proceso o juicio injusto que atenten contra los principios que regulan la libertad del ser humano frente al ius puniendi del Estado. Dentro de estos principios al juicio justo o al debido proceso se encuentra la presunción de inocencia, la cual consagra la libertad de las personas ante la administración de la justicia penal, hasta tanto no se declare definitivamente firme su culpabilidad. El derecho a la presunción de inocencia, no tan solo abarca la base o esencia ha ser tratado como inocente, mientras no se pruebe la culpabilidad conforme a la ley en un juicio donde se cumplan los requisitos mínimos de justicia procesal; sino también, al trato que la persona debe recibir antes del juicio, cuando se es un simple sospechoso; se continua aplicando hasta el momento en que se confirma la declaración de culpabilidad, en el recuro final en que se haya instaurado. Consagra la presunción de la libertad en espera de juicio, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y todo lo referente a la protección de las personas detenidas antes del juicio. (Juicios Justos: 94). La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configuran el carácter excepcionante de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante a la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio. Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la constitución, resultando el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial (1981: 24-26). Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1. Doctrinariamente se exige distinguir primeramente la naturaleza y finalidad de esta medida, para poder establecer sus presupuestos y exigencias legales. En este sentido podemos señalar: a) Asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. Esta finalidad consagra a la detención preventiva como una medida cautelar destinada asegurar la presencia del procesal en todos y cada uno de los actos donde se requiera su presencia. Esta finalidad nos lleva a plantear el problema de la fuga como un peligro para la realización o continuidad del juicio. Apareciendo en consecuencia la prisión provisional como absolutamente necesaria en virtud del retardo en la tramitación de los procedimientos, lo que hace casi obligatoria la adopción de una medida asegurativa, necesaria además para garantizar la eficacia que el Estado debe cumplir a través del proceso penal. (Asensio Mellado: 1987: 30). Este fin debe relacionarse especialmente con la etapa procesal de juicio, después de la imputación de los hechos al sujeto investigado; o posteriormente a que adquiera su condición de imputado conforme a la ley, de donde surge la necesidad de su comparecencia a la audiencia preliminar y al consiguiente juicio oral y público. b) Asegurar la ejecución de la sanción penal. Esta finalidad pudieran cuadrar en la anterior, sin embargo, consideramos que su legitimidad como fin de la medida esta vinculado al tipo de sanción penal, la cual debe tratarse de una pena que implique privación de libertad por un tiempo considerable. Al ser la medida de naturaleza cautelar personal, el aseguramiento que se persigue es el de la persona del acusado para garantizar la ejecución de la pena por el delito cometido, entiéndase privación de su libertad, futuro encarcelamiento como pena. En consecuencia, no debería encuadrar esta exigencia o límite de la detención preventiva en todos aquellos casos en que por el límite de la pena proceda un beneficio procesal que la suspenda o permita una pena alterna menos gravosa. Este era el caso que se desprendía de la versión original de nuestro COPP de 1998, cuando en el artículo 262, señalaba la improcedencia de la medida era para aquellos delitos cuya pena privativa de libertad fuese mayor de 5 años su limite máximo; a si mismo la suspensión de la ejecución de la pena, contemplada en la ley especial, se establecía en base al limite de ocho años, en ves de cinco como lo establece el articulo 492 del vigente COPP. También hay que descartar otro fin distinto, como el sustantivo de aplicar la medida para asegurar la reparación del daño. (Vásquez: 2002: 77). e) Evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. Esta finalidad se persigue que el procesado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaen las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de los órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. Hay que señalar que este fin n justifica la detención preventiva, pudiendo,¬al menos en Venezuela- lograrse este fin con algunas medidas sustitutivas establecidas en la ley; por otro lado, las condiciones aludidas en nuestra legislación (art. 252 COPP) son sumamente subjetivas, suponiendo sospechas del juez hacia el imputado en virtud de sus condiciones profesionales, ocupacionales de detentación de un poder procesal que le facilite lograr la obstaculización de la justicia. La doctrina se refiere a otros fines como la satisfacción de demandas sociales de seguridad y al impedimento a que el imputad pueda reincidir en el delito cometido; sin embargo estas situaciones n puedes ser aceptadas como fines de esta medida, por cuanto perdería su naturaleza cautelar, ya que se estaría prefiriendo a un ante juicio sobre la personalidad del imputado al considerarlo un sujeto peligroso; lo cual significa acoger la peligrosidad social como elemento que atenta contra el principio de la legalidad, implicando además, acoger la tesis de un Derecho penal del sujeto sobre un Derecho penal del acto. No obstante que tales últimos dos fines no sean evidentes causas acogidas en nuestra legislación, esta finalidad peligrosista e intimidativa es -en la mayoría de los casos- el criterio generalizado de nuestros jueces penales para justificar esta medida, desvirtuando de esta manera su naturaleza. 2. Al igual que toda medida cautelar, en base a esta reconocida naturaleza, la detención preventiva posee las siguientes características. a) Intrumentalidad. Las medidas cautelares no son un fin en si mismas, sino, como ya lo dijimos persiguen fines diversos para el proceso en particular. En el caso de la detención preventiva los fines que persigue dentro del proceso penal o en haras son las de asuramiento de la persona del procesado para garantizar su presencia en los actos procesales, asegurar la ejecución de la pena privativa de libertad como sanción penal e impedir la obstaculización de la justicia en los casos señalados por la ley. b) Provisionalidad y temporalidad. La provisionalidad significa que toda resolución que contenga una medida cautelada no puede considerarse como definitiva, ya que tiene la duración que el proceso les impongan hasta tanto se de la sentencia definitiva que les pone fin. En el caso de la detención preventiva tal provisionalidad resulta evidente, ya que cualquier resolución del tribunal, donde se decrete la libertad provisional o definitiva va a hacer cesar la medida. La provisionalidad de la medida, entendida como vinculación de su existencia hasta la concurrencia de un evento - la decisión que le pone fin- no podría satisfacer para si misma el criterio de plazo razonable que condiciona su utilización; siendo necesario complementar dicha provisionalidad con el concepto de temporalidad. Entendido como el plazo de existencia que se establece como vigencia de la medida, durante su provisionalidad; es decir, que si el evento acontece ante el plazo máximo, la medida fenece, pero si el plazo culmina y el evento no a acontecido, igualmente se extingue la medida. (Cfr. Asensio Mellado 1987: 43-45) e) Vigencia de la regla "rebus sic stantibus" Esta regla viene a complementar los criterios de provisionalidad y temporalidad, antes señalados. Se va a referir, en concreto, a la obligación que nace para la autoridad judicial competente de revisar los elementos y requisitos exigibles para tomar la medida, lo cual lleva al juez a mantenerla, modificarla o revocarla. En el caso de la detención preventiva, el juez penal esta en la obligación de revisar de oficio la medida cada cierto tiempo, o a petición del imputado o del Ministerio Público, para constatar la situación de las causas o motivos que dieron lugar a su adopción; y, en base a este análisis, tomar una decisión al respecto sin esperar una culminación del evento -decisión judicial de fondo- o el vencimiento del plazo acordado. d) Jurisdiccionalidad. La detención preventiva como medida cautelar debe ser decretada tan solo por los órganos jurisdiccionales competentes conforme a la ley. Esta jurisdiccionalidad viene dada precisamente por el principio de la exclusividad jurisdiccional del proceso penal, según el cual, corresponde a los tribunales juzgar, ejecutar o hacer ejecutar los juzgados. Implicando esta característica la independencia y autonomía de los jueces en el ejercicio de sus funciones. La restricción de la libertad solo puede ser acordad por los órganQs jurisdiccionales, únicos competentes "para activar el ius puniendi del estado pero tomando en cuenta la libertad individual y la dignidad de la persona humana, lo cual debe coexistir como fin del proceso" (Mayaudón 2004:24) 3. La doctrina es unánime en cuanto a los presupuestos mínimos exigibles para que se pueda adoptar una medida cautelar, señalando dos presupuestos indispensables como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, presupuestos estos que tiene su contenido propio en el Derecho penal al aplicarlos como elementos presupuestarios de la detención preventiva. a) Fumus boni iuris. Es la apreciación de buen derecho, de que existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida a juicio, con probabilidades de que sobre él recaiga una condena penal que lo conduzca a la privación de su libertad por un periodo de tiempo largo. Observamos dos aspectos que configuran este elemento: por un lado, los fundados indicios de culpabilidad que llevan a determinar la probabilidad de la participación del imputado en un hecho punible; y por otro, las probabilidades de una condena que implique la pena de la libertad. Este requisito n es más que "una prognosis sobre el fondo", es una "metáfora que designa los síntomas de una situación jurídica", como sería la hipótesis de un supuesto delito. (Cordero 2000: 404). b) Periculum in mora. Se refiere, como toda medida cautelar al peligro que sobreviene como consecuencia de la demora de la decisión de fondo que resuelva la controversia en forma definitiva. En materia penal el periculum in mora viene representado por el peligro de fuga y la obstaculización a la justicia, los cuales son situaciones que surgen como consecuencia del retardo en el proceso penal para dilucidar de forma definitiva la inocencia o culpabilidad del procesado; mas a un justificado por la prohibición del juicio en ausencia. En fin, estos presupuestos vienen a garantizar la efectividad del proceso y la sentencia, confirmándose tal elemento del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena, a si como también de algunos criterios específicos aportados por la ley para determinar el grado efectivo del riesgo. (Amanta 2004: 195) 4. Hechas estas distinciones, de carácter doctrinal, las cuales permiten configurar este instituto de la detención preventiva como una medida cautelar personal, podemos establecer los requisitos establecidos en la ley procesal penal en nuestro ordenamiento jurídico: a) Requisitos de fondo. 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Este requisito configura el primer aspecto para determinar el presupuesto del fumus boni iuris. El juez debe valorar la comisión plena de un hecho punible; si ese hecho punible merece una pena privativa de libertad el monto en su límite mínimo en la pena; y si el hecho no se encuentra evidentemente prescrito. Es el juicio previo sobre la comprobación de la comisión de un hecho punible. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Este requisito constituye el segundo aspecto para determinar el fumus boni IUn. Aquí, el juez debe resolver las probabilidades de responsabilidad penal del imputado. Es un juicio previo sobre los elementos de convicción que conduzcan al pronóstico de una posible responsabilidad penal del imputado, cualquiera que sea el grado de su participación.3. Presunción de peligro de fuga u obstaculización a la justicia. Son dos aspectos que configuran el presupuesto de periculum in mora. El peligro de fuga, la cual impediría el juicio y frustraría el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, ante la imposibilidad que el imputado pueda ser juzgado en ausencia. El COPP, regula este aspecto señalando en su artículo 251 criterios específicos para que se decida sobre el peligro de fuga: arraigo en el país, la posible pena, el comportamiento procesal del imputado y, por ultimo, acoge el criterio "peligrosista" de la conducta pre-delictual del imputado. La contra reforma del 2001 además de agregar ese elemento subjetivo de la conducta pre-delictual agrega dos causas de presunción de fuga que atentan contra las disposiciones constitucionales, a las cuales hemos hecho referencia; nos referimos al parágrafo primero del articulo 251 COPP, que presume el peligro de fuga en casos de delitos cuyo termino máximo de privación de libertad sea igual o superior a los diez años; y al parágrafo segundo, del mismo artículo, que contempla la presunción de peligro de fuga por falta o actualización de la información sobre el domicilio del imputado. El peligro de obstaculización de la justicia, contemplado en el artículo 252 COPP, señala dos supuestos para que la conducta pueda encuadrar en estos requisitos, como lo son: la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de elementos de convicción; yel segundo que se refiere a la manipulación sobre los órganos de prueba." En el caso que nos ocupa se incumple descaradamente con el segundo de los requisitos de fondo antes señalados, como lo es la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que nuestro defendido sea el autor o participe de los delitos que se le imputaron a la audiencia de presentación de detenido. El Ministerio Público incrimina a nuestro defendido en diez líneas que textualmente señalan (folio 37) "E.E., quien como se puede observar, tanto en el informe preliminar como en los soportes bancarios que lo sustentan, realiza depósitos múltiples en efectivo y por cortos períodos de tiempos por una cantidad superior a cuatro millardos trescientos treinta y dos mil millones de bolívares (Bs. 4.332.000.000) a la cuenta personal n° 01020326130000025881 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el mencionado L.E.A.. Sin conocerse la razón de estos depósitos, y manejo de fuertes sumas de dinero, que originan un nuevo reporte de actividades sospechosas, esta vez relacionado con los movimientos financieros del ciudadano E.E., y quien además es poseedor de una embarcación que lo vincula con actividades marítimas, siendo que su profesión es la de zootecnista" Con estas afirmaciones pretende el Ministerio Público vincular a nuestro defendido con las investigaciones que se han venido realizando en contra de los empresarios valencianos de apellido Makled, en relación a presuntos delitos atribuidos a algunos miembros de esta familia, relacionados con la Legitimación de Capitales y Tráfico de Estupefacientes. El presunto vínculo se refiere a una investigación, que aparece en el expediente, contra el ciudadano L.E.A., a quien se le identifica como agente o empleado de la empresa Inversiones o Importadora Makled. Pues bien, este sujeto es tonocido en el ambiente comercial de la agro¬industria, ya que comercia con las materias básicas utilizadas en este ramo. Prácticamente no hay un comerciante de productos agrícolas, en todo el país, que no lo conozca, pues la mayoría de sus operaciones mercantiles bajo este renglón, las realiza en base a los cupos de compra o venta asignados por empresas del Estado dedicadas a este ramo como FONDAF A y CASA, o en su propio nombre. Grandes empresarios, como nuestro defendido y otros a nivel nacional, así como las anteriores empresas del Estado han sido sus clientes. Por esta razón, no hay otra, el Sr. E.E. acudió al Sr. L.A. para realizar operaciones mercantiles licitas en el ramo de la compra venta de materia prima para la agro-industria. En el caso concreto, desde el año 2002 hasta mediados del año 2005, nuestro defendido efectuó varias operaciones mercantiles adquiriendo un producto básico, ofrecido por el Sr. Amaya, como lo es el sorgo, bien adquirido en su época de cosecha, como durante todo el año, ya que este producto se mantiene en silos, además de importarse a un precio menor que el de la producción nacional; y así lo ofrecía el Sr. Amaya a los comerciantes del ramo. Hay que tomar en cuenta que nuestro defendido es un zootecnista, dedicado al comercio de la agro-industria procesadora de alimentos para animales, donde realiza actividades comerciales con empresas como La Caridad, Purina, Placedur y Remavenca, entre otras, donde "arrima", en épocas de gran comercio, por ofrecimiento de cosechas o de vacíos de silos e importación de productos, hasta tres y cinco gandolas diarias de sorgo, maíz, soya, productos que tienen un promedio de costo de 40.000 a 70.000 Bs. por gandola. Precisamente, una de esas épocas de alta comercialización del sorgo y del maíz, en varias operaciones mercantiles, nuestro defendido giro cheque de sus cuentas bancarias e hizo depósitos en efectivo (cambiando cheques del mismo banco donde iba a depositar) y donde tenía su cuenta el vendedor L.A., así como también cheques procedentes de la misma Bolsa Agrícola, los cuales depositaba en su cuenta, hacia efectivo y depositaba la cantidad correspondiente a la operación comercial con L.A.. Pero, estas comercializaciones, no las hacía nuestro defendido tan solo con el Sr. Amaya sino también con otros comerciantes del ramo que le ofrecían productos de esta naturaleza. Todo esto lo hubiesen sabido los Sr. Fiscales del Ministerio Público, encargados de la investigación, si hubiesen llamado a declarar a nuestro defendido al momento de hacer estas investigaciones, le hubiesen informado de que se le investigaba por estas operaciones mercantiles, para el Ministerio Público sospechosas. Pero ni siquiera lo imputaron formalmente, negándole oportunidad para que se defendiera y poder así suministrar detalles que les hubiesen servido a los investigadores para orientar mejor sus investigaciones. En esas líneas incriminatorias, y con toda simplicidad, señalan que mi defendido posee "una embarcación" que lo vinculan con actividades marítimas "siendo un zootecnista". ¡Por Dios! Utilizan apropósito el término "embarcación", para que se piense que es una especie de barco donde se puede transportar cualquier "cosa" que la imaginación permita. El Sr. E.E. es propietario de una lancha de paseo que tiene anclada en una marina y que es utilizada para la recreación con su familia, esposa, hijas y nietos, como la puede tener cualquier zootecnista u otro profesional de ingresos acordes con su ocupación. Disperso en el expediente, casi escondido, hay una diligencia que señala que se trata de una lancha de paseo de nombre "A.M." con un valor de cuarenta mil bolívares (8s. 40.000) Pretenden los fiscales del Ministerio Público catalogar como fundados elementos de convicción, estas simples conjeturas que no alcanzan a la categoría de indicio, con lo cual piden la privación de libertad de un ciudadano, exponiéndolo además al escarnio público al vincularlo a personas investigadas por delitos de tráficos de estupefacientes. No hay ni siquiera un indicio que vincule al Sr. E.E. personalmente o con alguna empresa de los sujetos investigados por estos hechos. Una relación comercial licita con el Sr. L.A., a quien por cierto relacionan con los Makled, por portar un carnet que lo identifica como empleado o agente de una empresa importadora propiedad de los mismos. Una relación comercial, casi obligada, por ser el Sr. L.A. un intermediario que acapara gran porcentaje de los productos nacionales e importados utilizados como materia prima por la agro-industria procesadora de alimentos para animales. El Ministerio Público, en el análisis de los supuestos elementos de convicción en contra de nuestro defendido, y como para "estirar" los indicios en su contra se refiere a un mismo hecho como si fuesen varios, y es así como procede a enumerar todo lo referente a sus movimientos bancarios y los de L.A.; cuando en realidad la vinculación hacia L.A., comerciante de granos para la agro-industria se encuentran únicamente en los cheques y depósitos que a su nombre fueron emitidos y realizados por nuestro defendido, como lo hemos señalado en el caso de los depósitos, se trataba de cheques del mismo banco donde tenía su cuenta L.A., para así poder hacerlos efectivos y cancelar en su cuenta o a quien el señalara por servicios prestados en el trasporte o la descarga del producto.Señores Magistrados corresponde a ustedes subsanar esta gran injusticia cometida en contra de este ciudadano a quien se le ha privado de su libertad y se le ha sometido al escarnio público, quizás por la premura y la falta de investigación de los hechos que se le acreditan, quizás también, por el tipo de actividad delictiva que se investiga, donde sabemos se violan derechos fundamentales, pagando justos por pecadores. Petitorio 1° Solicitamos que esta Corte se pronuncie sobre el punto previo que hemos planteado en el contenido de esta apelación. 2° A todo evento se revoca la medida de detención preventiva decretada en contra de nuestro defendido E.J.E.N. por no encontrase llenos los extremos del artículo 250 del COPP, al no existir fundados elementos de convicción en su contra y consecuencia se ordene su libertad plena. 3° A todo evento se sustituye la medida de detención preventiva por una menos gravosa a criterio de esta Corte. De conformidad con lo establecido en el Art. 448 del COPP y para acreditar los fundamentos planteados en este recurso promuevo la declaración del imputado E.E. quién manifiestas deseo de declarar en la audiencia oral que fije la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 450 del COPP

En fecha 21 de Noviembre de 2008, la defensa de los imputados, ciudadanos: BASEL MAKLED y A.M.E.C., interpone escrito contentivo de recurso de apelación en contra de los pronunciamientos hechos en fecha 17 de Noviembre de 2008, dictados por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… M.A.O. ZABALA, R.E. OJEDA RUMBOS Y L.E.L.I., venezolanos, Abogados inscritos en el inpreabogado con los números 81.932, 15.325 Y 69.401 respectivamente, todos con domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco, sector "Yarey", Niel C-2, Oficina S-M, Caracas, teléfonos 0414-3131341/ 0414-4958586, 0414-4537447 Y 01212¬9592339, con nuestros caracteres de abogados defensores del ciudadano BASEL MAKLED (la primera) y A.M.E.C. (los restantes), quienes son Venezolanos, mayores de edad, cuyos demás datos de identificación cursan en autos, detenidos en los actuales momentos en la sede de la DISIP, ubicada en el "Helicoide" sector Roca Tarpeya, Caracas; en virtud de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad, de nuestros patrocinados por considerar que los mismos están incursos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, sancionado en el articulo 6 de la misma ley Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley I Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ocurrimos ante usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, establecido en el articulo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión que el Tribunal ( 4to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cara bobo dicto en fecha 17 de Noviembre del 2008; Causa ésta llevada por las Fiscalías 19/ 27, 44 Y 70 del Ministerio Público a nivel nacional, y para ello exponemos lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establezco lo siguiente: Ejercemos el presente recurso por cuanto poseemos la legitimidad debida por ser los defensores de los imputados BASEL MAKLED EL CHAER y A.M.E.C.. El recurso se interpone en el tiempo establecido conforme al artículo 448 ejusdem ya que está dentro de los cinco días que dicta la norma la decisión fue el día 17-11-2008/ y el recurso se interpone el 21-11-2008.- La presente decisión es impugnable conforme al artículo 447 ordinal4 ejusdem.- LOS HECHOS Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el día 13 de los corrientes funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, realizaron un allanamiento en la Hacienda El Rosario ubicada en Tocuyito Estado Carabobo, en virtud de orden de allanamiento expedida por el Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, en dicho allanamiento se consigue supuestamente mas de 300 kilos de una sustancia supuestamente cocaína, por ello se detiene a 08 personas que estaban en dicha hacienda realizando las actividades propias de la misma, y se notifica a un Fiscal ordinario sobre el hallazgo, posteriormente siendo las 11:46 de la noche aproximadamente los Fiscales del Ministerio Público a través del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo solicitan una Orden de Aprehensión por vía de excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en contra de nuestro patrocinado, quien en los actuales momentos es candidato para optar a la Alcaldía de Valencia. Ahora bien, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana el Ministro para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia T.E.A., sale en los medios de comunicación declarando que los integrantes de la familia Makled tenían Orden de Aprehensión y por ello en horas de la mañana habían sido detenidos por estar incursos en delitos asociados al narcotráfico; por ello el ciudadano ABDLA MAKLED, que cree en la Justicia y su conducta como ciudadano venezolano ha sido transparente, procede de inmediato a trasladarse a la sede de la Fundación Makled donde a través de los medios de comunicación social, realiza una rueda de prensa y manifiesta de manera clara que se pondrá inmediatamente a derecho por cuanto él no tiene nada que ver con los hechos denunciados por el Ministro T.E.A.. Por ello, el ciudadano ABDLA MAKLED conjuntamente con la comunidad que lo respalda y un grupo de abogados, se traslada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, ubicado en Plaza de Toros, donde se entrega a los funcionarios de dicha institución, quienes manifiestan que el no posee ninguna orden de detención sin embargo se comunican con la Fiscal Superior del estado Carabobo, quien ordena que el mismo fuera trasladado a la 41 Brigada Blindada ubicada en Naguanagua.- Al llegar el ciudadano ABDLA MAKLED a dicha Institución Militar es que se le manifiesta que estaba detenido, y es pasado a un calabozo donde es incomunicado y no se le leyeron sus derechos. Posteriormente ingresa a la misma institución militar, el ciudadano BASEL MAKLED quien es traído por funcionarios de la DISIP, siendo posteriormente trasladados ese mismo día en horas de la tarde a la sede del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde es que se nos suministran a los defensores 34 carpetas de mas de 100 folios cada una, con el escrito Fiscal donde manifiesta entre otras cosas que esta es una investigación que data del año 2002.- Es de hacer notar que el ciudadano ASDLA MAKLED nunca fue citado por el Ministerio Público; nunca fue impuesto de los hechos por los cuales se le investiga, y lo peor del caso es que la defensa nunca ha tenido acceso real a las actuaciones, toda vez que es humanamente imposible revisar 34 piezas antes de una presentación y a pesar de que se solicito a la Juez de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo copias de las actuaciones, jamás se nos suministro dichas actuaciones por lo que se nos ha hecho cuesta arriba a esta defensa realizar su función de manera optima.- DEL DERECHO Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ASDLA MAKLED es en la actualidad candidato a la Alcaldía de Valencia, lo que le otorga una residencia fija, ya que es conocido por la comunidad; igualmente este ciudadano al enterarse por los medios de comunicación que tenía una orden de aprehensión en su contra se presentó espontáneamente, nunca ha sido contumaz al llamado de la Justicia con la peculiar situación que el mismo Ministerio Público confiesa en su escrito que esta investigación data del año 2002, es decir lleva 06 años el Ministerio Público recabando información y nunca fue capaz de citar a ABDLA MAKLED, nunca fue llamado a que explicara cualquier situación dudosa que despertara curiosidad a la Vindicta Pública, nunca se le dio oportunidad de incorporar las pruebas que demuestren su inocencia, nunca se le mostraron las pruebas que presun

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