Sentencia nº 04514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2005-2092

En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A Sgdo.; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 12 de marzo de 2003, inserto bajo el Nº 57, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 106/2004 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente, con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 03 de mayo de 2004, contra la Resolución sin número y sin fecha, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, notificada el 06 de abril de ese año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido el 07 de marzo de 2003, contra la Resolución N° 1955 del 30 de diciembre de 2002, notificada el 31 de enero de 2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del referido Municipio, a través de la cual se le impuso a la aludida empresa una multa por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Trece Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.813.740.519,72), por incumplimiento del deber formal de presentar la declaración jurada del monto de las ventas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas para el período fiscal comprendido desde el 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002. Multa que fue reducida en el recurso mencionado jerárquico al monto de Trescientos Ochenta y Un Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 381.374.051,97).

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 65/2005 del 21 de febrero de 2005, ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibidas el 11 de marzo del mismo año.

El 29 de marzo de 2005 se dio cuenta en Sala, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para presentar alegatos.

El 04 de mayo de 2005, fecha en la cual vencía el lapso fijado en el auto del 29 de marzo de ese año, la apoderada judicial de la contribuyente, consignó Escrito de Alegatos.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

De lo expuesto por la contribuyente en su recurso contencioso tributario y, en general, de los autos, se desprende que:

En fecha 31 de enero de 2003 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° 1955 del 30 de diciembre de 2002, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual le fue impuesta una multa por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Trece Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.813.740.519,72), por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del mencionado Municipio, consistente en la presentación de la declaración jurada del monto de las ventas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas para el período fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002, con el fin de determinar el impuesto correspondiente.

El 07 de marzo de 2003, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra la referida Resolución, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución sin número y sin fecha dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 03 de mayo de 2004 la representación judicial de la empresa Makro Comercializadora, S.A., interpuso ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la última de las mencionadas Resoluciones emanada del Alcalde del referido Municipio.

Efectuada la distribución al expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto ordenando la notificación del Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos.

En fecha 21 de junio de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria N° 106/2004, el aludido Tribunal negó la suspensión de efectos solicitada, ordenó remitir copia certificada de la decisión a la Procuradora General de la República y librar boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y Fiscal General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 29 de junio de 2004 la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

En fecha 16 de septiembre de 2004, la representación judicial de la contribuyente ejerció nuevamente recurso de apelación contra la decisión del 21 de junio de ese año.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 164/2004 del 23 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 24 de septiembre de 2004, en vista de que el 15 de ese mismo mes y año había sido consignada en autos la última boleta de las notificaciones ordenadas el 21 de junio de 2004, fue oída la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas del expediente a esta Sala por Oficio N° 65/2005 del 21 de febrero de 2005.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En su escrito recursivo la parte actora hizo un resumen del acto impugnado, señalando que el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda afirmó en la decisión contentiva del recurso jerárquico, que no puede considerarse en forma alguna que Makro Comercializadora, S.A. está incursa en el “ilícito” previsto en el artículo 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio, por cuanto su representada presentó ante la Dirección de Rentas Municipales de esa Alcaldía, el 12 de diciembre de 2002, la correspondiente declaración jurada de ventas e ingresos brutos obtenidos en el período fiscal comprendido desde el 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, con el fin de calcular la base sobre la cual se haría la renovación anual de la patente de industria y comercio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de la mencionada Ordenanza.

Asimismo, adujo la representante judicial de la contribuyente, que el Alcalde del aludido Municipio consideró que si bien es cierto que su representada no incurrió en la falta de presentación de la Declaración en referencia, hubo retraso en su consignación, toda vez que el artículo 35 de la Ordenanza en comento establece que el lapso previsto para presentar tal Declaración es el comprendido entre el 01 al 31 de octubre de cada año, y que en caso de presentarse extemporáneamente durante el mes de noviembre del año de la declaración, se impone una sanción equivalente a un recargo del 20% adicional sobre el monto del impuesto correspondiente.

En conexión con lo anterior, manifestó que en el acto impugnado se indica que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda nada prevé respecto al supuesto de hecho relativo al retraso en la presentación de la declaración en cuestión, es decir, en fecha posterior al mes de noviembre y que en vista de ese silencio normativo, la Dirección de Rentas Municipales aplicó el artículo 62 de la referida Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, que establece una sanción de multa de hasta el doble del impuesto sobre la patente del año anterior para los contribuyentes que no consignen ante la Dirección de Rentas Municipales la declaración a la cual alude el artículo 40 de la Ordenanza.

Sostuvo, que conforme a lo anterior, la Administración Municipal procedió en fecha 16 de enero de 2003, a elaborar el boletín de notificación de la actividad comercial, el cual fue recibido por la contribuyente el 31 de abril del mismo año.

Alegó, que en el acto impugnado la máxima autoridad municipal consideró que no fue cumplido ningún procedimiento de fiscalización y verificación sobre el contenido de la declaración jurada de ventas y de ingresos brutos presentada por la empresa Comercializadora Makro, S.A., con lo cual no se le garantizó a dicha empresa el derecho a la defensa y al debido proceso.

Afirmó, que su representada canceló la cantidad de Quinientos Trece Millones Setecientos Veintidós Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 513.722.577,25), el 28 de enero de 2003, por concepto de impuesto trimestral, superando el monto estimado en el boletín de notificación del 16 de enero del mismo año, lo cual fue considerado por el Alcalde del Municipio Sucre como un atenuante al momento de dictar la resolución objeto de impugnación.

Señaló, que en el texto del acto recurrido, el mencionado Alcalde declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido, y ordenó a la Dirección de Rentas Municipales de ese Municipio dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 43 y 48, ordinales 1º y 2º de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda “a fin de que determine de ser procedente la modificación de las clasificaciones y/o aforos establecidos a través del Boletín de Notificación de Actividad Comercial, tramitado de oficio en fecha 16 de enero de 2003 cuyo monto de impuesto a cancelar a la Administración Tributaria Municipal es inferior al declarado y pagado por [su] representada”, y que, finalmente, estimó procedente reducir la sanción de multa impuesta a la contribuyente de la cantidad de Tres Mil Ochocientos Trece Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.813.740.519,72), al monto de Trescientos Ochenta y Un Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 381.374.051,97).

En razón de lo anterior, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la empresa Makro Comercializadora, S.A. cumplió a cabalidad todos y cada uno de los pasos exigidos por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que hace -a decir de la apoderada actora- que resulte improcedente la imposición de una multa con base en lo establecido en el artículo 62 de la Ordenanza en cuestión y, que el supuesto atraso en la presentación de la declaración de ingresos brutos no le ocasionó daño alguno al Fisco Municipal.

Agregó, con fundamento en lo establecido en los artículos 139, 140 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la ejecución de la Resolución recurrida le causaría un daño grave a su mandante.

Asimismo, alegó que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta pues “en el supuesto negado de que fuera procedente la imposición de alguna sanción o el pronunciamiento de la administración con relación a la declaración de ingresos brutos, el mismo ha debido ser el resultado final del procedimiento legalmente establecido”, considerando infringidos los derechos al debido proceso y a la defensa, y el principio de tipicidad de las sanciones.

Esgrimió, que la multa impuesta viola los principios de racionalidad, proporcionalidad y adecuación, consagrados en los artículos 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de “ser inconstitucional por confiscatoria, desproporcionada, violatoria de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad y del principio de capacidad contributiva”.

Sobre la base de los razonamientos antes expresados, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando que su ejecución puede causar graves perjuicios morales y materiales a su representada, toda vez que la empresa Makro Comercializadora, S.A. “(…) es una fuente de empleo directa para miles de trabajadores en toda la república (sic), y mantiene compromisos monetarios, no solo del tipo tributario con diversos entes municipales y nacionales, sino también con diversos proveedores(…)”.

Por último, solicitó se declare la nulidad de la Resolución sin número y sin fecha dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

III

De la sentencia recurrida

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 106/2004 de fecha 21 de junio de 2004, negó la medida de suspensión de efectos solicitada por la representante judicial de la empresa Makro Comercializadora, S.A., en los términos siguientes:

(…) Para este Juzgador la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario constituye una medida cautelar nominada especial, cuya procedencia sólo requiere la solicitud del recurrente y el examen previo por parte del Tribunal, de las condiciones no concurrentes de la presunción de buen derecho sobre la pretensión deducida (…) o del peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria en virtud del transcurso del tiempo necesario para resolver la controversia (…). La acción no está condicionada a la preexistencia de los dos (2) requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) sino de sólo uno de ellos, lo cual se deduce de la redacción del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el legislador emplea la conjunción disyuntiva ´o´, en vez de la copulativa ´y´, de manera que basta determinar cualquiera de ellos para acordar la suspensión de efectos solicitada.

(…omissis…)

En el presente caso, la solicitud de suspensión no está acompañada de argumentos o pruebas que permitan demostrar la presunción de buen derecho sobre la pretensión deducida (…) o el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria en virtud del transcurso del tiempo necesario para resolver la presente controversia, requisitos exigidos, aún cuando no de manera concurrente, por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

De lo anterior se infiere que este juzgador no dispone de los indicios necesarios para presumir la apariencia de buen derecho o el peligro de que la ejecución del fallo quede ilusoria en virtud del transcurso del tiempo necesario para resolver la presente controversia, ya que del análisis de las actas procesales que cursan en autos se evidencia palmariamente que la contribuyente recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario ya que no acompañó el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido motivo este que impide a esta juzgadora analizar la (sic) pretensiones de suspensión de efectos en virtud de que es necesario que la contribuyente le de cumplimiento al artículo 260 ejusdem a los fines de ponderar la verosimilitud de lo alegado en contraste con el motivo que justifico (sic) a la Administración Tributaria Municipal dictar el acto administrativo recurrido, de manera que es forzoso para este juzgador decidir en los siguientes términos:

1° SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo recurrido(…)

.

IV

de los fundamentos de la apelación

La abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, apoderada judicial de la contribuyente Makro Comercializadora, S.A., en la oportunidad de presentar sus alegatos, lo hizo con base en los siguientes argumentos:

Señala, que desde que su representada ejerció el recurso contencioso tributario el 03 de mayo de 2004, le fue imposible consignar los recaudos “en vista de que el Tribunal a quo, no dio entrada formal al expediente en su debida oportunidad, (…), después de haber transcurrido más de un mes desde la interposición del mismo, todo lo cual se desprende de las actas que conforman el expediente, (…) el auto que da entrada al expediente fue emitido con fecha 17 de junio del año en curso, más sin embargo, en fecha 18 de junio de 2004, el Tribunal Sentenciador no despachó, por lo cual, fue imposible consignar los recaudos correspondientes (…), antes del 21 de junio(…)”.

Afirma, que el hecho de que el a quo haya negado la medida cautelar el primer día de despacho siguiente al auto de entrada, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, pues ésta no contó con la oportunidad procesal necesaria para la consignación de los recaudos correspondientes, más aún cuando la causa se encontraba en suspenso por la inactividad del Juez Sentenciador.

Indica, que si bien en la materia tributaria se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales obligan el pronunciamiento perentorio de los jueces sobre las solicitudes de las partes, “dicha inmediatez, no puede imperar sobre los derechos y defensas de las mismas”.

Arguye, que “Si bien es cierto, (…), que conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, el recurrente estará a derecho desde el momento en que interpuso el recurso, no es menos cierto, que en casos como el presente, en los cuales el Tribunal deja en suspenso el juicio por su propia inactividad, se violenta el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, dejando en desamparo a los particulares, quienes se verán sujetos a la inoperatividad del Tribunal, por largos periodos de tiempo, y peor aún como ocurrió en el presente caso, soportando decisiones adversas, por causas que no le son imputables a las partes”.

Afirma, que en la primera oportunidad procesal fueron consignados los correspondientes recaudos, siendo admitido el recurso contencioso tributario interpuesto por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de 2004.

Finalmente, solicita “que la presente apelación sea declarada Con Lugar, y en consecuencia proceda esta Sala a revocar la decisión de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario (sic), y en tal sentido se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos en los términos solicitados en el escrito recursivo y se proceda en definitiva, a constatar la evidente presunción del buen derecho alegado y probado en autos así como el peligro que (…) quede ilusoria la ejecución del fallo”.

V

MotivaciOnES para decidir

En vista de la negativa de suspensión de efectos contenida en la decisión apelada, así como del análisis de los alegatos presentados por la parte apelante, se observa que la controversia planteada en el caso subjudice se circunscribe a decidir sobre la falta o no de consignación de los recaudos exigidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, en el momento en que dicha norma lo establece, así como la oportunidad procesal en la cual debe examinarse la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Al respecto, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, prevé:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

.

De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que este se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que “el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo.

En ese orden de ideas se evidencia que, en el presente caso, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 03 de mayo de 2004 (folio 55 del expediente), sin agregar ningún otro documento además del poder del cual se desprende el carácter con que actúa la apoderada actora, lo que en principio, representaría un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, se observa que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente el 17 de junio de 2004 (folio 56), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, el Contralor General de la República y el Fiscal General de la República, del Alcalde y del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como también ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la suspensión de efectos requerida.

Por otra parte, se observa que en fecha 21 de junio de 2004, el a quo negó la medida de suspensión de efectos (folio 160); el 29 del mismo mes y año, la parte accionante consignó los documentos de los cuales se desprendía su pretensión (folios del 58 al 141); el 06 de septiembre de 2004, se hizo constar en autos la última de las notificaciones (folios 152 y 153) ordenadas el 17 de junio del mismo año; y mediante auto del 23 de septiembre de ese año, el recurso contencioso tributario fue admitido (folios 154 y 155).

Lo anterior, permite traer a colación lo dispuesto en los artículos 263 y 267 del Código Orgánico Tributario:

“Artículo 263: La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada(…)”.

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso(…)

. (Resalta la Sala).

De acuerdo a una interpretación literal y comprensión integral de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la admisión del recurso tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. En lo que respecta a la suspensión de efectos del acto recurrido, se dispone que la misma no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, sino que por el contrario, ésta puede ser decretada por el órgano jurisdiccional a instancia de parte, sin establecer el texto legal una oportunidad procesal determinada para el pronunciamiento sobre dicha medida.

Ahora bien, esta Sala -en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo del asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.

Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error procedimental al haberse pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto impugnado con anterioridad a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso de la empresa recurrente, pues si bien es cierto que la contribuyente no consignó ante el Tribunal a quo los recaudos a los cuales se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso, no lo es menos que ésta lo hizo antes de su admisión.

En conexión con lo anterior, estima esta Sala que el Tribunal a quo no actuó conforme a derecho al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido previamente a la admisión del recurso contencioso tributario. Así se decide.

Respecto a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la contribuyente en su escrito de alegatos, relativa al pronunciamiento de esta Sala sobre la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, estima este M.T. que tal requerimiento resulta improcedente pues le corresponde al Juez de la causa, como Juez de Primera Instancia revisar los requisitos de procedencia de la cautela solicitada, y sólo cuando éste emita su decisión, corresponderá entonces a esta Sala como Alzada pronunciarse al respecto, ante el eventual ejercicio de un recurso de apelación. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida. En consecuencia, se revoca la sentencia interlocutoria N° 106/2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de junio de 2004, y se ordena al mencionado Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la medida de suspensión de efectos requerida por la contribuyente, conforme a los documentos que cursan en el expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., antes identificada, contra la sentencia interlocutoria N° 106/2004 de fecha 21 de junio de 2004, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente con ocasión del recurso contencioso tributario ejercido por ésta en fecha 03 de mayo de 2004, contra la Resolución sin número y sin fecha, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, notificada el 06 de abril de ese año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 07 de marzo de 2003, contra la Resolución N° 1955 del 30 de diciembre de 2002, notificada el 31 de enero de 2003, emanada de la Dirección de Rentas Municipales del referido Municipio, mediante la cual se le impuso a la contribuyente una multa por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Trece Millones Setecientos Cuarenta Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 3.813.740.519,72), en virtud del incumplimiento del deber formal de presentar la declaración jurada del monto de las ventas e ingresos brutos por las operaciones efectuadas para el período fiscal comprendido desde el 01 de octubre de 2001 al 30 de septiembre de 2002.

  2. IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la contribuyente, relativa al pronunciamiento de esta Sala sobre la medida de suspensión de efectos del acto impugnado.

  3. Se REVOCA la decisión apelada, antes identificada, y en consecuencia,

  4. Se ORDENA al referido Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la mencionada contribuyente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04514.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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