Decisión nº PJ0662012000044 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de marzo de 2.012.-

201º y 153º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2011-000019

ASUNTO: FF01-X-2012-000006 SENTENCIA Nº PJ0662012000044

-I-

En fecha en fecha 11 de abril de 2011 (v. folio 52), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado el día 07 de abril de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, por la Abogada M.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.270.347 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.523, en representación judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00319235-0, domiciliada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1676, dictada por el Alcalde Socialista Bolivariano del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 07 de abril de 2.011, la Abogada M.E.D.C., arriba identificada, representante judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), solicitó las copias certificadas necesarias del recurso contencioso tributario y sus anexos, a los fines de ser anexadas a las notificaciones para la admisión de dicho recurso (v. folios 50, 51).

En fecha 11 de abril de 2.011, se libraron comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los efectos de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, además, se libró oficio para la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 53 al 59).

En fecha 12 de abril de 2.011, se acordó lo solicitado por la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 61).

En fecha 29 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente sellada y firmada la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 62, 63).

En fecha 11 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 64 al 69).

En fecha 26 de enero de 2012, se agregó la comisión Nº 737-11, remitida mediante oficio Nº 4198-2012 de fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación del ciudadano Alcalde General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 70 al 84).

En la misma fecha, se libró oficio Nº 92-2012, dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sirva remitir la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 85).

En fecha 09 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado a través del correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el oficio Nº 92-2012, dirigido al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 86, 87).

En fecha 27 de febrero de 2012, la recurrente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), solicitó nueva notificación dirigida a la Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 88, 89).

En fecha 29 de febrero de 2012, se acordó lo solicitado por prenombrada empresa, ordenando a tal efecto, designar al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para que practique la notificación de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní; asimismo, se deja sin efecto el oficio Nº 613-2011 librado en fecha 11 de abril de 2011, el auto y el oficio Nº 92-2012 de fecha 26 de enero de 2012 (v. folios 90).

En fecha 01 de marzo de 2012, se libro oficio Nº 184-2012, dirigido a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 91).

En fecha 07 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a través del oficio Nº 184-2012 (v. folios 92, 93).

En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662012000041, mediante el cual se Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 94 al 96).

De igual forma en fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó librar las notificaciones de la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 97 al 102).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 17 de enero de 2011 la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar dictó Resolución Nº 1676 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto, siendo notificada a la recurrente el mismo día (v. folios 42 al 49).

Así las cosas, en fecha 07 de abril de 2011, la representación judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. (MAKRO), intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la Resolución 1676, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante la cual se confirmó que el contenido de la Resolución Nº CATM-2009/0903, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní, por presuntos impuestos causados y no pagados durante el periodo comprendido entre el 01-11-2003 y el 31-10-2007. (v. folios 01 al 36).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen),

En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1676.

Presunción de Buen Derecho (fumus b.i.), la Resolución Supra identificada resulta nula absolutamente, en razón de los siguientes vicios:

1) El Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1676, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir (tal como ocurrió con el Acta Fiscal y con la Resolución que la confirmó), en el vicio de inmotivación, al obviar el debido señalamiento de los motivos de hecho y de derecho que justificaron la determinación de presuntas diferencias entre los ingresos brutos declarados por la empresa durante los periodos fiscalizados y los ingresos brutos supuestamente constatados por la fiscalización; así como entre los impuestos sobre actividades económicas pagados por mi representada y aquéllos determinados por la fiscal actuante; infringiendo por falta de aplicación, las normas de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…que el despacho del Alcalde incurre en gravísimo error de afirmar, en desmedro de los intereses de MAKRO y sin asidero argumentativo alguno, que, debido a la diferencia de ingresos brutos determinada por la funcionaria actuante, le fue aplicada a la compañía la cantidad de Bs. 3.948.328,oo por concepto de impuestos, siendo la cantidad supuestamente correcta la suma de Bs. 4.013.487,00; cuando lo que se expresa en la Resolución Culminatoria es que la diferencia entre los ingresos brutos investigados y los declarados es a favor del contribuyente, por la cantidad de Bs. 3.000.780,00 (tercer “Considerando” de la Resolución Nro CATM-2009-0903); por lo cual, resulta incorrecto pretender deducir de la diferencia de ingresos brutos detectada (favorable a la compañía), la presunta diferencia de impuestos sobre actividades económicas exigido a mi representada; sin que la grave inmotivación del acto administrativo impugnado permita conocer cuál es la relación que el Despacho del Alcalde pretendió hacer entre dichos rubros.

2)…la Resolución impugnada resulta nula absolutamente, en virtud de que viola el principio de irretroactividad de los criterios administrativos; atenta contra el derecho a la defensa de MAKRO; fue dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho derivado de la errónea calificación de la actividad desarrollada por mi representada en jurisdicción del Municipio Caroní, y se traduce a su vez en una evidente violación de los principios de igualdad tributaria y capacidad contributiva.

La Administración Tributaria Municipal recurrida reconoce expresamente que cambió su apreciación en cuanto al código aplicable a mi mandante y que como consecuencia de esa reclasificación liquidó impuestos por pagar para los ejercicios investigados (anteriores a la revisión fiscal efectuada); lo cual constituye un elemento suficiente para concluir sobre la presunción grave de buen derecho que asiste a MAKRO.

Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)

…tenemos que MAKRO ha sido notificada de la Resolución Nro. 1676, por medio de la cual la Administración Tributaria Municipal confirmó el reparo formulado a la empresa en materia de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, lo cual supone que la ejecución del acto recurrido aparejaría para mi representada la obligación de erogar la cantidad de Bs. 73.931,oo, cuya procedencia y legitimidad es fundadamente cuestionable, por no decir en esta sede cautelar que es totalmente irrita, al sostenerse sobre unas determinaciones fiscales realizadas con base a un criterio administrativo sobrevenido y aplicado de manera retroactiva, a la par de fundamentarse en un falso supuesto de hecho derivado de la errónea calificación de la actividad económica desarrollada por mi mandante, que se traduce en una evidente violación del derecho a la igualdad y a la capacidad contributiva.

La ejecución del reparo formulado acarrearía un daño patrimonial a MAKRO, puesto que impacta la situación financiera de la empresa y, además, supondría la aplicación de un gravamen que excedería y desconocería su capacidad contributiva, en franco desconocimiento de la verdadera actividad lucrativa desarrollada por la misma

. (Resaltado de este Tribunal)

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum In Mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (Fumus bonis Iuris).

Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que se tiene, al verificar esta Sentenciadora aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la Resolución Nº 1676, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Alcalde Socialista Bolivariano del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 43 al 49), entre otros, y que finalmente deben ser valoradas en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal.

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o Periculum In Mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

De hecho, en este sentido, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., conforme a la cual se estableció lo siguiente:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus b.i.), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por tanto, al considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, Fumus b.I. y Periculum In Mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la suspensión de los efectos del acto impugnado, se evidencia que

…En el presente caso están dados todos los presupuestos necesarios para que la medida de suspensión solicitada proceda contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1676.

Presunción de Buen Derecho (fumus b.i.), la Resolución Supra identificada resulta nula absolutamente, en razón de los siguientes vicios:

1) El Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 1676, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incurrir (tal como ocurrió con el Acta Fiscal y con la Resolución que la confirmó), en el vicio de inmotivación, al obviar el debido señalamiento de los motivos de hecho y de derecho que justificaron la determinación de presuntas diferencias entre los ingresos brutos declarados por la empresa durante los periodos fiscalizados y los ingresos brutos supuestamente constatados por la fiscalización; así como entre los impuestos sobre actividades económicas pagados por mi representada y aquéllos determinados por la fiscal actuante; infringiendo por falta de aplicación, las normas de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis…

Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora):

…La ejecución del reparo formulado acarrearía un daño patrimonial a MAKRO, puesto que impacta la situación financiera de la empresa y, además, supondría la aplicación de un gravamen que excedería y desconocería su capacidad contributiva, en franco desconocimiento de la verdadera actividad lucrativa desarrollada por la misma

. (Resaltado de este Tribunal).

Ante estos alegatos sin ninguna probanza, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. En otras palabras, no basta con que al momento de interponer el escrito recursivo se aleguen graves perjuicios, y que la apariencia de buen derecho se ostente mediante la sola promoción de la Resolución Nº 1676, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Alcalde Socialista Bolivariano del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual se confirmó que el contenido de la Resolución Nº CATM-2009/0903, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria del Municipio Caroní, por presuntos impuestos causados y no pagados durante el periodo comprendido entre el 01-11-2003 y el 31-10-2007; y que constituyen el objeto de impugnación descritas en su escrito recursivo, inserto del folio 02 al 36 del presente expediente, sino que ello debe ser manifiestamente probado; por tanto, sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus b.i. y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo de la Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen irreparable, si esto no se demuestra de forma alguna en que consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, como lo sería por ejemplo, un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, al no serlo, esta Juzgadora no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus b.i., tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R.d.D. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución N° 1676, de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Alcalde Socialista Bolivariano del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a que la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar, emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.011) Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En el día de hoy, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662012000044.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/cornelio.

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