Sentencia nº 00336 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de competencia en demanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. Nº 2003-1539 Mediante Oficio Nº 3.614 de fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por resolución de contratos de arrendamiento, incoaran los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q., Nayadet C. Mogollón Pacheco y A.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 59.464, 42.014 y 97.309, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo., contra la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 74-A Pro.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, luego de que el referido juzgado, por decisión del 10 de noviembre del mismo año, declarara con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.

En fecha 16 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada.

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2003, los abogados O.M., C.Z.D.R. y M.P.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.661, 21.471 y 4.022, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Parking System Venezuela, S.A., supra identificada, presentaron escrito de consideraciones.

Luego, en fecha 21 de enero de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito mediante el cual procedieron a fundamentar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2004, la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter expresado, ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 21 del mismo mes y año. Finalmente, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004, los abogados C.Z. deR. y M.P.F.M., supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Parking System Venezuela, S.A., rechazaron los argumentos expuestos en el escrito presentado por los apoderados judiciales de la actora en fecha 21 de enero de 2004.

I ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2003, presentado ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q., Nayadet C. Mogollón Pacheco y A.O.R., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., interpusieron demanda por resolución de contratos de arrendamiento, contra la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A., en virtud de haber incumplido las obligaciones estipuladas en los contratos celebrados entre ambas empresas. Asimismo, fue solicitado en dicho escrito se decrete medida preventiva de secuestro sobre las áreas de estacionamientos objeto de los diversos contratos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil e igualmente, la designación de un administrador judicial a la demandada. Finalmente, dicha demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos noventa y ocho millones cuatrocientos diez mil ciento sesenta y cinco bolívares (Bs. 698.410.165,oo).

Posteriormente, por auto de fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, admitió la presente demanda, ordenando practicar la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda en el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación. En relación con la medida cautelar solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado.

En fecha 25 de abril de 2003, la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, antes identificada, actuando con el carácter expresado, ratificó la solicitud de medida cautelar.

Luego, mediante diligencia del 9 de junio de 2003, el abogado C.Z.D.R., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa, e impugnó el poder consignado por la accionante.

Mediante escrito presentado en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó, en primer término, sea declarada la perención de la instancia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, sea revocado por contrario imperio el auto de admisión de la demanda de fecha 11 de abril del mismo año, en virtud de no ser aplicable al caso de autos el procedimiento breve consagrado en el Código antes mencionado ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que los contratos objeto de la presente demanda a su parecer no son propiamente contratos de arrendamiento, sino contratos de asociación y de servicios; en tercer lugar, solicitaron la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea desaplicado el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por inconstitucional, ordenando que la tramitación de la causa se efectúe por el procedimiento ordinario; en cuarto lugar, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de jurisdicción y al defecto de forma de la demanda, respectivamente; finalmente, se opusieron a las medidas cautelares solicitadas. En relación con la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de la presente demanda, la mencionada representación argumentó lo siguiente:

-Que la cláusula vigésima cuarta, de origen claramente contractual, debe ser respetada por ambas partes.

-Que para la procedencia de esta excepción el tribunal debe analizar únicamente si está comprobado el acuerdo arbitral, el cual está demostrado con la cláusula mencionada, no debiendo pronunciarse acerca de su validez, ya que este juicio compete emitirlo al Tribunal Arbitral.

-Que “para el caso negado que la demandante objetara la validez sustancial de la cláusula arbitral y ese tribunal se atribuyera competencia para pronunciarse sobre tal cuestión, alegamos que dada la naturaleza de los contratos cuya resolución se demanda, ellos versan sobre relaciones disponibles de naturaleza comercial, debiendo excluirse, (...) que tales contratos puedan clasificarse como contratos de arrendamientos regulados por normas de orden público, nos permitimos recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si se pretendiera su aplicación, el carácter de norma de orden público de algunas de sus disposiciones tiene en cuenta para darle tal carácter, únicamente a aquellas que salvaguarden los derechos del arrendatario, que sería, en este caso, nuestra representada”.

Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, luego de ratificar la solicitud de revocatoria de contrario imperio y las cuestiones previas opuestas, dieron contestación al fondo de la demanda, reconvinieron a la demandante y opusieron la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte accionante, mediante diligencia del 16 de junio de 2003, solicitó al tribunal de la causa emitir pronunciamiento en relación con las medidas cautelares solicitadas.

Asimismo, por escrito de fecha 18 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron los alegatos esgrimidos por la demandada en los escritos presentados.

Luego, en fecha 20 de junio de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil Central Parking System Venezuela, S.A., alegando errores materiales y la inapropiada redacción de varios párrafos, consignaron nuevamente el escrito que fuera presentado en fecha 13 de junio de 2003.

En la misma fecha, los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q. y Nayadet C. Mogollón Pacheco, antes identificados, actuando con el carácter expresado, impugnaron las copias fotostáticas acompañadas por los apoderados judiciales de la parte demandada junto con el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, en esa oportunidad, los mencionados abogados rechazaron los argumentos expuestos por la demandada, relativos a la perención de la instancia y a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, e igualmente, solicitaron sea declarada inadmisible la reconvención interpuesta, de conformidad con el artículo 366 eiusdem.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 2 de julio de 2003, negó la solicitud de perención efectuada y declaró improcedentes las solicitudes de revocatoria por contrario imperio y de aplicación de control constitucional difuso formuladas por la parte demandada; finalmente, acordó continuar la tramitación de la causa según lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Contra dicha decisión fue ejercida acción de amparo constitucional, siendo remitidas las copias certificadas contentivas de tal incidencia al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la misma fecha, el tribunal de la causa admitió la demanda reconvencional, fijando a los fines de su tramitación el segundo (2do) día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que se procediese a su contestación, lo cual se efectuó mediante escrito de fecha 9 de julio de 2003.

En fecha 16 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y, mediante diligencia de fecha 17 del mismo mes y año, la parte demandante reconvenida solicitó la suspensión de la causa por quince (15) días de despacho, lo cual fue acordado por el a quo en la misma fecha.

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró admisible la acción de amparo constitucional propuesta por Central Parking System Venezuela S.A.; sin lugar la protección constitucional solicitada en cuanto a la negativa de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda; con lugar la protección constitucional relativa a la omisión de pronunciamiento en que incurrió el a quo al no haber resuelto la cuestión previa opuesta relativa a la falta de jurisdicción, y en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación a la cuestión previa en el segundo (2do) día de despacho siguiente al vencimiento de los treinta (30) días de la suspensión de la causa.

Transcurrido el lapso de suspensión acordado, mediante escrito de fecha 1º de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandada y, en fecha 9 de septiembre del mismo año, promovieron pruebas, escritos éstos que fueron nuevamente consignados el 16 del mismo mes y año, en virtud de que al momento de sus presentaciones no había transcurrido el lapso de suspensión.

Luego, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora rechazaron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción.

Por su parte, el abogado C.Z.D.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recusó al juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto.

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, el Juez de la causa ordenó remitir copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución, a los fines de que fuera resuelta la recusación solicitada de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el expediente original al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continuara la causa. La referida incidencia de recusación fue declarada sin lugar.

En escrito de fecha 6 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución conocer la causa mientras se resolvía la incidencia de recusación, decidir la defensa opuesta relativa a la falta de jurisdicción.

Por diligencia de la misma fecha, la abogada Nayadet C. Mogollón Pacheco, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal sustituto la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido resuelta la incidencia de recusación propuesta; tal solicitud fue ratificada mediante diligencias de fechas 17 y 20 del mismo mes y año. En respuesta a dicho pedimento, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que: “se abstiene de pronunciarse sobre la remisión del expediente, hasta tanto el Superior lo ordene o lo solicite el Juzgado de Primera Instancia donde se estaba conociendo de la presente causa”.

Luego, en fechas 21 de octubre de 2003 y el 10 de noviembre del mismo año, los apoderados judiciales de la parte demandada, ratificaron el pedimento formulado en escrito de fecha 6 de octubre de 2003, relativo a la declaratoria de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 10 de noviembre de 2003, al pronunciarse acerca de la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la demandada, indicó lo siguiente:

Observa esta Juzgadora, que no existe en los contratos de arrendamiento sujetos a resolución, ninguna otra cláusula o referencia a este medio alternativo de resolución de conflictos, por lo que el análisis se suscribe a esta única cláusula y para quien aquí sentencia, la misma cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Arbitraje Comercial, y lo sentado por en (sic) la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, de la Cláusula Vigésima Cuarta de todos los contratos se desprende una manifestación expresa e inequívoca de voluntad de las partes de someterse a un procedimiento arbitral institucional, como medio de resolución de los conflictos derivados del contrato, pues señalan que se someten al arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.

Conviene analizar lo que la luz de la Jurisprudencia se ha venido aplicando al respecto, y si bien es cierto que se ha dejado sentado que en materia de arrendamiento no pueden las partes someterse al arbitraje, en criterio de esta juzgadora dicha prohibición solo (sic) podría aplicar para los casos de arrendamiento tal como ha quedado sentado, y siendo que en el presente caso los contratos son mixtos, ya que contienen normas típicas del arrendamiento, y de contratos de prestación de servicios, no se les puede ser (sic) aplicada en forma excluyente la normativa legal especial contenida en la Ley de Arrendamientos, ya que las partes no solo (sic) decidieron vincularse a través del arrendamiento, sino también a través del contrato de servicio, renunciando tácitamente a la protección que en dicha materia concede la Ley, y así se declara.

Así pues, demostrado como ha quedado que la parte demandada hizo valer la Cláusula compromisoria en la forma prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a ésta (sic) Juzgadora no le queda dudas de que –por las estipulaciones de las partes contratantes- se privó a los Tribunales de la República del conocimiento, interpretación, ejecución y terminación de los contratos objetos de la acción de resolución, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: El Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la demandada (sic) por resolución de contrato interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., contra la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA S.A., todos identificados.

SEGUNDO: Se declara con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A..

TERCERO: Remítase el presente expediente en su totalidad a la Cámara de Comercio de Caracas, institución escogida por las partes para resolver la presente controversia, al estar en presencia de un arbitraje institucional

.

En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la regulación de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pedimento ratificado en fecha 14 del mismo mes y año; recurso éste al cual se opuso la parte demandada.

Finalmente, por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de la decisión del 10 del mismo mes y año, así como a la solicitud de regulación de jurisdicción planteada, ordenó remitir el presente expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los fines de dictar la decisión correspondiente en relación al mencionado recurso. Igualmente, se acordó en el referido auto, oficiar a los juzgados ejecutores allí mencionados con el fin de que se abstengan de practicar la medida de secuestro solicitada y, en lo que respecta a la ya practicada, se acordó la suspensión de la misma.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR 1. El presente caso fue remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de la jurisdicción, interpuesto por la apoderada judicial de la demandante en fecha 13 de noviembre de 2003, en virtud de la decisión dictada por dicho juzgado en fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda que por resolución de contratos de arrendamiento incoara la sociedad mercantil Makro Comercializadora S.A., contra la sociedad mercantil Central Parking System Venezuela S.A.; sin embargo, debe hacer esta Sala un pronunciamiento previo en relación con diversas actuaciones efectuadas en la tramitación de la causa, y al respecto se observa:

1.1) En primer lugar, debe esta Sala hacer algunas consideraciones en relación con la conducta asumida por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, luego de que fuera opuesta la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente demanda. En efecto, tal como se indicó supra, en escrito de fecha 9 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Parking System Venezuela, S.A., opusieron como cuestión previa la falta de jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ratificada en escrito del 13 de junio del mismo año, siendo rechazada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 18 de junio de 2003; sin embargo, el tribunal de la causa por decisión del 2 de julio de 2003, en lugar de pronunciarse acerca de la cuestión previa alegada, resolvió otros pedimentos formulados por la parte demandada en el primero de los escritos señalados, ello a pesar de que el análisis acerca de la jurisdicción es previo a cualquier otro pronunciamiento.

Asimismo, observa la Sala que el a quo continuó con la sustanciación de la causa, no obstante haber sido solicitado reiteradamente por la representación judicial de la parte demandada, el pronunciamiento relacionado con la falta de jurisdicción y de constar en autos copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de agosto de 2003, la cual ordenó al tribunal de la causa decidir la mencionada cuestión previa opuesta en un lapso breve.

De lo anterior se constata la conducta indebida del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado J.C.C.V., al no haber decidido lo relativo a la falta de jurisdicción, pronunciamiento que debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto. Tal omisión evidencia a todas luces, una subversión del orden procesal preestablecido y una conducta contraria a los principios constitucionales primordiales en el desarrollo de todo proceso, tales como el de defensa y acceso a la justicia; por lo que, en la dispositiva del presente fallo, se dispondrá lo conducente a los fines de que la Inspectoría General de Tribunales examine las actuaciones de dicho Juez en el caso de autos.

1.2) En segundo lugar, en cuanto a la conducta asumida por el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa lo siguiente:

El abogado C.Z.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Central Parking System Venezuela, S.A., recusó al Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, ello con motivo, según alega, de haber adelantado pronunciamiento en cuanto el fondo de la causa.

Como consecuencia de la recusación planteada y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copia certificada al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera decidida la incidencia; asimismo, remitió el expediente original al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ya mencionada Circunscripción Judicial, para que continuara el curso de la causa principal, siendo recibido en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2003, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, antes identificada, actuando con el carácter expresado, consignó copia simple y certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de octubre de 2003, en la cual se declaró sin lugar la recusación interpuesta, solicitando en consecuencia, la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Posteriormente, por auto de fecha 15 de octubre de 2003, el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción, abogada J.C.P., acordó oficiar al Juzgado Superior que conocía de la recusación, a los fines de que le informara el estado en que se encontraba dicha incidencia, absteniéndose de proveer sobre la remisión del expediente, hasta tanto constara en autos la información requerida.

Luego, en fecha 17 de octubre de 2003, la parte accionante solicitó nuevamente la remisión del presente expediente al recusado; petición ésta que fue ratificada el 20 del mismo mes y año. En relación con dichas solicitudes, por auto de fecha 28 de octubre de 2003, el tribunal señaló que: “se abstiene de pronunciarse sobre la remisión del expediente, hasta tanto el Superior lo ordene o lo solicite el Juzgado de Primera Instancia donde se estaba conociendo de la presente causa”.

Por otra parte, a pesar de cursar en autos copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar la recusación propuesta, el juzgado sustituto, por decisión de fecha 10 de noviembre de 2003, resolvió la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, todo lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

. (Subrayado de la Sala).

De los hechos antes señalados y de la norma transcrita, se evidencia un desconocimiento por parte del Juez remitente a las normas procesales básicas, subvirtiendo el orden procesal preestablecido, lo cual quedó demostrado con su conducta al no devolver el expediente al tribunal de origen y pronunciarse acerca de la cuestión previa después de haberse decidido en forma negativa la recusación; en virtud de todo lo cual, también se acordará oficiar a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que determine la responsabilidad disciplinaria de la mencionada Juez.

  1. Consecuencia de lo anterior sería para esta Sala declarar, en principio, la nulidad de la decisión dictada por el tribunal remitente en fecha 10 de noviembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 de Código de Procedimiento Civil; sin embargo, y a pesar de las faltas procesales cometidas en la tramitación de la presente causa, en procura de corregir las faltas que pudieran anular los actos procesales, y atendiendo a los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados a los fines de evitar reposiciones inútiles y el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esta Sala, visto que la presente incidencia versa sobre una cuestión de jurisdicción, materia ésta de orden público, cuyo conocimiento le corresponde por vía de los recursos de regulación de jurisdicción y de las consultas, pasa a revisar la jurisdicción de los tribunales para conocer de la demanda por resolución de contratos de arrendamientos, incoada por la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., para lo cual se observa:

    La parte actora fundamenta su recurso en que el Poder Judicial es el que debe conocer la presente demanda, toda vez que luego de interpuesta la acción, la demandada reconvino a la accionante sometiéndose de esta forma a la jurisdicción ordinaria, aunado lo cual, tal como ha establecido esta Sala Político-Administrativa del M.T., corresponde al Poder Judicial conocer de acciones como la de autos, en las que es interpuesta una demanda por resolución de contrato de arrendamiento en cuyo contenido se consagra una cláusula de arbitraje; al respecto se observa:

    La Cláusula Vigésima Cuarta denominada “Ley Aplicable y Cláusula Arbitral”, contenida en los distintos contratos celebrados entre las empresas Makro Comercializadora S.A. y Central Parking System Venezuela S.A., identificados como, Estacionamiento Tienda Puerto La Cruz, Estacionamiento Tienda Guarenas, Estacionamiento Tienda Valencia, Estacionamiento Tienda Puerto Ordaz, Estacionamiento Tienda Aragua, Estacionamiento Tienda Barquisimeto, Estacionamiento Tienda La Yaguara, Estacionamiento Tienda La Urbina, Estacionamiento Tienda Maturín, dispone lo siguiente:

    CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA. Ley Aplicable y Cláusula Arbitral. Cualquier disputa, reclamo, discrepancia o diferencia (en lo sucesivo controversia) que surja entre las partes con motivo del presente convenio y de la presente Cláusula, inclusive los relativos a su validez, interpretación, cumplimiento o terminación, será resuelto en forma definitiva, mediante arbitraje de derecho de la Sala de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas de acuerdo a las reglas previstas por dicha Sala. No obstante, y como regla acordada entre las partes, dicho arbitraje se llevará a cabo por medio de un Tribunal de Arbitraje integrado por tres (3) árbitros independientes, que serán nombrados uno por cada una de las partes y el tercero de común acuerdo por los otros dos (2) árbitros previamente designados. Si dentro de los treinta (30) días naturales o consecutivos siguientes a la notificación dada por la parte que solicitare el arbitraje a la otra, alguna de las partes (o ambas) no hubieren designado alguno de los árbitros que le (s) corresponda (n) o no hubiere sido designado el tercer árbitro, el Juez que conozca de la solicitud hará la designación definitiva

    .

    De lo anterior se advierte, que las partes al consagrar dicha cláusula, efectivamente manifestaron su voluntad de resolver cualquier controversia que surja entre ellas, mediante la figura del arbitraje de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.430 del 07-04-98, el cual consagra expresamente la posibilidad de que las partes sometan a arbitraje la resolución de controversias o disputas, mediante un acuerdo denominado “acuerdo de arbitraje”. Así, la norma in commento señala:

    Artículo 5: El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someterse a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

    En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria

    .(Negrillas de la Sala).

    Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:

    “(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.

    (b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.

    Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:

    b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aún y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 1209 y 832, de fechas 20 de junio de 2001 y 12 de junio de 2002, casos: Hoteles Doral C.A. e Inversiones San Ciprian, C.A., respectivamente).

    El fallo parcialmente transcrito, consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado la renuncia tácita al arbitraje; en efecto, el primer supuesto se refiere al caso en el cual el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que por el contrario haya ejercido defensas de fondo, bien contestando la demanda, bien reconviniendo. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado apersonado en juicio haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo, cual es el ejercicio de la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción.

    En el caso de autos, si bien pareciera no estar presentes los supuestos supra indicados, debe precisarse que los apoderados judiciales de la parte demandada, una vez interpuesta la demanda por resolución de contratos de arrendamiento, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2003, formularon diversos pedimentos tales como, la perención de la instancia, la revocatoria por contrario imperio, la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, siendo opuestas seguidamente las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 eiusdem.

    Asimismo, en fecha 13 de junio de 2003, dicha representación dio contestación a la demanda, reconvino a la demandante y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo, escrito éste que fue nuevamente presentado el 20 del mismo mes y año; luego, en fecha 10 de julio de 2003, fue interpuesta acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 2 del mismo mes y año; posteriormente, promovieron pruebas y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho.

    Al respecto, debe precisar la Sala que las actuaciones procesales antes descritas evidencian un voluntad por parte de la demandada de someterse a la jurisdicción ordinaria, toda vez que para declarar la procedencia de la excepción del acuerdo arbitral la conducta de las partes en disputa debe estar orientada a una inequívoca voluntad de sometimiento al arbitraje, es decir, las conductas efectuadas por los demandados deben dirigirse a evidenciar en todo momento, durante el proceso, que su voluntad era la de someterse al arbitraje, tal como lo disponía la cláusula.

    En este sentido, la legislación y la doctrina comparada, no han vacilado en promover la sanción procesal consistente en considerar como una renuncia tácita al compromiso arbitral, a todos aquellos actos procesales encaminados a dar continuidad al conocimiento iniciado por un juez ordinario.

    En consecuencia, si bien es cierto que en un primer momento luego de apersonarse en juicio, la demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción, sus actuaciones procesales posteriores, tales como contestación al fondo de la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, entre otras, van dirigidas, a criterio de la Sala, a someterse a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.-

    Finalmente, la Sala considera necesario precisar que la anterior conclusión no resulta desvirtuada por el argumento formulado por la demandada, según el cual, de entenderse que la relación debatida es de carácter arrendaticio, si podría renunciar al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pedir la aplicación de la cláusula arbitral, pues ello no implica una renuncia a los derechos consagrados en dicha ley a los arrendatarios. En efecto, reitera la Sala que las actuaciones efectuadas a lo largo del proceso por la representación de la demandada, implican un sometimiento al conocimiento del tribunal ordinario, razón por la cual se desestima igualmente el alegato expuesto. Así de decide.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que, por resolución de contratos de arrendamiento, interpusieran los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q., Nayadet C. Mogollón Pacheco y A.O.R., supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la sociedad mercantil CENTRAL PARKING SYSTEM VENEZUELA, S.A.

    En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 10 de noviembre de 2003, mediante la cual el tribunal remitente declaró con lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta.

    2. En virtud de las graves irregularidades en la tramitación de la causa, se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, órgano encargado de velar por el debido funcionamiento del Poder Judicial, a los fines de que examine las actuaciones de los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, las cuales pudieran comprometer la responsabilidad disciplinaria de los Jueces, abogados J.C.C.V. y J.C.P..

    Devuélvase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2003-1539

    LIZ/sbs

    En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00336.

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