Decisión nº 150-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 419-05

Sentencia Definitiva

Se le dio entrada en fecha 14 de octubre de 2005 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO de nulidad, interpuesto por los abogados M.B., R.S.P. y J.M.G. V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.051, 59.305 y 33.766, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el No. 35, Tomo 57-A Sgdo., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Padrón de Contribuyentes de la Patente de Industria y Comercio que lleva la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT), bajo el No. 1000083199, en contra del Acta de Reparo N° 002-CR-2004 del 20 de septiembre de 2004 y de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. DC-281-2005 del 16 de junio de 2005, emanadas de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Practicadas las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, del Alcalde y del Contralor Municipal; el 06 de febrero de 2006, se admitió el presente recurso. No hubo promoción de pruebas.

Mediante oficios de fecha 11/11/2005 y 10/03/2006, el Tribunal solicitó al Contralor Municipal del Municipio Maracaibo, la remisión del expediente administrativo, el cual no fue remitido sino que mediante oficio No. CM-DC-0616-2006 la Contraloría Municipal envió copias simples de Resolución del 21-09-2005 en donde suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, nueva Acta de Reparo del 24/10/2005 y Resolución de Multa del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de fecha 25/01/2006.

En fecha 10 de mayo de 2006, los representantes de la recurrente presentaron escrito donde solicitan se declare que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa.

No hubo Informes ni Observaciones de las partes. Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo en el quincuagésimo tercer (53) día del lapso que establece el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Alegatos de la contribuyente

  1. En su Recurso Contencioso la contribuyente manifiesta que en fecha 22 de septiembre de 2004 fue notificada del Acta de Reparo No. 002-CR-2004 del 20 del mismo mes y año, emanada de la Contraloría Municipal de Maracaibo, donde se plasman los resultados de revisión fiscal practicada en relación con la retención a sus proveedores del Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo para los períodos 30-06-2001 al 31-12-2003 (sic). Señala la contribuyente que según la fiscalización, la contribuyente no efectuó la retención a sus proveedores del referido impuesto, la cantidad dejada de retener por la contribuyente asciende a Bs. 258.753.613,31, la cual se discrimina así (folio 64):

    AÑOS

    IMPUESTOS DEJADO DE RETENER (1%)

    IMPUESTOS DEJADO DE RETENER (0,10%)

    TOTAL DE IMPUESTO DEJADO DE RETENER

    2001 653.568,62 32.234.279,09 32.887.847,71

    2002 1.970.998,02 111.466.192,96 113.437.190,98

    2003 1.796.846,90 110.631.727,72 112.428.574,62

    TOTAL 4.421.413,54 254.332.199,77 258.753.613,31

    Indica la recurrente que en fecha 16 de noviembre de 2004, interpuso escrito de descargos en donde alega la ineficacia de la designación de la compañía como agente de retención; inmotivación de los actos administrativos; y violación del principio constitucional de no confiscatoriedad. Posteriormente la Contraloría del Municipio Maracaibo emitió Resolución No. DC-281-2005 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual declara: “innecesaria la apertura del sumario administrativo, por haber impugnado el acta de reparo que le formularan los funcionarios… por fundamentarse el asunto impugnado de mero derecho, donde no se cuestiona la correspondencia o no de los montos dejados de retener”, y confirma en todas sus partes el contenido del Acta de Reparo ya identificada, por no haber efectuado las retenciones de ley.

    La contribuyente posteriormente, solicita revisión de oficio (sic) de la decisión anteriormente identificada; y en fecha 21 de septiembre de 2005 la Contraloría emite Resolución No. DC-282-2005 en donde suspende los efectos de la Resolución DC-281-2005 del 16/06/2005 y ordena considerar los elementos que en su solicitud invoca la contribuyente.

  2. En su Recurso Contencioso la contribuyente alega la improcedencia de su designación como agente de retención; la ilegalidad del Decreto que regla la materia en el Municipio; niega tener responsabilidad solidaria con el contribuyente; alega la improcedencia de la sujeción de las ventas o servicios efectuados en y desde otras jurisdicciones municipales con la Ordenanza Municipal en cuestión; por lo que concluye solicitando se declare la improcedencia del Acta de Reparo y de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.

  3. En su nuevo escrito ante este Tribunal fechado el 10 de mayo de 2006 la recurrente hace un recuento de los actos recurridos, y añade que en fecha 16 de enero de 2006 fue notificada del Acta de Reparo No. CR-05-2005 del 24 de octubre de 2005 emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, levantada en cumplimiento de la Resolución No. DC-282-2005 de fecha 21-09-2005, fundamentado en el surgimiento de nuevos elementos de juicio y circunstancias fácticas. Con el objeto de efectuar la nueva fiscalización, la Contraloría Municipal solicitó y le fueron presentados por parte de la contribuyente, diversos documentos y comprobantes.

    En este segundo escrito, la accionante manifiesta a este Tribunal que, finalizada la auditoria fiscal practicada, se concluyó que el impuesto dejado de retener por Makro Comercializadora, S.A. asciende a la cantidad de Bs. 54.473.489,62; y añade que el 20 de enero de 2006, la Intendencia del Municipio Maracaibo notificó a la contribuyente de la Resolución N° IMT-021-2006-RT, mediante la cual inició el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales para los períodos 2001 al 2003.

    Luego de una serie de requerimientos, la Intendencia notifica a la recurrente de la Resolución N° IMT-107-2006 del 25 de enero de 2006, a través de la cual sanciona a la contribuyente con una multa equivalente al 100% del tributo dejado de retener a sus proveedores de bienes y servicios, por Bs. 54.473.489,62, por haber incurrido en notoria omisión de la obligación de retener los tributos respectivos.

    En base a lo anterior, la contribuyente procedió a pagar la suma adeudada (Bs. 54.473.489,62) por concepto de multa. En razón de dicho pago y de la nueva Acta de Reparo N° CR-05-2005 que abarca los mismos períodos, cuyo pago manifiesta haber realizado, la contribuyente solicita que se declare que no hay materia sobre la cual decidir, “declarándose en consecuencia terminado el presente juicio y el archivo definitivo del expediente correspondiente”.

    Consideraciones para Decidir

  4. El Recurso Contencioso Tributario fue intentado el 14/10/2005 contra Acta de Reparo de fecha 20-09-2004 y Resolución Culminatoria de Sumario de fecha 16/06/2005, en donde se le exige a la recurrente el pago de Bs. 258.753.613,31 que debió retener a sus proveedores por impuesto de industria y comercio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Pero es el caso que después de interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario, el ente emisor de la Resolución impugnada (Contraloría Municipal de Maracaibo) emite una nueva Acta de Reparo (No. CA-05-2005 del 24/10/2005) en donde determina que el impuesto que debió retener la expresada empresa asciende a Bs. 54.473.489,62; y posteriormente el 25/01/2006 la Intendencia Municipal Tributaria de Maracaibo, emite la Resolución No. MT-107-2006, en donde se sanciona a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por Bs. 54.473.489, 52 de multa, por no haber efectuado la retención de dichos tributos; y según manifiesta la recurrente ésta aceptó el reparo y la multa, cancelando ambos conceptos. En relación a estas cancelaciones, la recurrente únicamente consignó copia simple del pago de la multa (27-01-2006) mas no el pago del reparo.

  5. Ahora bien, el Tribunal observa que la Contralora Municipal de Maracaibo, en fecha 30-03-2006 informó al Tribunal de este nueva Acta de Reparo y de la Multa respectiva, manifestando que “entendemos que la interposición del Recurso Contencioso Tributario se hizo a efectos de interrumpir la prescripción, pero que en obra de la nueva fiscalización y la aceptación de los nuevos resultados expresados en Acta de Reparo No. CR-05-2005 se disipó para la contribuyente la preocupación existente”.

    Mientras que los abogados de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en fecha 10/05/2006 manifiestan al Tribunal: “Es precisamente en consideración a todo lo anteriormente señalado (la emisión por parte de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de una nueva Acta de Reparo N° CR-05-2005 (Ref:24036161) de fecha 24 de octubre de 2005, que abarca los mismos períodos (01-07-2001 al 31-12-2003 (ambos inclusive) a los que hace referencia el Acta de Reparo N° 002-CR-2004 (Ref.2000036161) de fecha 20 de septiembre de 2004, objeto del Recurso Contencioso Tributario, ajustando la objeción fiscal al monto de Bs. 54.473.489,62, así como de los actos administrativos emanados de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT), que confirman las determinaciones realizadas por la Contraloría Municipal respectiva e imponen una multa a cargo de la Compañía equivalente a la suma antes referida (Bs. 54.473.489,62), cuyo pago fue realizado por nuestra representada en su oportunidad), que muy respetuosamente solicitamos a su competente autoridad se declare que no hay materia sobre la cual decidir, con fundamento en los referidos pronunciamientos, declarándose en consecuencia terminado el presente juicio y el archivo definitivo del expediente correspondiente. Así lo solicitamos se declare” (Subrayados de Makro).

  6. El Tribunal observa que el thema decidendum sometido a su consideración en el Recurso Contencioso Tributario es la nulidad de los actos administrativos en donde se le exigía el pago de Bs. 258.753.613,31 por impuestos municipales dejados de retener a sus proveedores, mientras que en esta nueva solicitud la recurrente pide se declare terminado el presente juicio por cuanto la Contraloría del Municipio Maracaibo emitió una nueva Acta de Reparo por un monto menor y la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria le impuso una multa, y ambos conceptos fueron pagados.

    Existe, pues, un desistimiento de la acción y del procedimiento, fundamentado en dos aspectos: En que el órgano contralor le redujo el reparo y que la contribuyente está de acuerdo con este nuevo reparo y con la multa impuesta.

    En este sentido el Tribunal advierte que aún cuando la nueva Acta de Reparo fue emitida el 24/10/2005 (a los 10 días de intentado el Recurso Contencioso Tributario), no es sino hasta el 30/03/2006 cuando la Contraloría informa al Tribunal de esta actuación, y no es sino hasta el 10/05/2006 cuando la contribuyente informa de su allanamiento a la pretensión fiscal, en razón de lo cual el Tribunal exhorta a ambas partes para que en futuras actuaciones se informe al Tribunal de inmediato, cumpliendo así con el deber que les impone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

  7. El Tribunal no puede pronunciarse sobre la validez de esta nueva Acta de Reparo (que en todo caso no puede ser impugnada en vía judicial sino administrativa) ni sobre esta multa, ya que ambos actos son de fecha posterior al Recurso y la contribuyente no los impugna sino más bien manifiesta su conformidad y señala que ya pagó dichos conceptos. El Tribunal tiene únicamente que pronunciarse sobre esta singular forma de desistimiento y lo hace en los siguientes términos:

    El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

    El Código de Procedimiento Civil además establece que: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”; ante tal situación, pudiera estimarse, que la pretensión procesal ha sido vaciada de objeto, en el entendido de que la controversia sometida al conocimiento del Juez Tributario se ha extinguido en razón del pago efectuado por el presunto deudor y la manifestación de voluntad de que sea declarado terminado el juicio.

    En criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia dictada el 1º de junio de 2001, expediente N° 00-1491 (Caso: F.V.), se señaló lo siguiente:

    “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    …(omissis)…

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

    Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

    En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

    Los efectos que produce el pago de la deuda tributaria recalculada y el pago de las sanciones que afectan al administrado, trae como consecuencia la pérdida del interés procesal de la recurrente, pues el objeto del recurso era determinar la nulidad o la validez del Acta de Reparo N° 002-CR-2004 del 20 de septiembre de 2004 y de la Resolución Culminatoria de Sumario No. DC-281-2005 de fecha 16 de junio de 2005; y una vez que el órgano emisor del acto impugnado emite nueva Acta de Reparo por un monto menor y la recurrente manifiesta su conformidad con dicha Acta, tanto la empresa recurrente como el Municipio recurrido, pierden interés jurídico actual en la prosecución del juicio y se produce el decaimiento del proceso. Así se resuelve.

    Por lo tanto, al decaer el interés procesal de las partes, se produce la extinción de la presente instancia, por lo que este Tribunal visto que no existe materia sobre la cual continuar el proceso, y vista la expresa solicitud de la recurrente de que se de por terminado el juicio, en el dispositivo del fallo declara concluido el presente proceso, por haber sobrevenido el decaimiento del interés de las partes en sostenerlo. Así se decide.

  8. Finalmente, este Tribunal considera no ha lugar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cuanto resultaría inoficioso en virtud de haber sobrevenido el decaimiento del interés de las partes al no existir materia sobre la cual decidir. Así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en contra del Acta de Reparo N° 02-CR-2004 del 20 de septiembre de 2004 y de la Resolución No. DC-281-2005 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se sustancia bajo expediente N° 419-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  9. CONCLUIDO el presente proceso, por haber sobrevenido el decaimiento del interés de las partes en sostener este proceso.

  10. No ha lugar a la Medida Cautelar solicitada en el escrito recursivo, por resultar inoficiosa en virtud de la modificación de los actos impugnados y el allanamiento de la recurrente.

  11. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

    Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Aún cuando la decisión sale a término, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el N° ______-2006, correspondiente al Expediente No. 419-05.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    RLB/mtdlr/donald.-

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