Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005522

Los abogados L.A.H.O. y E.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.685 y 112.018 respectivamente, apoderados judiciales de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el N° 35, Tomo 57-A-Sgdo, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la P.A. N° 64-2006 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual se ordenó la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir a la ciudadana Rapsodia B.R.F..

Admitido el citado recurso, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos solicitada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que entre el 16 de agosto de 2001 y el 05 de marzo de 2003 la ciudadana Rapsodia B.R.F. se desempeño como Promotoras de Ventas, en calidad de aprendiz, en virtud de la solicitud hecha por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, y debido a las irregularidades en que incurrió, la comercializadora MAKRO solicitó al INCE que expidiera planilla de retiro de la pasante.

Que frente a dicho acto de un ente investido de poder público la citada ciudadana presentó en fecha 12 de marzo de 2003 ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caidos, afirmando erradamente que comenzó a desempeñarse como Promotora de Ventas desde el 19 de febrero de 2000.

Que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho a la defensa al no tomar en cuenta el valor probatorio de la única prueba documental aportada por la Comercializadora Makro, esto es, la copia simple de la planilla de retiro elaborada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha 20 de marzo de 2003, por la cual el Instituto hizo efectivo desde el 5 de marzo de 2003 el retiro de la ciudadana Rapsodia R.d.P.d.C..

Que de haberse considerado el documento aportado, y sin perjuicio de las pesquisas probatorias que la Inspectoria podía llevar a cabo, se habría declarado sin lugar la solicitud, pues se habría constatado que la citada ciudadana no ostentaba la condición de trabajadora y por ende que no estaba amparada por la inamovilidad laboral.

Que hay un falso supuesto de hecho, al concluir la Inspectoria equivocadamente que la ciudadana Rapsodia B.R. era trabajadora de la empresa, a pesar que la planilla de retiro del Programa de Capacitación expedida por el INCE demuestra que la citada ciudadana era una pasante, y mas técnicamente en términos del Derecho del Trabajo una aprendiz, de acuerdo a lo previsto en el articulo 267 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que hay falso supuesto de derecho, el haberse establecido la existencia de una relación de trabajo, aplicando erradamente los artículos 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la normativa aplicable es la establecida en los artículos 267 y 268 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su condición de aprendiz.

Que de conformidad con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan la suspensión de los efectos del acto recurrido, y al efecto fundamentaron el fumus boni iuris en que la ciudadana Rapsodia Bohemia aceptó la prestación de servicios en el marco de una pasantita supervisada por el INCE y no a causa de la celebración de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y el periculum in mora en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, ya que de reenganchar a la ciudadana se le pagarían unos supuestos salarios dejados de percibir, realizando un desembolso económico que muy difícilmente podrá recuperarse en caso de que sea anulada la Providencia.

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad.

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

De esta manera, de la revisión de los documentos cursantes en autos se observó que consta una planilla denominada “PLANILLA DE RETIRO” emanada del INCE en la cual se indica en las observaciones “Retirada del Programa por conducta irregular, adulteración de recaudo”, la cual consta en original en el expediente administrativo; asimismo de la P.A. se observó que en el segundo punto de la parte motiva referida a la contestación de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., se estableció lo siguiente “c) Si se efectuó el despido invocado por el solicitante. Contesto: ‘NO, PORQUE LA CIUDADANA ERA APRENDIZ INCE, PRESENTAMOS AL INCE NUESTRAS QUEJAS HACIA LA SEÑORITA CONSIGNANDO PRUEBAS FIRMADAS EN ACEPTACION DE LAS MISMAS POR LA CIUDADANA RAPSODIA RAMOS, SIENDO EL INCE EL QUE NOS ENVIA LA PLANILLA DE RETIRO AUTORIZANDO LA DESINCORPORACION DE LA MISMA A MAKRO, SI LA MENCIONADA FUE COLOCADA EN OTRA INSTITUCION O SI SE GRADUO NO TENEMOS CONOCIMIENTO, MAKRO EN CUMPLIMIENTO CON EL INCE PROCEDE A LA DESINCORPORACION Y PAGO DE SUS INDEMNIZACIONES LEGALES POR EL TIEMPO DE SERVICIO EN LA EMPRESA LOS CUALES ESTAN FIRMADOS POR ELLA, SE CONSIGNA COPIA DE PLANILLA DE RETIRO DEL INCE’ (…)”. Todo lo cual evidencia la existencia de presunción de buen derecho requerida, así se declara.

En cuanto al periculum in mora, se observa que en el caso bajo estudio, se podría causar un daño de difícil reparación a la empresa accionante, pues de no suspenderse los efectos de la p.a. recurrida, se le debe cancelar a la ciudadana Rapsodia B.R., unos salarios a ser erogados del patrimonio de la aludida empresa, así como sumas por concepto de multas, además de lo engorroso que resultan los trámites de reintegro, aunado a lo cual es preciso acotar que la posible -de ser el caso- no declaratoria de nulidad del acto administrativo, conllevaría como efecto consecuencial la incorporación de la ciudadana a la referida empresa, debiendo ordenarse en la sentencia la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida. Por lo que estima este Juzgado que en el presente caso se configura el Periculum in Mora y así se declara.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado considera procedente la suspensión de los efectos de la P.A. N° 64-2006 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual se ordenó la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir a la ciudadana Rapsodia B.R.F., y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados L.A.H.O. y E.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.685 y 112.018 respectivamente, apoderados judiciales de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., de la P.A. N° 64-2006 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante la cual se ordenó la reincorporación y pago de salarios dejados de percibir a la ciudadana Rapsodia B.R.F..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005522

CAG/mc.

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