Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000081/ 6.455

PARTE DEMANDANTE:

MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo, en fecha 18 de mayo de 1990 representada judicialmente por los profesionales del derecho V.M.F., I.L.A. y G.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.660, 44.206 y 145.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

AERO ALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 85-A Sgdo, en fecha 17 de mayo del 2006, representada por defensor ad litem abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.301.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de octubre del 2011 por el abogado R.M., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y en fecha 03 de noviembre del 2011 por el abogado GIANCARO SELVAGGIO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; contra la sentencia dictada el 27 de septiembre del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición realizada por el defensor judicial R.M. en los términos que serán descritos mas adelante.

Los recursos fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2011 y 22 de enero del 2013, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

El 24 de enero del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se dejó constancia por secretaria el día 25 de enero del mismo año.

Por providencia del 01 de febrero del 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la parte actora.

Mediante auto del 10 de abril del 2013, se fijó un lapso de ocho días de despacho para las observaciones de los informes.

El 12 de mayo del 2013, en virtud de haberse vencido el lapso de observaciones a los informes sin que fuesen rendidas, el tribunal dijo vistos, reservándose sesenta días calendario para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 8 de agosto del 2008 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien cumplía las funciones de Juzgado Distribuidor, por los abogados V.M.F. y I.L.A., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCILIZADORA, S.A., contra la empresa AERO ALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A, por ejecución de hipoteca, llevada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos relevantes expresados por la parte actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que su representada dio en venta a la demandada un lote de terreno, por la cantidad de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000,00), tal y como consta de documento de compra-venta a plazo con garantía hipotecaría; protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 6 de septiembre del 2006, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 25.

  2. - Que los CUARENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000,00), serían cancelados, QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00), al momento de la suscripción del contrato, CINCO MIL MILLONES (Bs. 5.000.000.000,00), los cuales fueron recibidos el 14 de junio del 2006 en calidad de arras y que las partes decidieron imputar al precio de venta, y los VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00) restantes, en veinte cuotas mensuales por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

  3. - Que las partes acordaron en el contrato antes mencionado, que en caso que la parte demandada faltare en el pago de dos de las cuotas, para la cancelación total del inmueble dado en venta; su poderdante podría considerar la obligación de plazo vencido y ejecutar la hipoteca legal constituida.

  4. - Que la demandada solo canceló en la oportunidad que correspondía las primeras tres cuotas, presentando retraso en la cancelación de la cuarta cuota la cual venció el 6 de enero del 2007.

  5. - Que la parte accionada dejó de cancelar las 16 cuotas restantes a partir del mes de febrero del 2007, por lo que, adeuda la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.071.656,77), conformados por el capital adeudado por el precio de la compra venta y los intereses moratorios, es decir, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.030.333,00) y la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.041.323,77), respectivamente.

  6. - Que tal insolvencia da derecho a su poderdante a considerar la deuda de plazo vencido, y así solicitar la ejecución de la hipoteca convenida en el contrato de compra-venta.

Como razones de derecho, la nombrada apoderada judicial invocó las reglas de los artículos 660, 661 y 662 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.271, 1.877 y 1.885 del Código Civil.

El petitum de la demanda reza:

...En razón de hechos narrados y de los fundamento de derecho antes reseñados, acudimos ante su competente autoridad para demandar por el procedimiento de ejecución de hipoteca a AEROMALL para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal –apercibida de ejecución de la garantía hipotecaria constituida a favor de MAKRO-, las siguientes cantidades:

1. El saldo deudor del precio de la compraventa del inmueble antes deslindado, por la cantidad de Dieciséis Millones Treinta Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 16.030.333,00);

2. Los intereses moratorios fijados por las partes, a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela según la tabla antes transcrita, calculados desde el 7 de marzo de 2007, fecha en que la totalidad de la obligación se hizo de plazo vencido, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, que ascienden a la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Un Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 7.041.323,77).

3. La corrección monetaria de las cantidades señaladas en los puntos 1 y 2 de este petitorio, calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme, lo cual se solicita sea efectuado mediante una experticia complementaria del fallo.

4. Las costas procesales, que prudencialmente determine el Tribunal de la causa

(copia textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.071.656,77).

En fecha 11 de agosto del 2008, el abogado W.M.S. consignó documentales marcadas desde la letra “A” hasta la letra “Ñ”.

En fecha 19 de septiembre del 2008, fue admitida la demanda por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada y concediéndole tres días de despacho luego de la constancia en el expediente de su citación, a fin que apercibido de la ejecución pagará o acreditara haberlo hecho.

En fecha 22 de septiembre del 2008, la abogada M.B. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese decretada medida de enajenar y gravar.

Mediante auto del 17 de octubre del 2008, el juzgado de la causa ordenó la apertura del cuaderno de medidas en vista de lo peticionado en diligencia de fecha 1 de octubre del 2008, por la representación de la parte actora.

Cumplidas las formalidades para la citación sin que la misma pudiera llevarse a cabo exitosamente, el 21 de abril del 2009, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando fuese nombrado defensor ad litem.

Por auto del 28 de abril del 2009, el juzgado de cognición designó al ciudadano M.A.M., como defensor ad litem de la parte demandada, y ordenó su notificación para que diera excusa o prestara juramento al cargo que le fue designado.

El 4 de junio del 2009, el ciudadano J.R. en su carácter de alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.A.M..

En fecha 8 de junio del 2009, el abogado L.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A. ARRAIZ, se dio por notificado y consignó instrumento poder que le fuere conferido por su mandante.

El 16 de junio del 2009, el abogado L.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A. ARRAIZ, consignó escrito de oposición y cuestiones previas.

En fecha 22 de junio del 2009, la abogada D.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito solicitando se declarara sin lugar la oposición al decreto intimatorio, la cuestión previa opuesta y se ratificara la validez del decreto intimatorio. El 7 julio de ese mismo año, la abogada D.V. consignó escrito de conclusiones.

El 10 julio del 2009, la abogada B.D. SEVILLA, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante providencia del 10 de julio del 2009, el tribunal de la causa, declaró sin lugar la oposición realizada por el ciudadano G.A. ARRAIZ.

En fecha 17 de julio del 2009, los abogados L.R. y D.V., en su carácter de apoderado del ciudadano G.A. ARRAIZ y de la parte demandante, respectivamente, apelaron de la providencia dictada el 10 de julio de ese mismo año.

Por auto del 23 de julio del 2009, el juzgado de cognición, oyó en un solo efecto las apelaciones realizadas el día 17 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de julio del 2009, la abogada D.V., ratificó su solicitud para que se decretara la medida de embargo ejecutivo.

El 13 de agosto del 2009, el tribunal de la causa revocó el auto del 23 de julio del 2009, por contrario imperio, oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos; ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto del 13 de agosto del 2009, se ordenó el desglose de la medida decretada el 4 de agosto de ese mismo año, a fin de ser anexada al cuaderno de medidas.

En fecha 12 de agosto del 2009, la abogada D.V., diligenció retirando el despacho comisión para la práctica del embargo ejecutivo.

El 23 de septiembre del 2009, el Juzgado Superior Distribuidor de Turno, realizó el sorteo del expediente correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 30 de septiembre del 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le concedió cinco días de despacho a las partes, a fin que las mismas solicitaran se constituyera de asociados.

Mediante auto del 16 de octubre del 2009, el juzgado superior, concedió veinte días de despacho para que las partes consignaran informes, los cuales fueron rendidos el 14 de diciembre del 2009 por los representantes judiciales de la actora.

Por auto del 25 de enero del 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, estableció sesenta días continuos a para dictar sentencia. El 5 de abril del 2010, el antes nombrado juzgado superior difirió su pronunciamiento por treinta días continuos siguientes a dicha data.

En fecha 26 de abril del 2010, el juzgado superior profirió sentencia declarando: 1) nulas y sin efectos jurídico alguno, todas las actuaciones ocurridas en este proceso, a partir del 21 de abril del 2009, ordenó la reposición de la causa.

El 4 de junio del 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, declaró firme la sentencia dictada el 26 de abril de ese mismo año y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto del 28 de junio del 2010, el Juzgado de la causa dio entrada al expediente el cual fue recibido con oficio número 157-2010 fechado 4 de julio del 2010, Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En esa misma data por auto separado designó al ciudadano RANDOLTH MOLLEGAS, como defensor ad litem, ordenando se librara boleta de notificación, a fin que manifestara su aceptación o excusa al cargo que le fue designado.

En fecha 20 de julio del 2010, el abogado R.M., aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.

El 22 de julio del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples a fin que el juzgado de la causa librará compulsa al defensor judicial.

En fecha 5 de agosto del 2010, el ciudadano R.H. en su carácter de alguacil del juzgado de la causa consignó notificación del ciudadano R.M. debidamente firmada.

El 7 de octubre del 2010, el abogado W.M.S. en su carácter de co-apoderado de la parte demandante diligenció solicitando se intimara a la parte demandada.

Por auto del 8 de octubre del 2010, el tribunal de la causa, ordenó librar boleta de notificación al abogado R.M. en su carácter de defensor ad litem.

En fecha 19 de octubre del 2010, el ciudadano J.Á., en su carácter de alguacil del juzgado de cognición, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.M..

El 22 de octubre del 2010, el abogado R.M., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda. Por su parte el 9 de noviembre del 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de contestación a la oposición formulada por su contraparte al dar contestación a la demanda.

Finalmente el 17 de octubre del 2011, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:

...Ahora bien, el procedimiento que hoy nos ocupa la atención, (ejecución de hipoteca), tiene como fundamento la satisfacción rápida del crédito garantizado con la hipoteca.

Pero es conocido, que las defensas del deudor en cuanto a la oposición al pago a la ejecución de la hipoteca que contra el se intime, debe enmarcase taxativamente dentro de las seis (6), causales contenidas artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, respaldo documental que provoca la conversión del juicio de especial ejecutivo al ordinario.

En consecuencia la importancia de la prueba que sustenta el alegato de las partes, reside en que ésta debe convencer al Juez, de que la defensa tiene fundamento, y no basta sólo alegar la causal escogida para la defensa, ya que debe sustentarla con pruebas.

En tal sentido, el defensor judicial designado por el intimado alego el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.

Bajo esta causal ejerce la defensa y se opone a que se intime al pago a AERO MALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A. observando quien aquí decide, que de la revisión de las actas procesales y del propio alegato del intimado no se observa prueba alguna que sustente sus alegatos, ni siquiera señalo que su disconformidad pudiera ser demostrada mediante instrumentos que se encuentren bajo el poder de su contraparte, que haga presumir una disparidad con los montos reclamados, por lo que ante la falta de material probatoria ante la oposición al pago formulada, la misma debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA

Expuesto lo anterior, debe este Tribunal en acatamiento de lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su último aparte

(...omissis...)

En tal sentido el juicio debe continuar según lo establecido en la norma. VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 663, del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la oposición, realizada por el defensor judicial R.M., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 69.301, en el procedimiento que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., (antes de nominada MAKRO AUTOMERCADOS MAYORISTAS S.A.), todos plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.-

(reproducción textual).

En virtud de las apelaciones ejercidas por los representantes judiciales de las partes, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la oposición realizada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

De lo controvertido

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

En el presente caso, nos encontramos ante un procedimiento de ejecución de hipoteca, solicitado por la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.; contra la sociedad mercantil AERO ALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., en tal sentido, es importante observar que la ejecución de hipoteca es un procedimiento especial a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer mediante el remate de esos bienes, las obligaciones garantizadas; cuya regulación se encuentra en el Título II, Capítulo IV, artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos para su admisión están contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble;

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

.

Es evidente que la norma transcrita faculta al Juez para decretar, previo examen de la solicitud y verificación de que se encuentren satisfechos los requisitos de ley, la intimación del deudor y la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, participándola inmediatamente al Registrador competente a los fines previstos en el artículo 600 del Texto Adjetivo Civil; igualmente lo autoriza para excluir aquellas partidas que no estuvieren expresamente cubiertas por la hipoteca, pudiendo incluso negar la admisión de la solicitud por no llenar los extremos exigidos en el artículo 661 eiusdem.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el juzgado de la causa admitió la demanda y en consecuencia intimó a la sociedad mercantil AERO ALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero adeudas a la empresa demandante por los conceptos ya expresados.

Posteriormente, según establece el artículo 663 del código adjetivo civil el defensor judicial de la parte demandada formuló oposición de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del mismo, es decir, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, alegando como incierto el saldo deudor y la acreencia presentada debido a la presunta disconformidad en el saldo deudor de las cantidades reclamadas en el escrito libelar, toda vez que la situación en cuestión se presentó con ocasión de la tasa por concepto de mora, sin que la cantidad se reflejara a través de un informe o experticia contable que diera certeza de que efectivamente el monto dispuesto por la parte actora fuese el correcto y no otro.

Así pues, tras la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata, a través de documento público debidamente protocolizado por ante la oficia Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 6 de septiembre del 2006, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 25, que MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., dio en venta a la sociedad mercantil AERO ALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A., un lote de terreno, por la cantidad de CUARENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.000,00); que serían cancelados a la actora, como anteriormente se apuntó, de la siguiente forma: QUINCE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000.000,00), al momento de la suscripción del contrato, CINCO MIL MILLONES (Bs. 5.000.000.000,00), los cuales fueron recibidos el 14 de junio del 2006 en calidad de arras e imputados al precio de venta, y los VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00), restantes que equivalen en la actualidad a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); en veinte cuotas mensuales por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalentes tras la conversión monetaria sufrida a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); tal documento, constante en copia certificadas, agregado al expediente junto al escrito libelar, cursante a los folios 109 al 116, se tiene por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, ambas partes de acuerdo a dicho documento, al cual esta juzgadora le otorga plena validez, están recíprocamente obligadas a cumplir con lo estipulado por él en todas y cada una de sus cláusulas.

Quedando así la accionada, obligada al pago del monto de dicho documento de venta, saldo que mantiene pendiente de pago, en virtud de no haber acreditado el cumplimiento de la obligación; por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.071.656,77); conformados por el capital adeudado por el precio de la compra venta y los intereses moratorios, es decir, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.030.333,00) y la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.041.323,77), respectivamente; monto tal que permanece insoluto hasta la fecha.

Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, una vez a.c.u.d.l. pruebas producidas en el presente juicio, concluye esta juzgadora que la demandada en su escrito de oposición no probó nada que le favoreciere, tal y como instituye nuestra legislación, específicamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar sin lugar la oposición a la demanda de ejecución de hipoteca realizada por la parte demandada. Aunado a eso, cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución de hipoteca, considera esta alzada que debe declararse sin lugar la apelación efectuada por el defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil AERO ALL BUILDING CONSTRUCCIONES C.A.; y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

En otro orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la parte demandante, además del pago del saldo del capital adeudado, persigue el pago de los intereses moratorios devengados por el retardo en el cumplimiento de la obligación crediticia y la corrección monetaria de éstos, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para dicha Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujo:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

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Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto ordenado a reintegrar es susceptible a ser indexado y así lo establece este juzgado, en consecuencia, acuerda la indexación del monto principal adeudado, es decir, sobre la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.030.333,00), asimismo, la jurisprudencia patria señala que los intereses solo deberán ser calculados sobre el monto adeudado, por lo que, se niega la indexación de los intereses moratorios impetrada por la accionante. Y así se establece.

En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: W.d.V.M. contra E.J.B.P., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia”., a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso transcurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 19 de septiembre de 2008, hasta el día de la publicación del presente fallo; así como, la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

A los fines de cumplir con lo inmediato anterior, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En atención a lo solicitado por la actora recurrente, en cuanto al pronunciamiento de las costas, en virtud de la omisión sobre dicho pronunciamiento en la que incurriera el juzgado a quo; esta superioridad pasará a pronunciarse al respecto en la sección resolutiva de este fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la oposición formulada mediante escrito presentado en fecha 12 de abril del 2004, por el abogado R.M. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil AERO ALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A.; SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre del 2011 por el abogado R.M. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil AERO ALL BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A., contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de noviembre del 2011 por el abogado G.S.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre del 2008 y se condena al intimado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.030.333,00); por concepto del capital adeudado, 2) La suma de SIETE MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.041.323,77), por concepto de intereses de mora, devengados por el retardo en el cumplimiento de la obligación crediticia demandada, calculados desde el 07 de marzo de 2007, hasta la interposición de la presente demanda. 3) Se ordena la indexación solicitada por inflación del monto principal adeudado por la parte demandada a la actora, es decir, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.030.333,00), calculada desde el 19 de septiembre del 2008 fecha de admisión de la demanda, de hasta el día de la publicación del presente fallo, considerando igualmente la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo de la señalada corrección monetaria, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo.

Queda MODIFICADA la apelada.

No hay condenatoria en las costas del presente juicio, por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma fecha 10/07/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:05 p.m.- LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. AP71-R-2013-000081/6.455

MFTT/EMLR/ap.-

Sentencia Definitiva.

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