Decisión nº 0827 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2007 |
Emisor | Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central |
Ponente | Jose Alberto Yanes Garcia |
Procedimiento | Admision |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de marzo de 2007.
196° y 148°
Exp. Nº 0862
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0827
El 15 de junio de 2006, los ciudadanos H.R.-Muci, M.D.M.C., M.E.D.C. y R.A.Y., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.969.594, V-6.970.182, V-11.270.347 y V-14.021.302, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 41.760, 63.523 y 107.387, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario ante este juzgado, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 18 de mayo de 1990, bajo el Nº 35, Tomo 57-A, domiciliada en la Av. Blandin, Torre Corp Banca, Piso 18, La Castellana, Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DH-RR-003-2006 del 10 de mayo de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C..
El 21 de junio de 2006, se le dió entrada al presente recurso y le fue asignado el N° 0862 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones de ley.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este tribunal para decidir observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que se ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. J.A.Y.G..
La Secretaria Titular,
Abg. M.S..
Exp. Nº 0862
JAYG/ms/ale.