Decisión nº 032-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 419-05

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 14 de octubre de 2005, por lo abogados M.G.B., R.S. Y J.M.G.V., portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.977.164, 6.193.892 y 7.758.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.051, 59.305 y 33.766 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 35, Tomo 57-A Sgdo., en fecha 18 de mayo de 1990, e inscrita en el Padrón de contribuyentes de la Patente de Industria y Comercio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo la referencia No. 1000083199, contra Acta de Reparo No. 002-CR-2004 de fecha 20 de septiembre de 2004 y Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. DC-281-2005 ambas emanadas de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que en fecha 16 de junio de 2005, la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia emite Resolución DC-281-2005, mediante la cual confirma Acta de Reparo mediante la cual se determina que la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. no retuvo a sus suplidores de bienes y servicios de su establecimiento en Maracaibo las respectivas porciones de sus pagos por el suministro de las misma establecidas en el Decreto No. 048 dictado por le Alcalde de Maracaibo en fecha 30-06-2001, y en consecuencia ordena a la referida contribuyente que proceda a liquidar la planilla pertinente a MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por los montos dejados de retener a sus proveedores de mercancías que alcanzan un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 258.753.613,31). En razón de dicha decisión, ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    Ahora bien, de las actas se observa que la copia simple de la Resolución impugnada no se encuentran suscrita por representante alguno de la contribuyente, ni indicada la fecha en que se practicó la notificación, y por cuanto la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no ha procedido a consignar el respectivo expediente administrativo, que le fuera requerido por esta Superioridad mediante oficio No. 640-2005 de fecha 11 de noviembre de 2005, resulta imposible para este órgano determinar los días de despacho que transcurrieron desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo impugnado hasta la fecha cierta de interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Sin embargo, visto que la Administración Tributaria no se ha hecho parte en el presente Recurso, el Tribunal estima que la Administración acepta como tempestiva la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario. En consecuencia, no habiendo sido objetada la tempestividad del presente Recurso, este Tribunal considera que fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE y así se declara.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se determinó que la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. no retuvo a los suplidores de bienes y servicios de su establecimiento en Maracaibo las respectivas porciones de sus pagos por el suministro de las misma establecidas en el Decreto No. 048 dictado por le Alcalde de Maracaibo en fecha 30-06-2001, y en consecuencia ordena a la referida contribuyente que proceda a liquidar la planilla correspondiente a las cantidades dejadas de retener a sus proveedores cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 258.753.613,31).

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, los Abogados M.G.B., R.S. Y J.M.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.977.164, 6.193.892 y 7.758.632, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.051, 59.305 y 33.766 respectivamente, manifiestan proceder en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. y al efecto consignan original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 28 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 79, Tomo 156 de los libros respectivos. En el Documento Poder se observa, la facultad que se le otorga a los apoderados para que “…conjunta o separadamente sostengan los derecho de mi representada, en todos los asuntos en que esta tenga o pueda tener interés por ante el Ministerio de Finanzas o Fisco Nacional, Estadal o Municipal, y en especial por ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la República de Venezuela en los asuntos de su competencia y en todas sus instancias. En tal virtud, los prenombrados apoderados podrán comparecer ante toda clñase de personas y autoridades para presentar todo tipo de escritos, solicitar autorizaciones o contestar todo tipo de demandas, formular alegatos, oponer y contestar todo tipo de excepciones, rechazar planillas de impusto y de multas…(omissis)… y en fin hacer todo cuanto fuere necesario o convenuete para la mejor defensa de los intereses y derechos de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., SIN LIMITACIÓN ALGUNA…”

    En consecuencia, este Tribunal estima suficiente el Poder otorgado por el Representante Judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., A.V.D.L., a los Apoderados Judiciales M.G.B., R.S. Y J.M.G., conjuntamente con la Abogada en ejercicio EGLEE J. TORRES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.498, respectivamente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.., en contra de la Resolución DC-281-2005 de fecha 16 de junio de 2005 emanada de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 032 - 2006.- La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    Exp. 419-05

    RLB/donald.-

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