Decisión nº 026-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. N° 419-05

Suspensión de los Efectos

En fecha 14 de octubre de 2005, los abogados M.G. BACALEO Z., R.S.P. y J.M.G. V., portadores de las cédulas de Identidad Nos. V-6.977.164, 6.193.892 y 7.758.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.051, 59.305 y 33.766, actuando como Apoderados Judiciales de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1990, bajo el No. 35, Tomo 57-A Segundo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra Acta de Reparo No. 002-CR-2004, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección de Control de la Administración Central de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. DC-281-2005, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En el mismo escrito los abogados actores solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares por considerarlo violatorio de las garantías constitucionales, por lo que este Tribunal pasa a resolver haciendo previamente las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Conoce este Tribunal del presente Recurso Contencioso Tributario y solicitud de suspensión de efectos, contra actos de la Administración Tributaria Municipal. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que, aun estando la contribuyente domiciliada en jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, pero siendo los actos recurridos siendo emanado de la Administración Tributaria Municipal y siendo los mismos de naturaleza tributaria, de conformidad, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario y los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Planteamientos de la Recurrente

En su escrito recursivo señala la recurrente que en fecha 22 de septiembre de 2004, fue notificada del Acta de Reparo No. 002-CR-2004, de fecha 20 de septiembre de 2004, mediante la cual se plasman los resultados de la revisión fiscal practicada en relación con los ingresos obtenidos por retención de impuesto sobre patente de industria, comercio, de servicios y similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los períodos desde el 30-06-2001 al 31-12-2003.

Señala la contribuyente que, posteriormente, la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la oportunidad de emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. DC-281-2005 en fecha 16 de junio de 2005, confirma en todas sus partes el contenido del Acta de Reparo previamente identificada “…por no haber efectuado las retenciones de ley a los contribuyentes de la patente de industria, comercio, de servicios y similares del Municipio Maracaibo”, ratificando la competencia de la Contraloría Municipal para fiscalizar a los contribuyentes del Fisco Municipal “…más que todo con el objeto de poder verificar las actuaciones de la administración, de los contribuyentes y de los agentes de retención, si tales actuaciones se adaptan a las disposiciones legales y municipales.

Tras efectuar una serie de consideraciones sobre el procedimiento cumplido, la recurrente afirma que la administración Municipal no actuó bajo los parámetros establecidos constitucionalmente, violando el principio constitucional de no confiscatoriedad contenido en el artículo 317 de la Carta Fundamental, y el principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 24 ejusdem.

En razón de lo expuesto la recurrente solicita en el mismo escrito la suspensión total de los efectos del acto impugnado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Consideraciones para Decidir

  1. El Tribunal observa que la recurrente plantea que la administración tributaria le violentó el principio constitucional de no confiscatoriedad contenido en el artículo 317 y el principio de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 24 de la Carta Fundamental.

El aparte único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha establecido que cuando el recurrente junto con su escrito recursivo, solicita amparo constitucional, a esta solicitud debe dársele el mismo tratamiento de la solicitud de suspensión de efectos, esto es, el procedimiento previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. La Sala ha expresado:

Mediante sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;...

.(subrayado de este Tribunal).

(Sentencia N° 01716 de fecha 07-10-2004, expediente 2004-1303, caso ASOCIACIÓN CIVIL MAGNUM CITY CLUB).

En el presente caso, aún cuando la recurrente no ha expresado formalmente que interpone A.C.C., del contexto del escrito recursivo el Tribunal desprende que la solicitud de suspensión de efectos se fundamenta en la pretendida violación de derechos y garantías constitucionales por parte de la Administración Tributaria, por lo que el Tribunal dispone darle a la presente solicitud el trámite seguido en los casos a que se contrae el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y así se resuelve.

2. Ahora bien, tanto en el Código Orgánico Tributario de 1983 (Art. 178), como en los Códigos Tributarios de 1992 (Art. 189) y 1994 (Art. 189) se disponía que la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1991 (caso IMPERAUTO vs. Dirección Municipal de Liquidación del Municipio Libertador del Distrito Federal), señaló que al igual que otros efectos que produce la sola presentación de la demanda (por ejemplo, evitar la caducidad), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios, impugnados por nulidad, se produce por el simple hecho de su interposición. (Luis O.Á.. “Jurisprudencia de Medidas Cautelares en el Contencioso Administrativo. (1980-1994)”.

No ocurre igual en el Código Orgánico Tributario vigente (2001), al establecer en su artículo 263 que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho....”.

El Código Orgánico Tributario vigente, no indica la oportunidad procesal en la cual puede el Tribunal pronunciarse sobre dicha medida cautelar. Ahora bien, observa este Operador de Justicia que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 04514 de fecha 22 de junio de 2005 (caso MAKRO COMERCIALIZADORA, C.A.), estableció criterio al respecto de la forma siguiente:

Ahora bien, esta Sala –en atención al principio general de preclusividad y orden consecutivo legal de los actos procesales- considera que ante el silencio normativo, no puede entenderse que el pronunciamiento sobre la medida deba ocurrir con anterioridad a la admisión del recurso, puesto que de la admisión se derivan los demás actos procesales subsiguientes y de ello depende que el juez se pronuncie sobre cualquier solicitud cautelar que presenten las partes, previo al fondo al asunto. Si el recurso resulta inadmisible, no tendría ningún efecto emitir un pronunciamiento acerca de la protección cautelar.

Sobre la base de los razonamientos previamente efectuados, esta Sala se permite concluir que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en un error procedimental al haberse pronunciado sobre la suspensión de efectos del acto impugnado con anterioridad a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto, violando con ello el derecho constitucional al debido proceso de la empresa recurrente, pues si bien es cierto que la contribuyente no consignó ante el Tribunal a quo los recaudos a los cuales se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, al momento de interponer el recurso, no lo es menos que ésta lo hizo antes de su admisión.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, el Tribunal observa que en fecha 14 de octubre de 2005 se le dio entrada al presente Recurso y se ordenaron las notificaciones del Síndico Procurador Municipal, Alcalde y contralor del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 11 de noviembre de 2005, se libraron los oficios ordenados en auto de fecha 14 de octubre de 2005 y dirigidos al Síndico Procurador Municipal, Alcalde y contralor del Municipio Maracaibo. En fecha 30 de noviembre de 2005, el alguacil natural del Tribunal consignó los oficios de notificaciones, por lo cual comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual empezará a correr el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para admitir o inadmitir el Recurso. Dicho artículo establece:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En consecuencia, el Tribunal observa que para la presente fecha aun no ha llegado el momento procesal para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso, por lo que en aplicación del criterio del M.T. de la República anteriormente explanado, este Tribunal advierte al solicitante que se pronunciará sobre el pedimento cautelar en la oportunidad en que se resuelva la admisión del Recurso. Así se resuelve.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra Acta de Reparo No. 002-CR-2004, de fecha 20 de septiembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Dirección de Control de la Administración Central de la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. DC-281-2005, de fecha 16 de junio de 2005, dictada por la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; resuelve seguir en la presente solicitud el procedimiento previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y advierte que se pronunciará sobre la solicitud de medidas una vez se resuelva la admisión del recurso.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Ábrase Pieza de Medidas y encabécese con copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se publicó esta resolución, que se registró con el No. _________-2006 y se dejó copia. La Secretaria

Yusmila Rodríguez Romero

Exp. 419-05

RLB/hr

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