Decisión nº 139-2015 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteImaru Del Valle Vargas Gómez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 139/2015

ASUNTO: KP02-U-2015-000011

Visto el Recurso Contencioso Tributario, incoado por las ciudadanas M.E.D.C. y M.I.C., titulares de las cédulas de identidad N° 11.270.347 y 13.843.445 inscritas en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 63.523 y 90.461, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Bajo el N° 35, Tomo 57-A Sgdo, en fecha 18 de mayo de 1990, siendo su última reforma estatutaria inscrita el día 27 de febrero de 2007, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 63, Tomo 106-A Sgdo, cuya representación se evidencia del documento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, el 13 marzo de 2015 quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; contra de Resolución Nº AM-014-2014, de fecha 28 de enero de 2015, notificada el 9 de febrero de 2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, en este sentido, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El 23 de marzo de 2015, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, solicitándole a este último, el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo elaborado en base a la Resolución impugnada, comisionando al Tribunal de Muncipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El 06 de mayo de 2015, la apoderada actora, solicita librar las notificaciones de ley, cuya diligencia fue acordada el 11 de mayo de 2015.

El 14 de mayo de 2015, la apoderada actora, solicita se le designe como correo especial a los fines de entregar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, la comisión librada en fecha 23 de marzo de 2015, solicitud acordada el 18 de mayo de 2015.

El 05 de junio de 2015, la recurrente deja constancia del acuse de recibo de la comisión librada mediante oficio N° 197/2015 del 23 de marzo de 2015, dirigida al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor).

El 16 de junio de 2015, fue consignada la notificación efectuada a la Fiscalía General de la República, en fecha 03 de junio de 2015.

El 17 de junio de 2015, la Administración Tributaria Municipal, consignó copias certificadas de las Ordenanzas Tributarias de Impuesto Mobiliario de Araure, años 2005, 2013 y 2015 (vigente), asimismo, consignó copia certificada del expediente administrativo llevado a la recurrente en sede administrativa y se ordena agregarlo en fecha 22 de junio de 2015.

El 14 de julio de 2015, se agrega la resulta de la comisión emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual contiene las notificaciones debidamente efectuadas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa. Igualmente en esa misma fecha, la Administración Tributaria consignó copias certificadas de la Gaceta Municipal del Municipio Araure del estado Portuguesa de fecha 30 de diciembre de 2014.

El 29 de julio de 2015, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto la comisión librada mediante Oficio N° 278/2015 de fecha 11 de mayo de 2015, en consecuencia, se ordenó entregar al Alguacil la notificación dirigida a la contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de septiembre del 2015, se agrega la notificación practicada a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de julio de 2015.

El 25 de septiembre de 2015, la Jueza Suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario (Autónomo) en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente, así como de las abogadas que se presenta como sus apoderadas y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario; contra de Resolución Nº AM-014-2014, de fecha 28 de enero de 2015, notificada el 9 de febrero de 2015, emitida por la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem.

Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, en consecuencia, una vez conste en autos dicha notificación, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a tal efecto, se insta a la parte recurrente para que consigne los fotostatos de esta decisión con la finalidad que el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional practique la citada notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dos (02) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente

Abg. Imaru Vargas Gómez.

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las tres y veintinueve (3:29 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2015-000011

IVG/fm/ga.-

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