Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

En la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.M.B., cédula de identidad Nº 10.631.099, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALI-BABA S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de marzo de 2004, asistido por el abogado J.A.L., contra el convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil MAKSO C.A. representada por su Vice-Presidente, ciudadana N.K.B. y la ciudadana D.S.M., en fecha 10 de noviembre de 2005, contra el auto que homologó dicho convenimiento dictado el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2006, por el prenombrado Juzgado Tercero de Municipio, que declaró sin lugar la oposición a la medida de entrega material, interpuesta por la accionante en amparo en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA le sigue la ciudadana D.S.M. a la sociedad mercantil MAKSO C.A. y contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la acción con la siguiente motivación.

  1. DE LA PRETENSION

    Fundamenta la parte accionante su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

    Que en fecha 11 de octubre de 2005, la ciudadana D.S.M., celebró un contrato de compraventa fraudulento con la sociedad mercantil MAKSO C.A. representada por su Vicepresidente la ciudadana N.K.B., de dos locales comerciales, signados con los números PB-01 y PB-02, que forman parte de la planta baja del Edificio CUYUNI, ubicado en la calle S.E., cruce con carrera Koranaigen (hoy Carrera Padre Palacios), de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que la referida venta es fraudulenta porque la vendedora no tiene cualidad para enajenar o vender bienes inmuebles de la sociedad mercantil MAKSO C.A.

    Expresa que la ciudadana D.S.M., intentó contra la sociedad mercantil MAKSO C.A. una acción de cumplimiento del contrato de compraventa, a los fines de la entrega del inmueble vendido, admitida la demanda el 31 de octubre de 2005, por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Que en fecha 10 de noviembre de 2005, la ciudadana N.K.B., actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil MAKSO C.A., suscribe un convenimiento con la ciudadana D.S.M., en el que la primera convino en hacerle entrega material del inmueble vendido y del fondo de comercio RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALIBABA S.R.L., que funcionaba en el mismo.

    Que el referido convenimiento fue homologado el 16 de noviembre de 2005, por el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Caroní, y en fecha 13 de diciembre de 2005, ordenó la ejecución forzosa del mismo, por lo que en fecha 11 de enero de 2006, se presentó en la sede del fondo de comercio RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALIBABA S.R.L. la Jueza Ejecutora de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la entrega material inmediata de los referidos inmuebles, donde funcionaba el fondo de comercio RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALIBABA S.R.L.

    Que su representada RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALIBABA S.R.L., de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formalizó oposición en fecha 11 de enero de 2006, ante el Juez Ejecutor de Medidas, y ratificada el 13 de enero de 2006 ante el Tribunal de la Causa, a la medida de entrega material de los locales ya identificados, libre de personas y cosas e incluso de bienes del fondo de comercio RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALIBABA S.R.L., toda vez que dicha medida, vulnero su derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber sido demandada el fondo de comercio.

    Que en fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la oposición formulada, señalando que el fondo de comercio RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALIBABA S.R.L., fue vendido a la sociedad mercantil MAKSO C.A., que la Vicepresidente de ésta última, ciudadana N.K.B., tiene facultades para representar a la mencionada sociedad, conviniendo en nombre de la sociedad, con la demandante “…en entregar los locales dados en venta a la parte actora, libre de personas y cosas, incluso libres de los bienes del fondo de comercio RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALIBABA S.R.L., en virtud de que dicho fondo de comercio es propiedad de la sociedad mercantil MAKSO C.A.”.

    Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sentencia dictada el 07 de agosto de 2006, declaró sin lugar la apelación que formuló, y confirmó la sentencia apelada dictada el 07 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Que tales actuaciones judiciales vulneraron su derecho a la defensa, al debido proceso, a la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la equidad, a ser juzgado por el juez natural, porque las pruebas promovidas por la sociedad mercantil hoy accionante en amparo, no fueron examinadas, ni valoradas por el Tribunal de la Causa, ni la Alzada respectiva.

    Finalmente aduce que “…el convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil MAKSO C.A. representada por su Vice-Presidente ciudadana N.K.B. y la ciudadana D.S.M., en fecha 10 de noviembre del 2005, posteriormente homologado el día 16 de noviembre de del 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la decisión o sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, la sentencia o decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto del 2006, esas decisiones dictadas contra mi representado (la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALIBABA S.R.L.), configuran el supuesto de hecho contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo…ocurro ante usted, a los fines de que ampare…por haberme negado a mi representado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, la tutela judicial efectiva, la equidad de condiciones entre las partes y el derecho a ser juzgado por el juez natural… anulándose las mismas y dejando sin efecto la (sic) sentencias impugnadas y el convenimiento suscrito…”.

  2. DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

    Procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y admisibilidad de la acción interpuesta por el ciudadano J.M.B., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALI-BABA S.R.L.”, contra distintas actuaciones constituidas por el convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil MAKSO C.A. representada por su Vice-Presidente, ciudadana N.K.B. y la ciudadana D.S.M., en fecha 10 de noviembre de 2005, contra el auto que homologó dicho convenimiento dictado el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2006, por el prenombrado Juzgado Tercero de Municipio, que declaró sin lugar la oposición a la medida de entrega material, interpuesta por la accionante en amparo en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA le sigue la ciudadana D.S.M. a la sociedad mercantil MAKSO C.A. y contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo.

    Observa este Tribunal que la parte accionante en amparo solicitó la declaratoria judicial de nulidad de las siguientes actuaciones:

    1) Del convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil MAKSO C.A. representada por su Vice-Presidente, ciudadana N.K.B. y la ciudadana D.S.M., en fecha 10 de noviembre de 2005.

    2) Del auto que homologó dicho convenimiento dictado el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    3) De la sentencia dictada el 07 de marzo de 2006, por el prenombrado Juzgado Tercero de Municipio, que declaró sin lugar la oposición a la medida de entrega material, interpuesta por la accionante en amparo en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA le sigue la ciudadana D.S.M. a la sociedad mercantil MAKSO C.A.

    4) De la sentencia dictada el 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición interpuesta.

    En el caso sub iudice, se produjo una acumulación de pretensiones, pues la quejosa cuestionó distintas actuaciones, una proveniente de personas naturales y jurídicas y dos provenientes de dos órganos jurisdiccionales distintos, a saber: el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por la accionante en el escrito libelar, resulta procedente o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el criterio que en tales casos, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, establece el artículo 49 del Código Adjetivo Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; no obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes.

    Citándose al respecto, sentencia Nº 1034, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de mayo de 2005, criterio ratificado en sentencia N° 404 de fecha 13 de marzo de 2007, que dispuso:

    En este sentido, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

    Así, establece el artículo 49 del Código Adjetivo Civil, la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

    No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Según lo previsto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí dispuesto, configura la denominada inepta acumulación, y en aquellos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, esta Sala ha considerado en reiteradas oportunidades, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia n° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: C.C.S.), en la cual se destacó:

    (...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el acciónate, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

    En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)

    .

    Conforme con el criterio citado, se concluye que la accionante en amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que ejerció diversas acciones de amparo en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales, también distintos. En consecuencia, visto que la presente acción de amparo es inadmisible, resulta forzoso para esta Sala revocar el fallo apelado, dictado el 15 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró su improcedencia in limine litis. Así se decide”.

    Aplicando la prohibición de acumulación en el mismo libelo de pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, dispuesta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y los precedentes jurisprudenciales citados, al caso de autos, se observa que se acumularon tres pretensiones contra personas y órganos jurisdiccionales distintos, la primera, constituida por el convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil MAKSO C.A. representada por su Vice-Presidente, ciudadana N.K.B. y la ciudadana D.S.M., en fecha 10 de noviembre de 2005, y las dos posteriores, actuaciones judiciales provenientes de dos Tribunales distintos: contra el auto que homologó dicho convenimiento dictado el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2006, por el prenombrado Juzgado Tercero de Municipio, que declaró sin lugar la oposición a la medida de entrega material, interpuesta por la accionante en amparo en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA le sigue la ciudadana D.S.M. a la sociedad mercantil MAKSO C.A. y contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuaciones que por razón de la materia corresponde su conocimiento a Juzgados distintos, en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Así se decide.

    IIII. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.M.B., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “RESTAURANT TASCA Y PARRILLADA ALI-BABA S.R.L.”, contra el convenimiento suscrito entre la sociedad mercantil MAKSO C.A. representada por su Vice-Presidente, ciudadana N.K.B. y la ciudadana D.S.M., en fecha 10 de noviembre de 2005, contra el auto que homologó dicho convenimiento dictado el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada el 07 de marzo de 2006, por el prenombrado Juzgado Tercero de Municipio, que declaró sin lugar la oposición a la medida de entrega material, interpuesta por la accionante en amparo en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA le sigue la ciudadana D.S.M. a la sociedad mercantil MAKSO C.A. y contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    J.P.F.

    Publicada en el día de hoy, veintidós (22) de enero de 2007, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.

    EL SECRETARIO TEMPORAL

    J.P.F.

    BOL/miif

    Diarizado N° 24

    Expediente N° 11.548

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