Decisión nº 381 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; 30 de Junio de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1.986, bajo el número 15, tomo 86-A, representada por su presidente ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.628, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.L.M.R., LIRIS SOTO DE MONTAÑA e I.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.791.238, 4.753.627 y 5.761.886 e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 42.931, 40.724 y 37.831, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE: 000784.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente en su escrito libelar de fecha seis (06) de mayo del 2010 , solicitó a este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 178 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se decretara una MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 296-10, punto de cuenta No 24, de fecha nueve (09) de febrero de 2.010, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.285 HAS. 9.543 m/2.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D.. Alegando lo siguiente:

…Omissis…

Es de hacer notar ciudadano Juez Superior Agrario, que en misma inspección realizada por Usted, en fecha cinco (05) de marzo de 2010, en el PARTICULAR SEGUNDO: despliega una actividad agraria, de rublo animal, consistente un actividad de cría, levante, ceba y leche, con un rebaño de ganado bovino compuesto por novillas y mautas en una cantidad de cuatrocientos diecisiete cabeza…

Pero también, Ciudadano, Juez Superior Agrario, que en la misma inspección en el TERCER PARTICULAR y cito textualmente “…que dentro del área que conforma el fundo LOS BAJOS Y SANLUIS, Continuando con el recorrido se observo una pica; seguidamente encontramos una vivienda y galpón con varios ciudadanos, identificándose dos de ellos como M.P. titular de la cedula de identidad No. V- 16.107.772 y el ciudadano JOMAN A.P., titular de la cedula de identidad No. V-11.722.297, quienes manifestaron al Tribunal que representaban a las Cooperativas GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA, NOUMAN BOLIVAR, FERNANCA, K.K. Y E.Z. 100 y que se encontraban en las inmediaciones del fundo inspeccionado con aval del Instituto Nacional de Tierras, exhibiendo a este juzgador copia de la solicitud suscrita por los representantes de las cooperativas antes mencionadas y el recibido por parte del Instituto Nacional de Tierras… se evidencio una superficie afectada por quema, de data reciente, que pertenece al fundo inspeccionado y, donde están asentadas las referidas Cooperativas…a través de este elemento de prueba se verifica, el peligro de que el fallo que ilusorio o (periculum in mora).

Se evidencia de la inspección judicial realizada por Usted mismo, que se están produciendo quemas en el área de reserva del fundo, LOS BAJOS Y SAN LUIS, a través de este elemento de prueba se verifica, el peligro de daño (Periculum in Dani).

Por todo lo anteriormente expuesto, y concurrido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es que solicito a este Juzgado Superior Agrario “SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO” que se desprende en sesión 296-10, punto de cuenta Nro. 24 de fecha 09 de febrero de 2010, con ocasión a la irrita, ilegal e inconstitucional decisión de Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “Los Bajos”…

…Omissis…

En fecha 21 de junio del presente año, este Juzgado Superior dicta auto de admisión, (folios del 23 al 31, de la pieza principal Nro. II), en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, conforme a los siguientes argumentos:

…Omissis…

En cuanto al pedimento realizado por el recurrente en donde solicita MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la decisión que tomará el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, este Juzgado considera pronunciarse en auto por separado sobre la solicitud de medida cautelar solicitada, en consecuencia, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida. ASÍ SE DECIDE.-

…Omissis…

III

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA

POR LA PARTE RECURRENTE

Visto de que en fecha 6 de Mayo de 2010, la sociedad Mercantil “La Malagueña” (Agrolama), debidamente asistido por el abogado N.L.M.R. plenamente identificados en actas, junto con el libelo de demanda solicitaron a este Juzgado Superior Agrario MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, quien juzga pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

Efectivamente, es este mismo orden de ideas, el artículo 178 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

…Articulo 178: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado la circunstancia iniciales que la justificaron.

En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiaros de la presente ley, que carezcan de recursos económico y lo comprueben fehacientemente…

Como ha venido sosteniendo la doctrina que en materia de los efectos y ejecución de los actos administrativos, la administración Publica goza de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos, y que derivan del principio de presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que tienen; por lo que, la Administración no tiene que acudir al órgano judicial para validar sus actos ni para ejecutarlos. Presupuestos estos que pasan a constituir una excepción frente a la llamaba medida de suspensión de los efectos del acto.

Ha sido enfática la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican. A saber, que sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha 21 de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

…omisis…

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA expuso lo siguiente:

“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.

…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…

A tenor de lo consagrado en la Jurisprudencia “supra” citada, no solo es fundamental para la procedencia de la medida típica y ordinaria DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) sino que es obligatorio para el Juez Contencioso Administrativo Agrario, fijar garantía suficiente, la cual deberá ser consignada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Con respecto a el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y finalmente, tal y como este juzgador lo ha expresado en este mismo escrito; por que exista esta medida de oficio las partes no pueden relajar la medida; el objeto de la misma es que no exista el riesgo de que se desmejore la producción ya existente, de ambas partes y como ultimo requisito la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, requisito que no se extrema en el presente caso.

Con relación al caso de marras, observa el Juzgador que la parte recurrente fundamenta la solicitud de la Medida Cautelar alegando que “…en el caso de marras existe una amenaza evidente, con la ocupación que afecta la actividad productiva del fundo Los Bajos y San Luís, tal y como se constato en pruebas de inspección judicial y acto de deslinde que se encuentran reproducidas en expediente N° 766, nomenclatura de este Juzgado Superior y que consigno en copia simple marcado con las letras W y W que fue constatada por usted en inspección y acto de deslinde de fechas 5 de marzo y 13 de Abril de 2010… Se evidencia de la inspección judicial realizada por usted mismo, que se están produciendo quemas en el área de reserva del fundo Los Bajos y San Luis, a través de este elemento de prueba se verifica el peligro de daño periculum in damni, así ciudadano Juez Superior Agrario, pedimos que nos respeten en nuestra actividad agraria en el terreno y proteja la productividad agroalimentaria que venimos realizando en el mismo, para así cumplir con lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 207 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los supuestos de hecho en la actualidad son distintos existiendo abundante producción agrícola y una posesión agraria que es la única capaz de sostenerla…” (SIC).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, de la inspecciones realizadas haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Ahora bien, en virtud de los alegatos de la parte recurrente para fundamentar su solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo quien juzga evidencia de las actas que efectivamente esta consignada en ORIGINAL la inspección judicial de fecha 05 de marzo de 2010, que riela a los folios 177 al 186 la cual fue realizada por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, en la cual se pudo constatar y se dejo clara evidencia en los particulares segundo y tercero del acta entre otras cosas una vivienda y galpón con varios ciudadanos, identificándose dos de ellos como M.P. titular de la cedula de identidad No. V- 16.107.772 y el ciudadano JOMAN A.P., titular de la cedula de identidad No. V- 11.722.297, quienes manifestaron al Tribunal que representaban a las Cooperativas GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA, NOUMAIN BOLIVAR, FERNANCA, K.K. Y E.Z. 100 y que se encontraban en las inmediaciones del fundo inspeccionado con aval del Instituto Nacional de Tierras, exhibiendo a este juzgador copia de la solicitud suscrita por los representantes de las cooperativas antes mencionadas y el recibido por parte del Instituto Nacional de Tierras. En este estado, el funcionario destinado para ello, procedió a tomar punto de coordenadas UTM utilizando el sistema de geo posicionamiento satelital GPS, en el lindero que da con la Cooperativa P.D., resultando lo siguiente: N1102671 y E806490 a una altitud de veintidós metros (22 mts), localizado en una vaquera denominada Los Limones, en la cual se evidencio una superficie afectada por quema, de data reciente, que pertenece al fundo inspeccionado y, donde están asentadas las referidas Cooperativas; este Tribunal dejo constancia que el punto tomado y arriba descrito se encuentra dentro del área que conforma el fundo LOS BAJOS Y SAN LUIS, y en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, en el fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS”, mediante la cual se pudo constatar que la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA C.A, viene desarrollando actividades de agro- producción en el fundo ut supra trascrito, en fecha veintiséis (26) de m.d.D. mil Diez, Decreto MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR a las cooperativas GIRASOL 104, CAMPO VERDE 73, MORICA MOUMAIN BOLÍVAR, FERMANCA, K.K. Y E.Z. 100, y que se encontraban en las inmediaciones del Fundo “LOS BAJOS Y SAN LUIS” ubicado en jurisdicción del Municipio R.d.P.P.D.G.d.E.Z., con una superficie MIL CUATROCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.404,82 HA), y MEDIDA DE APOSTAMIENTO MILITAR sobre el Fundo, a los fines de que se impidiera la continuación de la quema y tala del área de reserva forestal.

En este sentido, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 178 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal evidente que por NOTORIEDAD JUDICIAL sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto que en la inspección judicial realizada en fecha 5 de Marzo de 2010 por este digno tribunal en el Expediente 766, al predio agropecuario denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, se evidencio la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción consistente ganado bovino y caprino, por lo que en la misma se verifica el cumplimiento del (fumus boni iuris); y segundo, que esta actividad podría verse afectada, y evidenciándose de la inspección practicada, la quema, de data reciente, en el fundo inspeccionado y, donde están asentadas las referidas Cooperativas se verifica el cumplimiento del (periculum in mora) para no afectar la producción agraria animal, evidenciada en actas. ASI SE ESTABLECE.

Al encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, vista la inspección realizada, que el recurrente viene desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, este Juzgador considera que, de ejecutarse de manera inmediata con actos subsiguientes, la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, objeto de el presente recurso, pudiera afectarse la continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que resulta imperativo para este Juzgador, DECRETAR LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO en sesión número 296-10, punto de cuenta No 24, de fecha nueve (09) de febrero de 2.010, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el predio denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.285 HAS. 9.543 m/2.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D., cuya nulidad se demanda. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada. ASI SE DECIDE.

Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 296-10, punto de cuenta No 24, de fecha nueve (09) de febrero de 2.010, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.285 HAS. 9.543 m/2.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D., solicitada por la Sociedad Mercantil LA MALAGUEÑA, C.A. (AGROLAMA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1.986, bajo el número 15, tomo 86-A, representada por su presidente ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.628, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.L.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 7.791.238, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 42.931, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se suspenden temporalmente, los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número 296-10, punto de cuenta No 24, de fecha nueve (09) de febrero de 2.010, mediante el cual da INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretado sobre el lote de terreno denominado “LOS BAJOS y SAN LUIS”, ubicado en el sector Los Bajos, Parroquia D.G., en jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., con una superficie aproximada de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTAS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.285 HAS. 9.543 m/2.), dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno conocido como Jagüey de Mono; Sur: Río Cartagena; Este: Lote de terreno conocido como Los Lechoso y; Oeste: Cooperativa P.D.. A los fines de mantener la presente medida se le exige al recurrente constituya fianza principal y solidaria de empresa de seguro o institución bancaria hasta por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), la cual deberá consignar por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en el cual conste en actas su notificacion. Pasado que sea el lapso precedentemente establecido, sin que el recurrente haya consignado la caución exigida se levantará la medida decretada.

TERCERO

Se apercibe a la parte recurrente que una vez consignada la caución o garantía indicada en el particular anterior, se ordenará la notificación de la presente cautela mediante la remisión copia certificada del presente fallo, al Instituto Nacional de Tierras (sede central – Caracas), en la persona de su Presidente, elaborándose las copias certificadas y librándose los oficios correspondientes. y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo doce con cero minutos del mediodía (12:00 m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 381, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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